Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 264/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 655/2014 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 264/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100157

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:723

Núm. Roj: STSJ CV 723/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 655/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto.
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 264/2018
Valencia, trece de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
655/14, interpuesto por Dª. Adolfina , representada por el Procurador Sr. Miñana Sendra y dirigida por
el Letrado Sr. Pérez Peleguer, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 2 de septiembre de 2014, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de junio de 2014 por la que se desestima el recurso de anulación formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de marzo de 2014, por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 , formulada por la actora contra la liquidación por IRPF 2012, por importe de - 1009,61 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 7 de enero de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'se acuerde la anulación de la Resolución con Liquidación Provisional con nº de referencia NUM001 correspondiente al concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, condenando en costas a la parte demandada por no haber realizado actuaciones de comprobación durante este procedimiento.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 20 de mayo de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 740,50 euros.



CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 28 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30 de junio de 2014 por la que se desestima el recurso de anulación formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de marzo de 2014, por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 , formulada por la actora contra la liquidación por IRPF 2012, por importe de -1009,61 euros.

La resolución desestimatoria del recurso de anulación, se basa en que no se aprecia incongruencia ni falta de motivación, pues del examen de la resolución cuya anulación se solicita se desprende un análisis detallado de las cuestiones planteadas, básicamente que los cónyuges, pudieron optar por cambiar la titularidad de la vivienda, sin embargo, cuando finalizó la construcción pudo hacerlo y no lo hizo porque formalizaron escritura pública de obra nueva otorgando la titularidad dominical y registral a nombre exclusivamente del cónyuge.

La resolución desestimatoria de la reclamación contra la liquidación por IRPF 2012, partiendo de que la cuestión a resolver es si la vivienda construida sobre solar privativo, cuya construcción se financia con un préstamo de titularidad de los cónyuges al que se hace frente con fondos gananciales y cuya escritura de obra nueva expresa que es privativa del marido de la actora corresponde en su totalidad a éste, o por el contrario también pertenece a la actora, que contribuyó a costear la construcción mediante la financiación de un préstamo al que se hace frente con fondos gananciales, desestima la misma conforme lo dispuesto en los artículos 350 , 353 , 358 y 1355 del Código Civil , en base a los que se concluye que la titularidad jurídica de una vivienda construida sobre un terreno ajeno corresponde al dueño de éste salvo que se demuestre lo contrario y, partiendo del principio 'superficies solo cedit', la accesión inmobiliaria en suelo ajeno con buena fe da opción al dueño, o a hacer suya la edificación pagando una indemnización, o evitar la accesión obligando al que edificó (en este caso la sociedad de gananciales) a pagarle el precio del terreno, y en el presente supuesto, siendo que los cónyuges podrían haber cambiado la titularidad jurídica del inmueble, una vez finalizada la construcción y vigente la sociedad de gananciales, se formalizó escritura pública de obra nueva en la que consta que la titularidad dominical y registral del inmueble figura a nombre del cónyuge de la actora, de lo que se infiere la voluntad manifiesta de que el inmueble siga siendo privativo y en pleno dominio del cónyuge, sin que las manifestaciones realizadas en documento privado pueda alterar lo pactado en escritura pública ni produzcan efectos contra terceros, en virtud del art. 1230 del Código Civil .

Concluye que como el solar sobre el que se realizó la construcción era privativo del cónyuge de la actora, la edificación construida sobre el mismo pertenece a exclusivamente a él, con independencia de los pactos, cesiones, derechos y créditos que puedan surgir y exigirse los cónyuges entre sí, o éstos respecto de su sociedad de gananciales, que no afecta a la Ley fiscal aplicable y sin perjuicio de sus efectos en la esfera jurídico-privada.



SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Procedimiento inadecuado e inexistencia de actuaciones de comprobación. Sostiene que si bien se ha iniciado un procedimiento de comprobación limitada, lo que se ha realizado es un procedimiento de verificación de datos, con la única diferencia de haber señalado en su propuesta de liquidación que es una comprobación limitada, pues no se ha aportado ni solicitado ningún dato por parte del contribuyente, se desconoce a qué datos y documentos se refiere, y si se refiere a datos obtenidos de los expedientes de los ejercicios 2008 a 2011, no han sido aportados al presente expediente, y en todo caso han sido anulados por el TEAR.

Concluye que no hay ningún dato que motive el inicio de este procedimiento ni se ha solicitado documento alguno ni se ha realizado actuación alguna, por lo que se trata de un procedimiento de comprobación de datos disfrazado de comprobación limitada, no pudiendo concluir ni de los inexistentes documentos que tenía la Administración ni de las actuaciones no realizadas, que la actuación de la recurrente al aplicarse la deducción por inversión en vivienda habitual no sea correcta.

-Titularidad de la vivienda. Debe aplicarse la doctrina de la Sala Primera de lo civil del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 31 de octubre de 1989 , pues siendo que la vivienda es propiedad de ambos desde el primer momento, la doctrina es aplicable pues se produce un cambio de titularidad jurídica de la vivienda en caso de pago de la misma por ambos cónyuges sin que se requiera más prueba, sumándose que es el cónyuge del actor quien así lo ha declarado y en el préstamo hipotecario figura también a nombre de la recurrente.

Refiere que la interpretación de la Administración cuyo único objeto es evitar la aplicación de una deducción, es considerar que la única solución a la titularidad del inmueble es que el cónyuge que entiende la Administración como único propietario, tiene una deuda con la sociedad de gananciales por el crédito hipotecario solicitado por ambos, lo que evidencia un ánimo de recaudar.

-La doctrina de la Subdirección General de Impuestos sobre el IRPF, consulta nº 2366-03 de 18 de diciembre de 2003. Se debe tener en cuenta la misma, que se refiere a una descripción muy similar a la actual, y donde se permite la deducción a ambos cónyuges, por lo que en el momento en que se efectuó la declaración se dieron los pasos correctos en base a lo dispuesto en el artículo 1354 del CC , siendo que en el año 2006, momento en que se solicita el préstamo para la construcción de la vivienda, la doctrina aplicable es la anteriormente citada y si con posterioridad ha existido un cambio, se debe facilitar a los contribuyentes adaptarse a los mismos, teniendo en cuenta la realidad de la operación.

-Intención de los contratantes.

El principio superficies solo cedit sobre el que se niega la deducción pretende variar una situación jurídica que todas las partes la tienen clara, y que admite prueba en contrario, conforme los artículos 1280 , 1282 y 1281 del Código Civil , y ya se han manifestado que ambos con titulares de la vivienda en diversas ocasiones, con las consecuencias que puede llevar aparejadas en caso de enfermedad, fallecimiento, o separación de los cónyuges, asumiendo ambos todas ellas por ser la vivienda de nuestra propiedad.

-Principio Accesorium sequitir principale.

Se debe tener en cuenta el valor de la construcción, que es cuatro veces superior al valor atribuido al suelo, por lo que según el Código Civil, artículos 358 y 353 , seria propietario de la vivienda por serlo de la parte con mayor valor, siendo desproporcionado atribuir tal condición de principal a un suelo que es una parte mínima del valor total.



TERCERO .- El Abogado del Estado, argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Inexistente defecto formal. Conforme el artículo 163 del RD 1065/2007 , sí existen las causas que autorizan el inicio del procedimiento de comprobación limitada, al existir una autoliquidación presentada por el obligado tributario, en la que se advierten errores en su contenido, siendo que aun en el caso en que se advirtiera defecto formal en el procedimiento, no se ha justificado de qué forma el mismo ha originado indefensión, invocando la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de mayo de 2014 .

-Titularidad de la vivienda. Son hechos no discutidos que el cónyuge de la actora, adquiere mediante donación junto con sus hijos un inmueble, y deciden construir una edificación nueva, para lo que conciertan un préstamo hipotecario, donde también figuran como prestatarios, los cónyuges no propietarios, y entre ellos la actora, concluida la edificación, se realiza la escritura de declaración de obra nueva y extinción de la comunidad de fecha 24 de junio de 2006, por la que se adjudica una vivienda de la edificación construida, el pleno dominio al marido de la actora, y no a la misma, siendo que la vivienda no está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la recurrente.

Conforme a las circunstancias que concurren en el presente caso, la titularidad del suelo competía al cónyuge de la actora, y la propiedad del inmueble construido resultante, se adjudica exclusivamente al mismo, más allá de las declaraciones en documentos privados que carecen de trascendencia práctica.

-Invoca la sentencia del TSJ de A Coruña de fecha 18 de noviembre de 2010 .



CUARTO .- Empezaremos por señalar que la liquidaciónpor IRPF 2012, objeto de impugnación refiere lo siguiente: '-La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

-La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- La contribuyente está practicando deducción por adquisición de vivienda por el inmueble sito en Cl DIRECCION000 , NUM002 NUM003 de Xirivella. Dicho inmueble se construye sobre un terreno adquirido con carácter privativo por su cónyuge.

El artículo 350 y siguientes del Código Civil reconoce el derecho de accesión, fundamentalmente el art.

358, conforme al cual el terreno y la construcción enclavada en el mismo constituyen un todo indisociable de tal suerte que la edificación pertenece al DUEÑO DEL TERRENO, incluso si se hubiese erigido por un tercero.

En efecto, dispone el artículo 350 que: 'El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convenga, salvo las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los Reglamentos de policía'.

El artículo 353 que: 'La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente'.

Y el artículo 358 que: 'Lo edificado, plantado o sembrado en los predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes'.

- Del tenor de estos preceptos se desprende que, conforme al principio 45/09 'superficies solo cedit', las edificaciones y construcciones quedan integradas por medio de la accesión en el propio terreno sobre el que se erigen y pertenecen a quien en el momento de su construcción resultase ser el titular del suelo, de tal suerte que el terreno y la vivienda construida sobre el mismo constituyen un todo único e inescindible. En efecto, dejando al margen figuras jurídicas tales como el derecho de superficie que posibilitan la disociación inmobiliaria, nuestro ordenamiento jurídico no contempla la posibilidad de que existan titularidades dominicales distintas y separadas del terreno por un lado y de la edificación enclavada en él por el otro. Ello tiene su fundamento, como señala la SAP de Palma de Mallorca, de 10 de marzo de 2003 , en 'el principio de la accesión, consagrado en los artículos 353 y siguientes del Código Civil , instituto jurídico fundado en la regla de que lo accesorio sigue a lo principal y que en materia inmobiliaria, considerando como principal el suelo, tiene su plasmación en el aforismo 'superficie solo cedit' consagrado sustancialmente En el artículo 358 del Código Civil '.

- Conclusión, la titularidad jurídica de una vivienda construida sobre un terreno ajeno, corresponde al dueño de éste, salvo que se demuestre lo contrario. En todo caso, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo lo 1280 del Código Civil, los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales, deberán constar en documento público.

En consecuencia, considerando que la contribuyente NO ES PROPIETARIA del inmueble por el que pretende practicar deducción, no se admite la deducción de las cantidades satisfechas por el préstamo como destinadas a la adquisición de la vivienda habitual.

Pues bien, las cuestiones objeto del presente recurso, han sido resueltas por esta Sala y Sección en sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, dictada en el recurso 656/2014 , seguido a instancia de otro familiar de la actora en idéntica situación tributaria, donde hemos desestimado el mismo, en base a las siguientes alegaciones que pasamos a reproducir por ser de plena aplicación al presente recurso: [' La parte recurrente invoca en el recurso de anulación, la incongruencia de la resolución del TEAR, considerando el recurrente que la resolución del TEAR no entró a resolver la alegación del mismo en cuanto a no encontrarnos ante una construcción sobre suelo privativo, sino de la aportación del suelo para la construcción de la vivienda, considerando el TEAR que sí se resolvió la controversia jurídica y que no existió la incongruencia de la resolución. Pues bien, coincide esta Sala con el contenido de la resolución del TEAR, en el sentido que la desestimación de la reclamación económico administrativa no fue incongruente con la pretensión del recurrente, se trata de una controversia jurídica sobre la procedencia de la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, del préstamo hipotecario solicitada para la realización de una construcción sobre un solar privativo, cuestión que sí fue resuelta por el TEAR, y por ende no concurre causa de anulación, pronunciamiento que debe llevarnos a conocer del fondo del asunto, motivos de impugnación alegados por la recurrente en el escrito de demanda.

La recurrente alega en primer lugar la nulidad del procedimiento al encontrarnos ante un procedimiento de comprobación limitado 'disfrazado', considerando esta que es más bien un procedimiento de verificación de datos, al no haberse solicitado al obligado tributario ningún documento ni se ha realizado ninguna actuación conducente a realizar ninguna comprobación. Dicho motivo de nulidad debe desestimarse toda vez conforme determina el artículo 163 del RD 1065/2007 se podrá iniciar procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos(es decir que no se trata de numerus clausus): a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria.

b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria.

En este caso la administración procede a constatar discrepancias entre los datos declarados y elementos de la obligación tributaria que constan en la auto declaración y las conclusiones de la administración, encontrándonos ante una cuestión jurídica de cierta complejidad que debe obviar la tramitación del procedimiento de verificación de datos y aconseja la tramitación del procedimiento aquí seguido de comprobación limitada.

Pasando a estudiar el fondo del asunto, tenemos que el cónyuge de la recurrente adquirió, junto a sus hermanos, la copropiedad de una edificación, a título de herencia de su padre, es decir se trata de un bien privativo de este; se constituyó una comunidad de bienes para el derribo de esta edificación y la construcción de una nueva, solicitando este, junto con la aquí recurrente un préstamo hipotecario destinado a financiar dicha obra; consta en la escritura pública, y posteriormente se inscribió en el registro de la propiedad, que la vivienda resultante de dicha construcción es privativa del esposo de la recurrente, suscitándose como cuestión jurídica la pretendida deducibilidad por parte de la esposa del importe del préstamo hipotecario destinado a dicha construcción, inmueble que se constituye en la vivienda familiar.

La deducción por inversión en vivienda habitual estaba regulada en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, siendo el primero de ellos donde se establece su configuración estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre «las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente». El concepto de vivienda habitual del contribuyente a efectos del IRPF viene recogido en el artículo 54 del RIRPF que considera como tal, con carácter general, «la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años», salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo.

La problemática que aquí se suscita es que ocurre cuando se realiza una construcción sobre un solar privativo de uno de los cónyuges; en este sentido, es preciso traer a colación el artículo 1359 del Código Civil conforme al cual «Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado». Dicho precepto recoge el denominado principio «superficie solo cedit«, y lo construido tendrá el carácter privativo o ganancial que tenga el suelo o terreno sobre el que la construcción se realice, sin perjuicio de los reembolsos a que hubiere lugar. Nos encontramos por tanto ante un supuesto de accesión conforme previene el artículo 358 del Código Civil .

En este sentido nos podemos remitir la jurisdicción civil, donde se viene postulando tradicionalmente la siguiente controversia: 1.ª Si el solar con los edificios construidos tiene o no la naturaleza de bien privativo, y 2.º Qué derechos ostenta la sociedad de gananciales.

Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, el artículo 1359 CC dice de forma clara que «las edificaciones (...) que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten sin perjuicio del reembolso del valor satisfactivo». Esta regla ya deriva de la interpretación del antiguo artículo 1404 CC , de manera que la sentencia de 18 octubre 1996 consideró que la realización de obras de importancia en una finca de propiedad privativa del marido satisfechas por cuenta de la sociedad de gananciales y no a costa del marido propietario, genera un crédito a favor de aquélla y no una propiedad ganancial. La conclusión es, por tanto, clara, dado que la presunción de ganancialidad no se extiende a cualquier obra sobre un bien privativo efectuada durante la vigencia de la sociedad, de modo que declarado el carácter privativo del solar al haberlo adquirido el marido antes de contraer matrimonio, hay que declarar que todo lo edificado le pertenece, porque no tiene lugar el principio de subrogación real, como pretende la esposa en su demanda, sino que se aplica el principio de la accesión, según lo establecido en los artículos 353 y 358 CC .

No obsta a esta conclusión lo dispuesto en el artículo 1357.2CC , cuando lo adquirido sea la vivienda familiar. En este caso lo que se adquirió fue un solar, no la vivienda familiar, porque la adquisición no se realizó con carácter finalista, sino para el patrimonio del adquirente. En consecuencia, no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 1354 , por remisión del artículo 1357CC , que es lo que parece concluir la sentencia recurrida.

En definitiva, es cuestión pacífica que la edificación en suelo propio de uno de los cónyuges con dinero ganancial tendrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil , el carácter correspondiente de los bienes que afecte, todo ello sin perjuicio de que la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado, norma general que puede quebrar por acuerdo de las partes, previo pago del valor del solar, circunstancia que aquí no consta, y quedando a salvo el derecho de retención de la posesión de la edificación por quien realizó esta de buena fe, situación que se mantendrá mientras que el dueño del solar no le indemnice y le permita la compra del suelo. No podemos olvidar la naturaleza indivisible de la propiedad del suelo y de la construcción realizada sobre el mismo, ello sin perjuicio de los derechos reales de superficie( de necesaria formalización en escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, y que otorga un dominio limitada en el tiempo), o del derecho de vuelo, supuesto en que no nos encontramos.

La consecuencia que se deriva de lo anterior a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual en el IRPF , máxime en este caso cuando las partes ya convinieron la naturaleza privativa de la edificación, al así constar en el registro de la propiedad, es que sólo podrá practicarla el cónyuge titular del terreno sobre el que se ha construido la vivienda, sin perjuicio del derecho de crédito que tenga la sociedad de gananciales con el titular del solar y de la edificación, no procediendo tal deducción toda vez la vivienda habitual exige que el titular ostente el pleno dominio de la misma.'] Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso contencioso-administrativo, debe ser desestimado.



QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo se fijan en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Teresa Andreu Casasus contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2014 desestimatoria del recurso de anulación formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de marzo de 2014.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación máxima de 1.500 euros por todos los conceptos de Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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