Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 264/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 323/2016 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100633
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:3123
Núm. Roj: STSJ CLM 3123/2018
Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00264/2018
Recurso Contencioso-administrativo nº 323/2016
Alb acete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 264
En Albacete, a 29 de octubre de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 323/2016, interpuesto por el Procurador don Gerardo
Gómez Ibáñez, en nombre y representación de don Carlos Antonio , contra:
la Resolución de fecha 14 de junio de 2016 la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo
Rural por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos Antonio , expediente NUM000
frente a la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 23 de mayo de
2012, en relación con el expediente de concesión de ayudas a la Ganadería Ecológica, campaña 2010 y
Resolución de fecha 28 de junio de 2016 la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo
Rural por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos Antonio , expediente NUM000
frente a la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 30 de abril de
2015, por la que se rescinde los compromisos de la medida 214,03: ayuda a la ganadería ecológica, campaña
2012.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA
LA MANCHA, representada y defendida por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Sra. D.ª María Prendes Valle.
Materia: Subvenciones.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 28 de julio de 2016, acordándose mediante Decreto de 25 de enero de 2017, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar el defecto en que había incurrido en la interposición del recurso.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de junio de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia, acordando : 'se dicte en su día Sentencia, dejando sin efecto la Resolución recurrida por ser nula de pleno derecho, y se declare que dichas solicitudes de agricultura ecológica no incumplían las medidas, y no procedía excluir a Don Carlos Antonio de mediada 214.3 y no procede el reintegro de la cantidad de 16.432,50 €, debiéndolos reintegrar a mi representado, por ser la resolución nula de pleno derecho.' Las alegaciones de la parte demandante, en defensa de su pretensión, se basan en las siguientes argumentaciones: Primero, explica que se le denegó la solicitud por haber incumplido las normas de producción ecológica establecidas en el Reglamento comunitarios y por no disponer de una carga ganadera entre 0,2 y 1,5 UGM/ha.
En cuanto a la primera causa de denegación que se le atribuye, menciona que la Administración ya había alegado dicho motivo en una resolución previa, referente a la campaña 2008, si bien, fue finalmente revocada en Resolución de la Consejería de Agricultura de fecha 19 de abril de 2016. De hecho los Autos 429/2015, seguidos en esta Sala, finalizaron mediante satisfacción extraprocesal.
En cuanto al segundo motivo que se imputa al recurrente, consistente en haber incumplido las cargas ganaderas de su explotación, considera que la Administración ha tenido en cuenta la totalidad de la superficie de la explotación, y no la que afecta exclusivamente a la solicitud de ayuda.
En cualquier caso, aun cuando se mantuviese esta interpretación, la Administración no ha valorado que parte de la superficie declarada dentro de las parcelas genéricas 66666 y que se corresponden con el lote 5 de la adjudicación de la Junta de montes a favor de Don Carlos Antonio , son parcelas no susceptibles de aprovechamiento de pastos.
TERCERO.- El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda, mediante escrito presentado el día 19 de julio de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.
Por lo que se refiere al incumplimiento del compromiso principal del cebo en la propia explotación, se constata en la guía, un movimiento de traslado de 160 animales a cebadero, realizado el día 22 de julio de 2010.
Sobre la forma de calcular la carga ganadera debemos señalar que la misma deviene de aplicar la siguiente fórmula: Número de UGMs, (los animales de la explotación multiplicado por un factor de conversión: 0, 15, según la tabla de conversión para este caso) dividido entre el número de hectáreas compatibles.
En el presente caso los datos que se tuvieron en cuenta respecto de este requisito fueron los siguientes: Respecto de la campaña 2009, la superficie a tener en cuenta es la solicitada en la PAC como grupo 9 (otras superficies forrajeras) y grupo 91 (pastos permanentes), con un total de 373,22 has., más 27,48 has de superficie de herbáceos solicitada como ecológica, lo que hace un total de 400,7 has. Esta superficie es dividida entre el número de animales en UGM existentes en la explotación: 68,85 UGM/400,7 has.= 0,17 UGM/ha. Puesto que la densidad ganadera debe estar comprendida entre 0,2 y 1,5 UGM/ha., no cumplió este compromiso principal, con la consecuencia de la reducción de la ayuda en la campaña 2009 de un 20%. Para la campaña 2010, el cálculo de la densidad ganadera varía con respecto a las campañas 2008 y 2009, puesto que en lugar de tener en cuenta los animales declarados en el censo, presentes en la explotación a 1 de enero, se tienen en cuenta los animales en compromiso, expresados también en UGM. En el presente caso, se constata 60,45 UGM. Dicha cantidad se divide entre toda la superficie forrajera declarada en la solicitud PAC 201 O, como grupo 91, con un total de 369,77 has., más 30,97 has de superficie de herbáceos solicitada como ecológica, siendo una superficie total de 400,74 has. Esta superficie se divide entre el número de animales en UGM: 60,45 UGM/400,74 has.= 0,15 UGM/ha. La densidad ganadera debe estar comprendida entre 0,2 y 1,5 UGM/ha., por lo que no cumplió dicho compromiso principal, siendo el segundo año de incumplimiento del mismo.
CUARTO. - La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 16.432,50 euros mediante Decreto de 1 de marzo de 2018.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante Auto de fecha 18 de abril de 2018, admitiéndose la prueba documental propuesta. Concluso el término probatorio, no se solicitó la celebración de vista oral, y se procedió a la presentación de conclusiones escritas.
QUINTO.- Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto. El presente recurso tiene como objeto dos resoluciones: la Resolución de fecha 14 de junio de 2016 la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos Antonio , expediente NUM000 frente a la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 23 de mayo de 2012, en relación con el expediente de concesión de ayudas a la Ganadería Ecológica, campaña 2010 y Resolución de fecha 28 de junio de 2016 la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos Antonio , expediente NUM000 frente a la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 30 de abril de 2015, por la que se rescinde los compromisos de la medida 214,03: ayuda a la ganadería ecológica, campaña 2012.
La primera resolución centra su contenido en el incumplimiento de dos condiciones, mientras que la segunda trata de constatar el cuarto año de incumplimiento de los compromisos asumidos, ordenando la devolución de las ayudas.
SEGUNDO.- Subvención. El marco normativo de las presentes actuaciones, lo configuran, además, de las diversas normas comunitarias dictadas al respecto, la Orden de 10 de febrero de 2010, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas en materia de medidas agroambientales en el marco del programa de desarrollo rural para Castilla La Mancha 2007-2013, Orden de 16 de febrero de 2010, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural por la que se convocan para 2010 varias ayudas en materia de medidas agroambientales en el marco de los programas de Desarrollo Rural 2000/2006 y 2007/2013 en Castilla La Mancha y Orden de 15 de febrero de 2012, de la Consejería de Agricultura de bases reguladoras de la concesión de ayudas en materia de medidas agroambientales en el marco del Programa de desarrollo Rural para Castilla La mancha 2007-2013; la Resolución de 15 de febrero de 2012 de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural por la que se realiza la convocatoria para el año 2012 para renovar los compromisos de las ayudas en materia de medidas agroambientales en el marco de los programas de Desarrollo Rural 2000/2006 y 2007/2013 en Castilla La Mancha entre otras.
Asimismo, hay que tener en cuenta el Decreto 21/2008 de 5 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla La Mancha en materia de subvenciones, además de la Ley 38/2003 General de Subvenciones y su reglamento en lo que tiene la consideración de regulación básica.
Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 (rec. con. adm. 428/2011 ).
Es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 (RC 5333/2011 )).
TER CERO. - Hechos no controvertidos. La cuestión litigiosa se ciñe en determinar si efectivamente el recurrente incumplió con las obligaciones que le son exigibles para la obtención de las ayudas. Esto es, si ha mantenido la carga ganadera entre el 0,2 y 1,5, y si terminó el ciclo de cebo en la propia explotación.
El 28 de abril de 2008, el recurrente presentó solicitud inicial a la ayuda agroambiental 214.03 de Ayuda a la Ganadería Ecológica por un total de 63,15 UGM de ganado ovino. Tras los cruces y verificaciones, se comprueba que el expediente no tiene ninguna incidencia de compromiso, pero si una sobredeclaración entre los animales solicitados y los comprobados > del 3%, con lo que se procede a realizar el pago con la correspondiente penalización por sobredeclaración.
En fecha 29 de abril de 2019, el titular presenta solicitud anual de pago de esta misma ayuda para la campaña 2009, disminuyendo los compromisos adquiridos en su solicitud inicial de 2008, de 63,15 a 50,45 UGM. Entonces, ya en el trámite de audiencia, contestó al presunto incumplimiento atribuido de no respetar la carga ganadera.
En fecha 14 de mayo de 2010, presentó solicitud anual de pago correspondiente a la campaña 2010, manteniendo compromisos con respecto al 2009.
CUA RTO.- Incumplimiento del ciclo de cebo en la propia explotación. La Administración autonómica concluye que se ha incumplido el ciclo de cebo. Para llegar a esta conclusión, tiene en cuenta que consta en la guía, un movimiento de traslado de 160 animales a cebadero en fecha 22 de julio de 2010, no admitiendo las alegaciones efectuadas por el recurrente, pues señala que no se puede distinguir si los animales han sido llevados al cebadero para su clasificación por peso o para terminar el ciclo de cebo.
Del razonamiento efectuado por la Administración se extrae que no existe una prueba contundente que pueda confirmar que las 160 reses fueran trasladadas efectivamente para completar su alimentación. Por el contrario, la Administración no contradice, ni ofrece ninguna explicación de la prueba documental aportada consistente en las facturas de compra del pienso ecológico o los cuadernos de explotación, ni tampoco consigue otorgar una mínima argumentación sobre el número de reses trasladadas en relación con el total de animales de la explotación. Únicamente se evidencian ciertas sospechas.
De este modo, y dada la documentación obrante no se puede entender debidamente justificado el incumplimiento atribuido al recurrente, más allá de unos meros sospechas o leves indicios, rebatidos con documentación no contra argumentada adecuadamente.
QUI NTO.- Incumplimiento de la carga ganadera . Más conflictivo resulta el cómputo de la carga ganadera a la vista de las alegaciones formuladas. Antes de abordar la cuestión de fondo, mencionemos las exigencias legales.
La Orden de 16 de febrero de 2010, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, recoge en su artículo 5 los compromisos específicos que deben asumir los solicitantes. En concreto, en su apartado 4, relativo a la Medida 214.3: Ayuda a la Ganadería Ecológica, dispone que: 'Podrán ser beneficiarios los titulares de explotaciones ganaderas de vacuno y/o ovino-caprino de Castilla-La Mancha que además de los compromisos generales del art. 4, cumplan con los siguientes compromisos específicos: f) Disponer de una carga ganadera entre 0,2 y 1,5 UGM/Ha.' Sobre la forma de calcular la carga ganadera, la Administración recurrente aplica la siguiente fórmula: Numero de UGMs, (los animales de la explotación multiplicado por un factor de conversión: 0, 15, según la tabla de conversión para este caso) dividido entre el número de hectáreas compatibles. En el presente caso los datos que tuvo en cuenta fueron los siguientes: Respecto de la campaña 2009, la superficie fue la solicitada en la PAC como grupo 9 (otras superficies forrajeras) y grupo 91 (pastos permanentes). Ello supuso un total de 373,22 has., más 27,48 has de superficie de herbáceos solicitada como ecológica, lo que hizo un total de 400,7 has. Esta superficie fue dividida entre el número de animales en UGM existentes en la explotación: 68,85 UGM/400,7 has.= 0,17 UGM/ha. Para la campaña 2010, el cálculo de la densidad ganadera varía con respecto a las campañas 2008 y 2009, puesto que en lugar de tener en cuenta los animales declarados en el censo, presentes en la explotación a 1 de enero, se tienen en cuenta los animales en compromiso, expresados también en UGM. En el presente caso, se constató 60,45 UGM. Dicha cantidad se divide entre toda la superficie forrajera declarada en la solicitud PAC 201o, como grupo 91, con un total de 369,77 has., más 30,97 has de superficie de herbáceos solicitada como ecológica, siendo una superficie total de 400,74 has. Esta superficie se divide entre el número de animales en UGM: 60,45 UGM/400,74 has.= 0,15 UGM/ha.
Es importante destacar que el artículo 9 de la Orden de 15 de febrero de 2012 por la que se realiza la convocatoria de las ayudas para el año 2012, alude a la superficie forrajera, como la superficie de la explotación disponible durante todo el año natural para la cría de equinos, bovinos, ovinos y caprinos, entre los que se menciona los herbáceos de protadinosas y leguminosas, forrajes.... Es decir, se trata de una superficie susceptible de ser aprovechada por el ganado, que haya sido declarada a estos efectos en la solicitud. En definitiva, se computa la superficie que consta en el apartado específico de la solicitud dedicado a la ganadería ecológica y no toda la superficie que se refiere a las ayudas de Pago Único. No hay que obviar que éstas últimas obedecen a objetivos y finalidades distintas que tienen en cuenta en su cómputo la superficie agraria, en la que incluye tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivo permanentes. Por tanto, las tierras incluidas en las ayudas de la PAC tieneN un marco mucho más amplio de lo que corresponde a las ayudas ambientales.
No obstante, y a pesar de las manifestaciones del recurrente, en el presente caso, no se han tenido en cuenta todas las superficies declaradas en la solicitud de la PAC, sino sólo las incluidas en los grupos 9 y 91 de la solicitud anterior.
En estos términos, se constata en el informe técnico al recurso de alzada, elaborado en fecha 26 de septiembre de 2012 por D. Tomasa , técnico de ayudas medidas agroambientales (f.88 Ex), ya que en el mismo se señala expresamente que el programa de ayudas rescata las superficies declaradas en la solicitud de la PAC como pastos permanentes (grupo 91), superficies forrajeras (grupo 9) y cultivos herbáceos ecológicos.
Cuestión distinta es si la superficie tenida en cuenta ha sido la correcta, en tanto en cuanto existen pastos en montes de utilidad pública, tal como denuncia el recurrente. En este sentido, ha resultado crucial la comunicación del Jefe de Servicio de Medio Natural de fecha 29 de mayo de 2018, unida a las presentes actuaciones como prueba documental. En dicha comunicación se informa que las parcelas del termino de Nerpio, que conformar el lote cinco del recurrente son susceptibles de aprovechamiento pascícola, no existiendo zonas acotadas al pastoreo dentro del lote. Si bien, se verifica expresamente que existe un desajuste entre la cartografía del Monte disponible en el Servicio y la cartografía catastral. De este modo, se constata que la superficie en lote es 265,58 y no de 369,77, tal como había tenido en cuenta la Administración al efectuar el cálculo para la campaña 2010. Esto tiene una incidencia fundamental en la carga ganadera, que se encontraría entonces dentro de los márgenes exigibles, si seguimos el mismo método de cálculo que el utilizado por la Administración.
En definitiva, procede estimar el recurso en tanto en cuanto no se ha acreditado ni el incumplimiento de la carga ganadera, ni el incumplimiento del ciclo de cebo en la propia explotación. Por otro lado, la no verificación de los incumplimientos declarados en la campaña 2010, repercuten directamente en la campaña 2012, pues tampoco se debieron tener en cuenta en la Resolución definitiva.
La anulación de las resoluciones impugnadas implica la devolución de las cantidades que en su caso fueron reintegradas.
SEXTO.- Costas. Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, de conformidad con el artículo 139.3 LJCA se procede a moderar la cuantía de las costas, a la cantidad máxima de 1000 euros en concepto de honorarios de letrado, teniendo en cuenta la complejidad media del asunto.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 323/2016 interpuesto por el Procurador don Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de don Carlos Antonio , contra: la Resolución de fecha 14 de junio de 2016 la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos Antonio , expediente NUM000 frente a la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 23 de mayo de 2012, en relación con el expediente de concesión de ayudas a la Ganadería Ecológica, campaña 2010 y Resolución de fecha 28 de junio de 2016 la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos Antonio , expediente NUM000 frente a la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 30 de abril de 2015, por la que se rescinde los compromisos de la medida 214,03: ayuda a la ganadería ecológica, campaña 2012, anulando las mismas.Con imposición de las costas procesales a la Administración recurrida, limitadas a la cantidad máxima de 1000 euros en concepto de honorarios de letrado.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
