Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 264/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 231/2017 de 11 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 28079330022018100261
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4107
Núm. Roj: STSJ M 4107/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.45.3-2012/0005607
RECURSO DE APELACIÓN 231/2017
SENTENCIA NÚMERO 264/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
-------------------
En la Villa de Madrid, a once de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, los recursos de apelación número 231/2017 interpuestos por
el Excmo. Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo, representado por la Procuradora Dª Inés Pérez Canales y
dirigido por la Letrada Dª. Soledad Muñoz Serradilla y por D. Ricardo y Dª. Francisca , Dª. Piedad , Dª.
Agueda , y de los hijos de D. Luis Pedro (fallecido), Dª. Enriqueta y D. Augusto , todos ellos herederos
de Dña. Natividad , representados por la Procuradora Dª. Mónica Oca de Zayas y dirigidos por el Letrado D.
Manuel Fernández Clemente, contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 17/2012. Ambas partes
también figuran como apeladas.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de julio de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 30 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 17/2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Don Ricardo , Doña Francisca , Doña Piedad , Doña Agueda , Doña Enriqueta y Don Augusto , representados por la Procuradora Doña Mónica Oca de Zayas, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayto. de Fuentidueña de Tajo de 25 de julio de 2003 por el que se acuerda conceder licencia a la mercantil Construcciones Sanz Fructuoso SL en base al proyecto básico de 2 viviendas en la AVENIDA000 , nº NUM000 ( parcelas NUM001 y NUM002 ) de la UE-8 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Fuentidueña de Tajo, resolución que declaro nula de pleno derecho y dejo sin efecto. Las costas procesales causadas como consecuencia de la tramitación de este recurso se imponen a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 13 de septiembre de 2016, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se tuviera por interpuesto recurso de apelación y se dicte Sentencia por la que se estime el recurso de apelación.
Por escrito presentado el 7 de octubre de 2016, la representación procesal de los recurrentes interpusieron también recurso de apelación contra la citada sentencia, formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminaron solicitando en su día previos los trámites legales se tuviera por interpuesto recurso de apelación y se dicte Sentencia por la que se revoque la sentencia apelada en relación con las pretensiones de la parte sobre las que no se ha pronunciado la sentencia y que son: que se anulen, revoquen y dejen sin efecto todo los actos administrativos que deriven del anterior: licencias de primera ocupación, altas en los contratos de electricidad, telefonía, agua, etc,, como consecuencia de la nulidad de la licencia; que se declare que el Ayuntamiento tiene la ligación de restablecer la legalidad urbanística perturbada tanto en el ámbito jurídico como físico; y manteniendo los pronunciamientos de nulidad del Decreto de Alcaldía de 25 de julio de 2003 y de la resolución de 18 de noviembre de 2015.
TERCERO.- Admitidos a trámite los recursos, se acordó dar traslado de los mismos a la parte contraria, presentando escritos oponiéndose al recurso de apelación.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 5 de abril de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto administrativo recurrido es el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Fuentiidueña de Tajo de 25 de julio de 2003, por el que se acuerda conceder licencia a la mercantil Construcciones Sanz Fructuoso, S.L., en base al proyecto básico de 2 viviendas en la AVENIDA000 nº NUM000 (parcelas NUM001 y NUM002 ) de la UE-8. También es objeto de recurso la Resolución de la Alcaldesa del mismo Ayuntamiento de 18/11/2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra dicho Decreto.
La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo en base a considerar que: " La actuación urbanística del Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo que desemboca y sirve de sustento, en lo que aquí interesa, a la concesión de la licencia aquí impugnada incurre en los siguientes incumplimientos y vulneraciones de la normativa aplicable: En primer lugar se han incumplido las NN.SS. de 1994, al no haberse efectuado la reserva de suelo para el polideportivo en ellas previsto; al haberse sobrepasado el número de viviendas contemplado en ellas, y al haberse llevado a cabo la construcción de viviendas sin la previa tramitación de la Unidad de Ejecución por el Sistema de Compensación igualmente previsto, incumpliendo las disposiciones contenidas en el Título III, 'Ejecución del Planeamiento' Capítulo IV, 'Gestión mediante unidades de ejecución', Sección 3, 'Sistema de compensación', Subsección 2ª, 'Ejecución directa por los propietarios', artículos 106 y siguientes de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (en adelante LSM). Resultando por ello nulo el 'Acuerdo entre los propietarios' alcanzado con la intención de sustituir la constitución de la Junta de Compensación y el Proyecto de Reparcelación.
Se ha incumplido la Disposición Transitoria Primera letra a) de la LSM, en relación con su artículo 20, porque al no constar en las NN.SS. 1994 la ordenación pormenorizada de la UE-8, debió haberse tramitado y aprobado un PLAN PARCIAL para establecer dicha ordenación pormenorizada. Obligatoriedad que el propio Ayuntamiento viene a reconocer cuando realiza un requerimiento en tal sentido el 18/02/2011.
Ya anteriormente, en el año 2004, el Secretario del Ayuntamiento había emitido un informe contestando a la solicitud efectuada por D. Primitivo y Herederos de D. Jesús Luis y Da Maite el día 9 de abril de 1999, indicando que las alteraciones de las determinaciones de la UE-8 requerían, según la Ley vigente, una Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, y en el mes de mayo del mismo año 28 de mayo de 2004 se emite informe técnico, encargado por el propio Ayuntamiento, en el que se ponen de manifiesto todas las irregularidades cometidas, la imposibilidad de la concesión de las licencias y la nulidad de pleno derecho en que incurren las concedidas, así como las que lo fueron con posterioridad añadimos.
Al suprimir las cesiones previstas en las NNUU, alterando los equipamientos previstos y los viales, y sin cumplir los requerimientos de zonas verdes y espacios públicos, se ha vulnerado el artículo 36 de la Ley del Suelo , variando los objetivos de la UE-8 previstos en las NN.SS.
Se ha infringido el artículo 53 de la LSM, al utilizar el Estudio de detalle para parcelar el suelo, arrogándose la función que corresponde al Plan Parcial.
Se ha infringido el artículo 53.1 LSM, que exige que las unidades urbanas sean equivalentes para ser reguladas por un Estudio de Detalle, puesto que se han incluido en la UE-8, clasificada como suelo urbano no consolidado, otros suelos clasificados por las NN.SS de 1994 como Suelo No Urbanizable Protegido por su interés agrícola, en concreto las parcelas 13 y 14 propiedad de los actores.
El Ayuntamiento ha venido concediendo licencias de obra para la construcción viviendas, e incluso licencias de primera ocupación, peses a la ausencia de los instrumentos urbanísticos que han de servirles de base, al no existir ordenación pormenorizada, pues no se había tramitado el correspondiente Plan Parcial ni una Modificación Puntual de las NN.SS de Planeamiento ".
Y añade la sentencia que ": resulta inadmisible alegar extemporaneidad del recurso de reposición presentado el 28/06/2011 y menos aún considerar firmes y consentidos actos administrativos que no fueron notificados a los interesados pese a los diferentes requerimientos efectuados en ese sentido. De modo que, como indica la parte actora, no puede el causante de la falta de notificación de los actos administrativos beneficiarse de los efectos preclusivos de los plazos de impugnación de los mismos ".
SEGUNDO . El Ayuntamiento apela la sentencia en base a cuatro motivos.
En primer lugar alega que en el seno de la tramitación procesal en el Juzgado, no se le concedió el oportuno trámite de conclusiones, por lo que se ha vulnerado el art. 64.1 de la LJCA .
En segundo lugar alega la indebida valoración probatoria de documentos de fechas muy posteriores al actor recurrido, por ejemplo, el informe de 28 de mayo de 2004 que dice emitirse a instancias de ese Ayuntamiento carece de firma alguna, por lo que carece de valor probatorio. Añade que impugnó todos y cada uno de los documentos que del expediente administrativo no se ciñen al acto recurrido que es la Resolución de 25 de julio de 2003 que concede la licencia de obras También dice que se ha extrapolado a este concreto proceso de hechos y consideraciones jurídicas contenidas en las dos sentencias que cita el juzgador a quo, que además de no ser firmes van referidas a otros actos administrativos respecto a los cuales aquél denegó su solicitud de acumulación.
En tercer lugar alega que la resolución que se recurre no tiene efecto jurídico alguno pues fue remplazada por otra licencia de obras concedida por resolución de la Alcaldía de 2 de febrero de 2004.
En cuarto lugar alega que la interposición del recurso de reposición en junio de 2011 fue extemporánea y que el derecho al ejercicio de la acción pública caducó a los cuatro años de terminadas las obras.
La parte apelada se opone al recurso deducido de adverso alegando como consideración previa el confusionismo del recurso de apelación y añadiendo que debió inadmitirse porque no se impugna la sentencia sino a verter de nuevo las mismas alegaciones. En segundo lugar aduce que no ha habido infracción de normas y garantías procesales. En tercer lugar alega que no se explica de contrario en qué consiste el error en la valoración de la prueba. En cuarto lugar alega que el recurso contencioso-administrativo no fue extemporáneo, pues tiene legitimación derivada de su condición de propietario de suelo en la UE-8 y que la acción ejercitada no prescribe porque tiene por objeto un acto nulo de pleno derecho y que en cualquier caso, de aplicarse el plazo de cuatro años de prescripción, éste comenzaría a contar desde que se tuvo conocimiento de la resolución por la que se otorga a Construcciones Sanz Fructuoso S.L., licencia de obras, conocimiento que no tuvo lugar sino hasta el 28 de enero de 2014. Finalmente sostiene que el acto recurrido administrativo es totalmente disconforme a Derecho.
Los recurrentes también apelan la sentencia alegando incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre la petición de la parte sobre que se anulen, revoquen y dejen sin efecto todo los actos administrativos que deriven del anterior: licencias de primera ocupación, altas en los contratos de electricidad, telefonía, agua, etc,, como consecuencia de la nulidad de la licencia; que se declare que el Ayuntamiento tiene la ligación de restablecer la legalidad urbanística perturbada tanto en el ámbito jurídico como físico; y manteniendo los pronunciamientos de nulidad del Decreto de Alcaldía de 25 de julio de 2003 y de la resolución de 18 de noviembre de 2015.
El Ayuntamiento se opone a este recurso de apelación.
TERCERO. - Lo primero que debemos resolver es la alegación de los recurrentes-apelados relativa a que debe inadmitirse el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento por falta de juicio crítico de la sentencia por parte del apelante.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.
La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal 'ad quem' del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso' . Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
En el presente caso, de la mera lectura del recurso de apelación que nos ocupa permite afirmar que contiene un debido juicio crítico de la sentencia apelada, pues aborda una revisión de la misma en relación con diversos pronunciamientos, ya sean los referidos a la indebida valoración de la prueba, la indebida extrapolación de argumentos jurídicos adoptados en otros procedimiento, como cuestiones jurídicas referidas al fondo del asunto, tales como extemporaneidad del recurso, por lo que procede rechazar este motivo de oposición y resolver ya, sin más dilación, la siguiente cuestión jurídica.
CUARTO.- El primer motivo que debemos resolver de la apelación del Ayuntamiento, consiste en la alegación de extemporaneidad del recurso de reposición y de caducidad de la acción ya que, de estimarse dicho motivo, resultaría innecesario examinar el resto de los motivos de la apelación del Ayuntamiento.
Para ello, hemos de traer a colación lo resuelto por esta Sección en nuestra sentencia de 21 de marzo de 2018, recurso 369/2017 , que recoge otra sentencia de la Sección de 17 de abril de 2017 en el recurso de apelación nº 846/2016 , en la que fueron partes las que lo son aquí también, en la misma posición jurídico- procesal, y en la que se impugnaba una sentencia del Juzgado nº 30 dictada en el PO 13/2015, en el que se recurría la concesión con fecha 2 de octubre de 2006 de una licencia de obras para la construcción de varias viviendas, cuyos fundamentos jurídicos son plenamente trasladables a este caso, por unidad de criterio y por la existencia de circunstancias fácticas coincidentes, como las relativas a la forma en que se afirma que se tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado y la forma de proceder en cuanto a su impugnación, vía recurso de reposición primero y de recurso contencioso-administrativo después. Dijimos en dicha sentencia de 17 de abril de 2017 : ' Las siguientes alegaciones del recurso de apelación hacen referencia, por un lado, a la extemporaneidad del recurso de reposición y, por otro, a la caducidad del ejercicio de la acción pública.
(...) En su escrito de demanda los recurrentes señalaron que eran propietarios de una finca afectada por el Estudio de Detalle de la UE-8 de las NNSS ya que parte de la misma se corresponde con las parcelas NUM005 y NUM003 de la citada UE. En el apartado de legitimación expresan que actúan tanto como propietarios cómo en ejercicio de la acción pública del artículo 48 del TRLS08. En el escrito de interposición, además, indicaron que el 7 de junio de 2011 se les notificaron determinados actos y disposiciones entre los que no se encontraba la resolución objeto de impugnación.
En demanda expresan que el 27 de junio de 2011 interpusieron recurso de reposición contra dichos actos y ante el silencio del Ayuntamiento interpusieron recurso contencioso- administrativo en fecha 2 de septiembre de 2011 que fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2012 del Juzgado nº 30 de Madrid, autos 17/2012, siendo en el seno de ese procedimiento y en virtud de diligencia de 11 de marzo de 2014 que se les da traslado de diversa documentación entre la que se encuentra la resolución objeto del presente recurso que ya había sido entregada el 29 de enero de 2014. Indican que solicitada la ampliación del recurso con la citada resolución que se seguía ante aquel Juzgado se dictó Auto en fecha 6 de noviembre de 2014, notificado el 14 de noviembre, que la denegaba interponiéndose el recurso en fecha 26 de diciembre de 2014 que recayó en el Juzgado nº 13 y que es el que actualmente es objeto de apelación.
Estos datos, que se constatan del expediente y del procedimiento judicial, determinan, anticipándonos a la resolución de los motivos de apelación, la inexistencia de extemporaneidad de un recurso de reposición que es inexistente en relación con este concreto acto.'.
Todos estos datos son coincidentes con los del presente recurso, a salvo los siguientes, debidamente constatados en autos: la fecha de interposición del recurso de reposición indicada en la demanda es el día 28 de junio de 2011 y que el recurso contencioso-administrativo en este caso recayó en el Juzgado nº 30.
Por lo demás, dado que las diversas incidencias habidas en relación con el ámbito urbanístico UE-8 tomadas en consideración en nuestra anterior sentencia son idénticas a las de este recurso, proseguiremos transcribiendo lo que en ella afirmamos: 'Sobre la base podemos obtener las siguientes consecuencias en relación con los motivos de la apelación: 1.- En relación con la tramitación de los Estudios de Detalle, el artículo 140.3 del Reglamento de Planeamiento establece que la apertura del trámite de información pública se notificará personalmente a los propietarios y demás interesados directamente afectados, comprendidos en el ámbito territorial de dichos Estudios de Detalle. En igual sentido se expresa el artículo 59 de la Ley 9/2001 al que se remite el artículo 60 del mismo texto, no pudiendo admitirse que la tramitación deba seguir los trámites señalados en el artículo 57, propios de la aprobación de Planes Generales, pues si bien el artículo 59 se remite a dicho precepto simplemente por el mero hecho de que el alcance de unos y otros es completamente diferente y la sumisión jerárquica del Estudio de Detalle determina la inaplicabilidad de los presupuestos formales de una disposición general como es el Plan General y que no se corresponde con la propia del Estudio de Detalle.
Tales preceptos, así como el principio genérico de audiencia de los interesados, en los procedimientos de elaboración y producción de las disposiciones y actos administrativos, previsto en el artículo 105 a ) y c) de nuestra Constitución , tienen por único y esencial fundamento, evitar la indefensión de los directamente afectados por el contenido de tales disposiciones y actos, indefensión producida tanto en el trámite de información pública, al no quedar garantizado su derecho a alegar lo que estimaron conveniente sobre el proyecto elaborado, como en su caso, en el acto de aprobación definitiva del Estudio de Detalle, donde la falta de constancia personal de la tramitación del mismo y de su finalización, impide normalmente la presentación en el tiempo hábil de los recursos pertinentes para la impugnación de aquellos, puesto que la finalidad básica de toda notificación personal, cuando ésta es exigida legalmente, va encaminada a lograr que el contenido del acto o proyecto de disposición, en su caso, llegue realmente a conocimiento de su natural destinatario, en toda su integridad y en una fecha indubitada, susceptible de efectuar sin dificultad el cómputo del plazo previsto para que el interesado pueda actuar válidamente en defensa de su derecho. La falta de notificación personal al propietario, exigida por los citados preceptos, no puede ser suplida en modo alguno, cuando consta el domicilio del afectado, por la publicación del proyecto o del trámite de información pública en los boletines oficiales provinciales o estatales y en los periódicos de mayor circulación.
Como tienen reiterado las jurisprudencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, a efectos del artículo 24 de la Constitución , ha de asegurarse la citación personal, legalmente exigida, de quienes hayan de comparecer en juicio o en procedimiento administrativo, a fin de que puedan defender sus derechos, si resultan conocidos e identificables en el correspondiente procedimiento, y la falta de ella produce la anulación del correlativo acto o disposición.
2.- Como hemos podido reflejar desde la documentación obrante en el expediente, la licencia de obras impugnada se concedió en el seno de la tramitación del Estudio de Detalle y antes de su aprobación sin que los recurrentes, como titulares de dos de las parcelas afectadas por dicha licencia, tuvieran conocimiento alguno.
No obstante ello, conviene recordar que las licencias urbanísticas se otorgan con la cláusula 'sin perjuicio de tercero', cláusula que limita el efecto de la autorización al ámbito de las relaciones entre la Administración y el sujeto autorizado, sin que suponga alteración alguna en las relaciones jurídico-privadas que subyacen en el otorgamiento de la autorización. De esta forma, la licencia o autorización no supone reconocimiento de titularidades privadas de unos sujetos frente a otros, ni supone un salvoconducto de irresponsabilidad contra los eventuales fraudes que pudiera envolver u ocasionar la actividad autorizada.
Dicho en otras palabras, la licencia es un acto de autorización de naturaleza objetiva que ha de otorgarse con independencia de la titularidad del suelo.
En este sentido, el artículo 10 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales nos indica que 'Los actos de las Corporaciones Locales por los que se intervenga la acción de los administrados producirán efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre este y las demás personas '; añadiendo el artículo 12, párrafo primero, que: 'Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero', continuando su párrafo segundo diciendo que: 'No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieren incurrido los beneficiarios en el ejercicio de sus actividades'.
La propia Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, viene a disponer en el artículo 152, letras a ) y d ), en relación con los actos sujetos a intervención municipal reseñados en el artículo 151, que la intervención 'Se circunscribe estrictamente a la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico con arreglo al cual deban ser ejecutadas las obras, así como de la habilitación legal del autor o los autores de dicho proyecto y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido a la ordenación urbanística vigente de pertinente aplicación' y que 'Se produce sin perjuicio del derecho de propiedad sobre el bien inmueble afectado y de los derechos de terceros'. En suma, a los efectos del recurso resulta intrascendente que los recurrentes tuvieran o no conocimiento de la tramitación del Estudio de Detalle.
3.- El ejercicio de la acción pública, habida cuenta la fecha de interposición del recurso, está reconocido en el artículo 48 del TRLS08, que viene a disponer: '1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso- Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística'.
En atención al contenido de las pretensiones deducidas por los recurrentes, resulta procedente traer a colación el artículo 199.1 de la LSCM, que bajo el título 'Revisión de licencias u órdenes de ejecución', establece (en términos muy similares al artículo 187.1 de la Ley del Suelo de 1976 ) que: 'Si las obras estuvieran terminadas, las licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituya o legitime alguna de las infracciones graves o muy graves definidas en la presente Ley deberán ser revisadas por el órgano municipal correspondiente en los términos y condiciones y por los procedimientos previstos al efecto en la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común'.
El citado artículo 199.1 viene a configurar un mecanismo de protección de la legalidad urbanística que se canaliza por el régimen y las vías generales de la revisión de oficio en la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (contenida hoy en la Ley 30/1992, artículos 102 y 103 ). Obviamente, dicha vía resultará procedente cuando no se hubiera impugnado en plazo las correspondientes licencias u órdenes de ejecución, como aquí acontece.
Para el adecuado entendimiento del citado artículo 199 debemos tener en cuenta que la remisión a los procedimientos de revisión contenidos en la Ley 30/1992 se efectúa respecto del concreto procedimiento de revisión como tal, pero no a los efectos de determinar las concretas causas determinantes de la revisión de oficio. Éstas serán las específicamente contenidas en el propio artículo 199.1 de la LSCM: infracciones graves o muy graves definidas en la propia Ley, quedando de esta forma fuera las infracciones calificadas como leves en el Capítulo III del Título V.
En todo caso, debe tenerse igualmente presente que el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, establece que: 'Las Entidades locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas'.
En consecuencia, la pretensión de los recurrentes suscitada en vía judicial a través de su recurso debía de canalizarse a través del procedimiento del artículo 102 de la ya citada Ley 30/1992 , dado que la misma venía a denunciar que las parcelas y viviendas unifamiliares amparadas por la licencia de obra concedida en el año 2006, así como la licencia posterior de ocupación, se ejecutaron sin tener norma de cobertura, siendo así que el artículo 200.2 dispone que: 'Son nulas de pleno derecho, a los efectos de lo dispuesto en el número 1 del artículo 199 las licencias que legitimen y las órdenes de ejecución que impongan actos o usos que constituyan, de acuerdo con la presente Ley , infracciones urbanísticas muy graves y, en todo caso, las que afecten a zonas verdes y espacios libres'.
Ahora bien, el ejercicio de la acción pública, por expresa disposición del artículo 48.2 del TRLS08 ya citado, únicamente podrá ejercitarse durante la ejecución de la mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, plazo que viene determinado en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001 , del Suelo de la Comunidad de Madrid, resultando ser el de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas, plazo que no resultará aplicable a 'Los actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución en terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zona verde o espacio libre ', por disposición del artículo 200.1 de la Ley 9/2001 citada.
En consecuencia, como quiera que la licencia de primera ocupación fue otorgada el 25 de julio de 2007 es claro que la viabilidad del ejercicio de la acción pública ejercitada a través del recurso presentado el 26 de diciembre de 2014, transcurridos ya más de cuatro años de aquél otorgamiento, tan solo resultará viable en la medida en que las parcelas cuestionadas, donde se ubican las edificaciones, invadan o se asienten, total o parcialmente, sobre zona verde toda vez que, de lo contrario, debía entenderse caducada la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística y como ello no es el caso, no cabe confundir a estos efectos las obligaciones de cesiones y previsiones de suelo verde, equipamientos o espacios libres que pudieran derivarse de un Plan Parcial inexistente cuando ni las NNSS así lo reconocen, tanto la acción personal como propietarios como la pública estaría caducada tal y como señala el Ayuntamiento.
Por último dos acotaciones a las alegaciones de los apelados. Por un lado, conforme señalamos en nuestras Sentencias de 2 y 16 de noviembre de 2016 ( recursos 344/2016 y 389/2016 ) y de 11 de octubre de 2016 (recurso 33/2016 ) como regla general los plazos de ejercicio de las acciones han de calificarse como plazo de caducidad, y de esta naturaleza goza el plazo para la restauración de la legalidad urbanística y efectivamente los plazos de caducidad no puede entenderse que estén sometidos a mecanismos de interrupción, por tanto, en la caducidad ni cabe interrupción o suspensión del plazo correspondiente, ni es susceptible de renuncia tacita. Y, en segundo lugar, no cabe hablar de infracción continuada dado que el acto se consuma definitivamente con la construcción que se entiende ilegal independientemente de su perdurabilidad en el tiempo pues entender lo contrario conllevaría dejar vacío de contenido el plazo del mecanismo de protección de la legalidad urbanística.
En suma, el recurso de apelación se estimará.'.
Lo que trasladado al caso de autos conlleva igualmente la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento pues la licencia de obras fue concedida el 25 de julio de 2003, en base al proyecto básico de 2 viviendas en la AVENIDA000 nº NUM000 a que estos autos se contrae, y el certificado final de obras se emitió el 25 de junio de 2004 ( como ya dijimos en nuestra sentencia de 21 de marzo de 2018, recurso 369/2017 ) y que obtuvo licencia de primera ocupación el 15 de febrero de 2005 , por lo que aun tomando en consideración esta última fecha, resulta claro el transcurso de más de cuatro años hasta que se interpuso el de reposición el 28 de junio de 2011 Y la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento por ese motivo expuesto, hace innecesario examinar el resto de los motivos articulados por dicho Ayuntamiento y conlleva necesariamente la desestimación del recurso de apelación formulado por los recurrentes y a que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento, no procede imponer las costas de la citada apelación. En cuanto a las costas de la apelación interpuesta por los recurrentes, se aprecian razones para no imponerlas expresamente a la vista que la desestimación de la apelación se hace como consecuencia de la estimación de la apelación interpuesta por el Ayuntamiento y respecto de la que no se ha efectuado condena en costas.
En cuanto a las costas de la instancia, no procede especial imposición siguiendo el criterio ya expuesto en nuestras sentencias de 21 de marzo de 2018, recurso 369/2017 y 17 de abril de 2017, recurso de apelación nº 846/2016 , en la que fueron partes las que lo son aquí también, en la misma posición jurídico-procesal.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo, contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 17/2012 y revocamos dicha sentencia y: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por D. Ricardo y Dª. Francisca , Dª. Piedad , Dª. Agueda , y de los hijos de D. Luis Pedro (fallecido), Dª. Enriqueta y D. Augusto , todos ellos herederos de Dña. Natividad contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Fuentiidueña de Tajo de 25 de julio de 2003, por el que se acuerda conceder licencia a la mercantil Construcciones Sanz Fructuoso, S.L., en base al proyecto básico de 2 viviendas en la AVENIDA000 nº NUM000 (parcelas NUM001 y NUM002 ) de la UE-8 y contra la Resolución de la Alcaldesa del mismo Ayuntamiento de 18/11/2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra dicho Decreto.QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Ricardo y Dª. Francisca , Dª. Piedad , Dª. Agueda , y de los hijos de D. Luis Pedro (fallecido), Dª. Enriqueta y D. Augusto , todos ellos herederos de Dña. Natividad contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 30 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 17/2012.
Sin expresa condena en las costas de las apelaciones y tampoco en las de la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circuns tancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0231-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0231-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
