Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 264/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2017 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 07040330012018100223
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:411
Núm. Roj: STSJ BAL 411/2018
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00264/2018
SENTENCIA
Nº 264
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 25 de mayo de 2018 ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los autos Nº 48/2017 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad
ESTRUCTURAS 10, S.L., representado por la Procuradora Dª María Dulce Ribot Monjo y asistida del Abogado
D. Josep Alonso Aguiló y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES
BALEARS representada y asistida por Abogado de la Comunidad Autónoma;
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra
la resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda del Govern Balear, por medio de la cual se
desestimó la solicitud de pago de subvenciones correspondientes a viviendas calificadas de protección oficial.
La cuantía se fijó en 107.406 €
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . Interpuesto el recurso en fecha 13.02.2017, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO . Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado y en consecuencia, que se condene a la Administración al abono de las ayudas reclamadas.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 24.05.2018.
Fundamentos
PRIMERO . Planteamiento de la cuestión litigiosa.
Como antecedentes fácticos relevantes, interesa reseñar: 1º) En fecha 22 de abril de 2009, la entidad aquí recurrente, en su condición de promotora en la construcción de unas viviendas sitas en la C/ General Marzo (bloque 1, escalera 2 -fase 2-) de Sa Pobla, solicita que se califiquen provisionalmente las viviendas como de protección oficial. 2º) El 29 de julio de 2010 se solicita cambio de calificación provisional del régimen de venta al de alquiler de la fase II.
3º) El 1 de febrero de 2012 se dicta Resolución concediendo la calificación provisional de viviendas protegidas, para el régimen modificado de alquiler.
4º) En fecha 6 de junio de 2013 entra en vigor la Ley 4/2013, de 4 de junio de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas (publicada en el BOE núm. 13, de 05/06/2013) que, en su Disposición Adicional Segunda acuerda suprimir y dejar sin efecto las subvenciones acogidas a los Planes Estatales de Vivienda, a excepción de los que en la misma se citan.
5º) En fecha 12 de febrero de 2014 la Administración dicta resolución de calificación definitiva de las viviendas.
6º) En fecha 23 de marzo de 2016, la entidad recurrente solicita el pago de las subvenciones correspondientes al Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009/2012, que lo eran por importe de 101.406 euros en concepto de ayudas de Estado y 6.000 euros en concepto de ayudas de la Comunidad Autónoma 7º) La anterior solicitud es desestimada por medio de resolución, de 26 de marzo de 2015, del Director General de Arquitectura y Vivienda, que la inadmitió en aplicación de la D.A. Segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio .
8º) El 20 de mayo de 2015 se interpuso recurso de alzada contra la anterior 9º) Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2016 se interpone nuevamente recurso de alzada contra la resolución de 01/04/2015 y se impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada.
Ante la desestimación presunta del recurso de alzada se interpone el presente recurso jurisdiccional en el que se interesará el abono de la subvención. Para ello se argumentará: 1º) Que debe estimarse su pretensión al haberse producido un doble silencio, con efectos positivos en aplicación del art. 43,2º de la LRjyPAC..
2º) Que a la subvención interesada conforme al Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009/2012, no le es de aplicación retroactiva lo indicado en la D.A. 2ª de la Ley 4/2013 .
3º) Que la aplicación retroactiva de la indicada norma supone una quiebra el 'principio de confianza legítima', del principio de seguridad jurídica, y se incurre en retroacción de disposición normativa desfavorable.
SEGUNDO. La figura del doble silencio.
El efecto estimatorio del silencio (arts. 115,2º y 43,2º de la entonces vigente LRJyPAC) se produce en el supuesto de desestimación presunta del recuso de alzada interpuesto a su vez contra una desestimación presunta de una solicitud. Este es el 'doble silencio' que tiene efectos favorables.
No es el caso que nos ocupa, pues el recurso de alzada interpuesto en fecha 20 de mayo de 2015 lo fue contra una resolución expresa. Concretamente contra la resolución de 26 de marzo de 2015, desestimatoria de la ayuda.
Lo anterior no queda alterado por el hecho de que en fecha 20 de julio de 2016 se presentase nuevo escrito diciendo interponer nuevamente recurso de alzada contra la resolución de 01/04/2015 (se supone que es la de 26.03.2015) y se impugnase 'la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada', porque no cabía nuevo recurso de alzada contra resolución que ya había sido previamente recurrida en alzada (si es que se entiende que es la misma) y porque no cabía recurso de alzada contra resolución presunta que desestima anterior recurso de alzada. En definitiva, este confuso segundo escrito presentado el 20.07.2016 no altera que frente a una desestimación expresa se interpusiera un recurso de alzada y contra su desestimación presunta se alce el presente recurso jurisdiccional que, por lo expuesto, no lo es contra el 'doble silencio'.
El recurso contencioso lo es contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada de 20/05/2015 y este recurso de alzada es solo uno, no dos.
TERCERO. La aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 , a lasolicitud que nos ocupa.
El núcleo de la cuestión litigiosa se centra en la determinación de si, por razón de la entrada en vigor de las medidas establecidas en la Disposición Adicional Segunda, de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de Medidas de Flexibilización y Fomento del Mercado de Alquiler de Viviendas , el recurrente, que, como reconoce y consta en el expediente, solicitó la ayuda que se discute en la presenta litis se ha visto afectado por la entrada en vigor de la mencionada norma.
La D.A. 2ª contempla que: 'A partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación el siguiente régimen a las ayudas de subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengana la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta Básica de Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre: a)...
b)...
c) Se mantienen las ayudas del programa de inquilinos, ayudas a las áreas de rehabilitación integral y renovación urbana, rehabilitación aislada y programa RENOVE, acogidas a los Planes Estatales de Vivienda hasta que sean efectivas las nuevas líneas de ayudas del Plan Estatal de Fomento del Alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016. Se suprimen y quedan sin efecto el resto de subvenciones acogidas a los Planes Estatales de Vivienda.' En definitiva, se suprimen las subvenciones acogidas a los Planes Estatales de Vivienda, salvo las que expresamente se indica que se mantienen. En nuestro caso, las solicitadas por la empresa recurrente, no son de las que se mantienen.
Desde el momento en que la solicitud de subvención se realizó el 23 de marzo de 2014, esto es, cuando ya había entrado en vigor la Ley 4/2013, sin duda le era de plena aplicación e impedía que se otorgase una subvención suprimida.
Frente a la alegación de que dicha norma debería contener un régimen transitorio para aquellas promociones que, como la del caso, habían obtenido una calificación provisional de vivienda protegida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, debe precisarse que la calificación provisional -como la definitiva emitida el 12 de febrero de 2014- se mantienen y producirán sus efectos para aquellas ayudas que subsistan, pero lo relevante es que debe distinguirse entre lo que es la calificación de las viviendas de su régimen de ayudas. El régimen legal de ayudas fijado por la Ley 4/2013 se aplica a las solicitudes de ayudas que se presenten con posterioridad a la entrada en vigor de la misma y esto es lo que ha ocurrido. En marzo de 2014 se pide una subvención que ya ha sido suprimida desde el 6 de junio de 2013, por lo que no puede concederse y, en este punto, la resolución es conforme a derecho.
Respecto a la alegación de que la eventual supresión de ayuda por la ley 4/2013 afectaría únicamente a la subvención estatal pero no a los 6.000 € de la ayuda autonómica, debe responderse que de conformidad con el Plan Estatal de fomento de alquiler de viviendas y su rehabilitación, el tramo autonómico de la ayuda responde a un compromiso de cofinanciación que asume la Comunidad Autónoma en el marco de los convenios de colaboración entre Estado/CCAA, pero no por ello deja de ser una ayuda del Plan Estatal y sometido, por tanto a la legislación estatal que determina cómo y en qué condiciones se otorga la ayuda, aunque la cofinancie en parte la Comunidad Autónoma. La supresión de la ayuda comporta su supresión total, incluso de la parte cofinanciada por la Administración autonómica.
CUARTO. Acerca de la quiebra del principio de confianza legítima, de seguridad jurídicay de legalidad.
La recurrente considera que la Administración pública, con la supresión de las Ayudas del Plan Estatal de Vivienda en base al que se había obtenido la calificación provisional, y más tarde la definitiva, incurre en una desfavorable aplicación retroactiva de una norma posterior a un régimen de ayudas ya en marcha.
No obstante, ya hemos dicho que la calificación provisional y definitiva como vivienda protegida, es independiente del régimen de ayudas que se aplicará a las calificadas de esta forma. En concreto, es perfectamente posible que determinadas ayudas -como 'programa de inquilinos'- que se mantienen, precisen de dichas calificaciones que de este modo no devienen en inútiles. Pero lo relevante es que la aquí solicitada, lo fue con posterioridad a la entrada en viro de la Ley 4/2013. Es decir, se solicitaba una ayuda ya suprimida, por lo que no hay aplicación retroactiva alguna.
No se quiebra el principio de confianza legítima ni el de seguridad jurídica, como tampoco el de legalidad, cuando se suprime, de futuro, un régimen de ayudas mantenido hasta la fecha, pues no hay obligación constitucional de mantener el mismo régimen de forma permanente. No se está operando aquí sobre ayudas ya concedidas, sino sobre posibles e hipotéticas ayudas futuras, cuyo régimen de concesión/denegación será el que determine la normativa vigente al tiempo de su solicitud/concesión.
La sentencia del Pleno del TC Nº 216/2015 de 22 Oct. 2015 (rec. 5108/2013 ) así lo recoge para un supuesto más discutible (la no renovación de una ayuda ya concedida) por lo que con mayor razón no se vulneran tales principios cuando nos referimos a una ayuda todavía no solicitada y, obviamente, no concedida.
Precisa la indicada sentencia que ' 8. Pues bien, no puede prosperar esta denuncia de vulneración del principio de irretroactividad contemplado en el art. 9.3 CE , sustancialmente porque, frente a lo que sostienen los recurrentes, el apartado a) de la disposición adicional segunda no proyecta sus efectos hacia el pasado.
De acuerdo con la STC 42/1986, de 10 de abril , FJ 3: ' lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir '.
Por ello, procede la desestimación del recurso.
QUINTO. Costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones.
No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA , la imposición de costas lo será con el límite 1.000 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo 2º) Se imponen las costas procesales a la parte recurrente con el límite de 1.000 € por todos los conceptos.Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. . El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

