Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 264/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 414/2019 de 05 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 264/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100213

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1268

Núm. Roj: STSJ CV 1268/2020


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 414/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 264/2020
Presidente:
Don Carlos Altarriba Cano
Magistrados:
Doña Amparo Iruela Jiménez,
Don Antonio López Tomás,
En la ciudad de Valencia a cinco de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 414/2019, contra el auto
dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante en el procedimiento de solicitud
de entrada registrado con el nº 329/2019. Ha sido parte apelante LA CONSELLERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO
AMBIENTE, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos y parte apelada don Avelino , no
personado. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha de 15 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante dictó auto núm. 269/2019 no autorizando a la administración la entrada en la Parcela NUM000 , Polígono NUM001 , de Benissa (Alicante), propiedad de don Avelino a los efectos de la adopción de las medidas fitosanitarias obligatorias de arranque y destrucción del material vegetal contemplado en las Resoluciones de 12 de febrero de 16 de julio de 2018 de la Dirección general de Agricultura, Ganadería y Pesca por la que se detecta un nuevo brote de 'xylella fastidiosa'

SEGUNDO.- Por la representación de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente se interpuso recurso de apelación contra el referido auto. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de don Avelino como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la resolución.



TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 3 de junio de 2020, teniendo lugar mediante videoconferencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La Consellería de Agricultura y medio Ambiente interpone recurso de apelación contra el auto que deniega la solicitud de entrada administrativa alegando que no le consta a la administración la suspensión de la ejecución de las resoluciones citadas y que si bien es cierto que el juzgado de lo Contencioso nº 2 de Alicante ha denegado la entrada sobre el mismo razonamiento, los Juzgados 1 y 3 de Alicante han dictado autos autorizando la entrada. A continuación, formula alegaciones sobre la justificación de la solicitud de entrada, considerando que la misma es una medida ponderada y proporcionada.



SEGUNDO.- Don Avelino se opone al recurso alegando que la Resolución del Director General de Agricultura fue objeto de recurso, que se sustancia en el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante bajo el nº 227/2018, por lo que debe denegarse la autorización. A continuación, realiza una exposición sobre la xylella fastidiosa y la ineficacia de la erradicación en la Comunidad valenciana

TERCERO.- Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso debe ser estimado, y ello por los fundamentos que a continuación se exponen. En efecto, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial ha de partir de las siguientes premisas básicas: a) La autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se haya denegado por parte del titular, y así se recogía en el art. 96.3 de la Ley 30/1992 .

b) Desde la perspectiva constitucional, el T.C. tiene señalado ( SSTC nº 139/2004, de 13 de septiembre , y nº 189/2004, de 2 de noviembre , entre otras) que el control que le corresponde efectuar al Juez que otorga la autorización de entrada es el de 'garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio', lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por tanto, no le corresponde enjuiciar la adecuación a Derecho del acto administrativo que pretende ejecutarse. De ahí que la atribución de ese Juez quede limitada a efectuar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto, autorizando la entrada, en el caso de que proceda, de la forma menos restrictiva posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, es decir, disponiendo que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Junto a estas exigencias, el Tribunal Constitucional ha señalado también que han de precisarse por el Juzgado los aspectos temporales de la entrada y el número de intervinientes en la diligencia, pues estas cuestiones no pueden quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración.

c) No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha matizado que el otorgamiento de esta clase de autorizaciones de entrada no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control judicial sobre el acto administrativo para cuya ejecución se insta la autorización por la Administración, pues si así se hiciera los órganos judiciales autorizantes no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esa razón el T.C. ha sostenido que el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; por otra, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias; asimismo, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entradadomiciliaria; y finalmente, verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución se pretende y se respeta el principio de proporcionalidad.

En definitiva ha de concluirse que, desde la doctrina constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encuentra debidamente motivada y, consecuentemente, cumple la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde si, a través de ella, puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

d) Por otra parte, según tiene asimismo señalado la jurisprudencia, la autorización de entrada no puede otorgarse si el acto administrativo para cuya ejecución se insta esa entrada ha sido impugnado en sede contencioso-administrativa y se halla pendiente de resolver la medida de suspensión, o si dicha medida cautelar ha sido ya acordada.

e) En cuanto a qué debe entenderse por domicilio a efectos del art. 18.2 de la C.E ., el Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas, STC, Sección 1ª, nº 120/2014, de 17 de julio ) que ['el domicilio, lugar de residencia habitual, según definición legal ( art. 40 CC ), acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea ( STC 82/1984 ) y, por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe, pues, un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro ( art. 18.1 y 2 CE )' ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5). El hecho de que el legislador haya otorgado especial protección a la entrada en los locales cerrados sin acceso al público, no necesariamente conlleva el reconocimiento de esa misma protección para los demás locales. Únicamente aquellos espacios que merecieran la consideración de domicilio, son los que se encuentran cubiertos por las garantías establecidas en el art. 18.2 CE , el cual establece que 'ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'].



CUARTO.- Trasladando los anteriores postulados al caso analizado, consta que las Resoluciones que dan soporte a la solicitud de entrada han sido recurridas en sede jurisdiccional, pero no consta ni que se haya otorgado la suspensión de la ejecutividad de los mismos, ni siquiera que haya sido solicitada, por los que las razones expuestas en el auto recurrido deben ser revocadas y acceder a la pretensión de la apelante.



QUINTO.- Para concluir, debemos señalar que resultan irrelevantes los argumentos expuestos por el apelado sobre el fondo del asunto, pues el juez que otorga la autorización de entrada solicitada por la Administración para poder ésta ejecutar sus actos administrativos es garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y demás lugares cuyo acceso requiera la autorización de su titular, de manera que no es el juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por tanto, no le corresponde enjuiciar la adecuación a derecho del acto para cuya ejecución forzosa la Administración precisa la autorización judicial que le habilite para entrar en el domicilio y demás lugares aludidos, sino que basta que aquél lleve a cabo un control de la apariencia de legalidad del acto administrativo.



SEXTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia, al estimarse el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la GENERALITAT contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante en el procedimiento de solicitud de entrada registrado con el nº 329/2019 2.- Revocar el auto apelado y, en su lugar, acordar la autorización judicial solicitada por la Dirección general de Agricultura, Ganadería y Pesca para la entrada en la Parcela NUM000 , Polígono NUM001 , de Benissa (Alicante), propiedad de don Avelino a los efectos de la adopción de las medidas fitosanitarias obligatorias de arranque y destrucción del material vegetal contemplado en las Resoluciones de 12 de febrero de 16 de julio de 2018 de la Dirección general de Agricultura, Ganadería y Pesca por la que se detecta un nuevo brote de 'xylella fastidiosa'.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20- 4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.