Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 264/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100260
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3118
Núm. Roj: STSJ GAL 3118/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00264/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 103/18
Apelante: Doña Adelina
Apelada: Servicio Gallego de Salud, Dirección General de Recursos Humanos
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm 264/18
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 30 de mayo de 2018.
En el recurso de apelación pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Doña Adelina
, representado por el procurador don Marcial Puga Gómez, dirigido por el letrado doña Lidia de la Iglesia
Aza contra la sentencia núm. 310/17 dictada en el procedimiento abreviado 276/17 por el Juzgado de lo
Contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela sobre Función Pública. Es parte apelada la
Servicio Gallego de Salud, Dirección General de Recursos Humanos, representada y dirigida por el Letrado
del Sergas.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima el recurso contencioso-administrativo n 276/2017, interpuesto por Doña Adelina , contra la resolución de 3 de mayo de 2017 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saude, por la que se publica el orden de prelación y la puntuación definitiva obtenida por las personas aspirantes admitidas en el proceso de actualización de las listas be selección temporal he diversas categorías del personal estatutario.
Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 400 euros.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Doña Adelina interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, de fecha 3 de mayo de 2017, por la que se hace público el orden de prelación y la puntuación definitiva obtenida por los aspirantes admitidos en el proceso de actualización de las listas de selección temporal de diversas categorías de personal estatutario.
Disconforme con dicha decisión, la Sra. Adelina acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 , desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.
Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por doña Adelina , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.
SEGUNDO .- Sostiene la demandante, Médico de Familia, que los servicios que, en su día, desarrolló para la ADO deberían haberle sido valorados como prestados en la misma categoría, por cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias del sistema sanitario público de un país de la Unión Europea/Espacio Económico Europeo/Suiza, a razón de 0,15 puntos/mes, y no, como fue valorada, por servicios prestados en otras categorías, a razón de 0,025 puntos/mes. Aduce que para la categoría de Médico de Familia se entiende Área especial la prestación de servicios en la Unidad de Hemodonación y Aféresis de la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos, para la que se requiere formación específica o experiencia profesional mínima de dos meses en dicho área.
Afirma la actora que el SERGAS hace una errónea interpretación del baremo en relación a los servicios prestados para los ADOS o el Centro de Transfusión de Galicia (CGT), si tenemos en cuenta que, entre estos y los correspondientes a la categoría de Médico de Familia en Área especial de la Unidad de Hemodonación y Aféresis de la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos, concurre una plena identidad.
Efectivamente, a la actora se le valoraron sus servicios, por el concepto de Experiencia profesional, conforme al baremo (apartado IV), como prestados en otra categoría/especialidad de personal sanitario en instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, por haber justificado una experiencia profesional como Médico General del Centro de Transfusión de Galicia (hoy, ADO), lo que constituye una categoría diferente de la de Médico de Familia de Atención Primaria, siendo distintas su regulación, funciones, competencias y retribuciones, así como los ámbitos de sus respectivas prestaciones, sin que resulten equiparables los servicios desempeñados por uno y otro.
Y así ha tenido ocasión de establecerlo esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 30 de junio de 2015 (recurso de apelación nº 252/2015 ), al decir: 'En efecto, los servicios prestados por médicos generales del CTG se enmarcan en las funciones del CTG, que se contienen en el artículo 3º.1 del Decreto 100/2005, de 21 de abril , según el cual: ' 1. El Centro de Transfusión Sanguínea de Galicia tendrá las siguientes funciones: a) La promoción de la hemodonación y plasmaféresis voluntarias.
b) La programación y ejecución de todas las extracciones extrahospitalarias por medio de equipos móviles.
c) El procesamiento de todas las unidades de sangre recogidas de forma extra e intrahospitalaria.
d) La organización de locales permanentes de donación homóloga nos centros sanitarios de titularidad pública.
e) El abastecimiento de la sangre y derivados a todos los hospitales públicos y a los privados que lo demanden de la Comunidad Autónoma de Galicia conforme a sus necesidades.
f) El fraccionamiento de la sangre para la producción de los componentes sanguíneos precisos para darle cobertura a los requerimientos transfusionales de los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma.
Se potenciarán la obtención de nuevos hemoderivados para cumplir como objetivo final al abastecimiento en el tratamiento de las coagulopatías.
g) Evaluación de la calidad de los reactivos y la tecnología referente a la seguridad transfusional.
h) Supervisar el cumplimento de la normativa básica de evaluación de la calidad de los servicios de transfusión.
i) Responsabilizarse del intercambio de plasma que se realice entre los servicios de transfusión y la industria fraccionadora.
j) Desarrollar la infraestructura necesaria para la criopreservación de la sangre y de sus derivados así como de la médula ósea, y de la sangre del cordón umbilical.
k) Centro de referencia del tipaje de la histocompatibilidad (HLA).
l) Centro de referencia de los problemas derivados de la inmunohematología y hemoterapia.
ll) Realización de las determinaciones analíticas que estén dentro de las funciones encomendadas al centro y que sean solicitadas por los hospitales.
m) Promover el desarrollo de la investigación tendente a la obtención de nuevos derivados de la sangre para usos terapéuticos.
n) Promover la formación de los profesionales en materia de hemoterapia.
ñ) Colaborar con los centros transfusionales de la red nacional.
o) Cualquiera otra actividad tendente a la coordinación y mejora de la actividad relacionada con la captación de donadores, extracción, tratamiento procesamiento y distribución de la sangre y de sus derivados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia .' La categoría de médico general del CTG fue creada, dentro del grupo de licenciados sanitarios, por la disposición adicional 7ª del Decreto 91/2007, de 26 de abril , exigiéndose, para el acceso a la plaza de dicha categoría, como requisito imprescindible poseer el título de licenciado en medicina y cirugía sin más.
En función de dicha normativa, no existe base para considerar que en el CTG se preste una función asistencial directa a pacientes o personas enfermas.
Por su parte, la categoría de médico de familia fue creada por el Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, de regulación de la medicina de familia y comunitaria como especialidad de la profesión médica, siendo en su artículo 1º.1 donde se señala que ' tiene como misión realizar una atención médica integrada y completa a los miembros de la comunidad ', especificándose sus cometidos en el apartado 2 de dicho artículo 1º en el sentido siguiente: ' El alcance a la misión expuesta se centra en los siguientes cometidos: Dos.Uno. Prestar atenciones médicas y de salud en forma integrada y continuada a los miembros del grupo familiar y de las comunidades primarias tanto en consulta como en el domicilio del enfermo y en régimen tanto normal como de urgencia.
Dos.Dos. Promocionar la salud, prevenir la enfermedad y desarrollar la educación sanitaria a nivel individual, familiar y comunitario.
Dos.Tres. Contribuir, junto a la Administración Sanitaria, al desarrollo de los aspectos de salud ambiental, materno-infantil, alimentación y nutrición, epidemiología, bioestadística, precisos para el mantenimiento equilibrado del sistema sanitario.
Dos.Cuatro. Orientar a los enfermos y a sus familiares en la utilización adecuada del sistema de atención médica establecida.
Dos.Cinco. Colaborar en las actividades docentes orientadas a la formación del personal integrante de los equipos de salud .' Por lo demás, en el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, delimita su ámbito a la atención primaria y exige el título de médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria para desempeñar estas plazas. En este sentido, dispone el artículo 4 de aquel Real Decreto: ' 1. Las plazas de este ámbito profesional de la atención primaria de salud, bien correspondan a Equipos de Atención Primaria bien se encuentren integradas en la modalidad asistencial de cupo y zona, en servicios sanitarios locales o en servicios de urgencia, pasarán a tener la denominación común de plazas de Medicina de Familia.
2. Para desempeñar las plazas de Medicina de Familia en centros o servicios, propios, integrados o concertados, del Sistema Nacional de Salud será requisito imprescindible poseer el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio , indistintamente, sin que en ningún caso puedan establecerse preferencias derivadas del cumplimiento de uno u otro requisito'.
TERCERO .- La Subdirección General de Selección y Política de Personal, en informe de 27 de julio de 2017, hizo constar que, en determinados supuestos, en ausencia de aspirantes disponibles en los listados de Médico General del Centro de Transfusión de Galicia, se hace preciso acudir a las listas del Área especial de la Unidad de Hemodonación y Aféresis de la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos, de la categoría de Médico de Familia. Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno determina que los servicios así prestados lo sean en la categoría de Médico de Familia de Atención Primaria ni que puedan serle valorados a la interesada, en la forma que pretende, toda vez que se consideran como servicios prestados en la categoría de Médico General del Centro de Transfusión de Galicia.
Tales servicios solo podrían ser valorados en la forma que postula la actora si los mismos se hubiesen desempeñado en virtud de un nombramiento o contrato en la categoría de Médico de Familia de Atención Primaria.
Por todo lo cual, tratándose de categorías diferentes y siendo correcta la interpretación valorativa del baremo que la Administración demandada ha efectuado, procede la desestimación del recurso de apelación promovido.
CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo indicado en dicho precepto legal, se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado y gastos de representación de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Adelina y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en fecha 20 de noviembre de 2017 .Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0103-18.), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 30 de mayo de 2018
