Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2649/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 103/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 2649/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100279
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3231
Núm. Roj: STSJ CAT 3231:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 103/2019
Parte apelante: Borja
Parte apelada: DIRECCIÓ GENERAL DE PROFESSORAT I PERSONAL DE CENTRES PÚBLIC DEL DEPARTAMENT D'ENSANYAMENT DE LA GC.
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
S E N T E N C I A Nº 2649 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Borja, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodriguez , y asistido por la Letrada Dª. Montserrat Escoda Milà contra la Sentencia nº 143/2018, de fecha 6 de junio de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 173/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, al que se opone la DIRECCIÓ GENERAL DE PROFESSORAT I PERSONAL DE CENTRES PÚBLIC DEL DEPARTAMENT D'ENSANYAMENT DE LA GC., representado y defendido por el Letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 6 de junio de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 173/2017, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de fecha 10 de enero de 2016 dictada por el director general del Profesorado y Personal de Centros Públicos del Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Cataluña. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de junio de 2020.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n 7 de Barcelona, de fecha 6 de junio de 2018, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 10 de enero de 2016, del Director General del profesorado y Personal de Centros Públicos del Departament de Enseiyament que declaró la evaluación negativa del recurrente en el ejercicio de sus funciones de docente. También es objeto de recurso la resolución de 16 demarzo de 2017 de la Directora de los Servicios Territoriales de Enseñanza del Maresme - Vallés Oriental, que acordó la exclusión del recurrente de la bolsa de trabajo de personal interino.
En la sentencia se delimita la controversia jurídica y la aplicación de la resolución EDU/3219/2007 sobre instrucciones para regular el curso de iniciación del personal interino. Se remite al Acta de la Comisión Cualificadora de 17 de mayo de 2016 que calificó al recurrente con la calificación no apto, al Informe de Evaluación del tutor del recurrente, Informe de la Inspección, donde consta que el recurrente mantuvo una actitud pasiva en relación con sus funciones docentes, sin interés para mejorar su relación con losa alumnos, donde se destaca su trato inadecuado, nula implicación en el desarrollo del curso y de la programación del centro. Se le proporcionó toda la programación y acceso a la plataforma. Se visualizaron las clases del recurrente, con previa advertencia de ella, que concluyeron con el Informe de la Inspección donde costa las graves deficiencias personales y docentes del recurrente. Se considera que el órgano que acordó la incoación del expediente era el competente, respetándose el procedimiento aplicable en todo momento. No se ha vulnerado el principio de igualdad.
En el recurso de apelación se alega la incompetencia del órgano para incoar el expediente contradictorio, la falta de procedimiento y falta de apoyo e información al recurrente. Se considera infringido el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, pues es el Director General de Recursos del Sistema Educativo el competente para acordar la incoación del expediente disciplinario, pero no el Director del Centro, lo que está de acuerdo con la Resolución EDU/3969/2007. Se denuncia la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia, pues no se nombró tutor al recurrente hasta dos meses del inicio del curso, en noviembre cuando el curso comenzó el 14 de octubre. Se alega la infracción del procedimiento establecido en el artículo 4.1 de la Resolución anteriormente indicada, que ordena que las propuestas de incoación de expedientes contradictorios se tramiten a la Dirección General de Recursos del Sistema Educativo antes del 18 de mayo del año 2016, cuando dicha propuesta tiene fecha de 14 de julio.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega que el órgano competente para incoar el expediente contradictorio es el Director del Centro Educativo según el artículo 50.5 del Decret 102/2010, artículo 10 del Decret 155/2010 y artículo 22.2 del Decret 39/2014, en que siempre se hace referencia a la propuesta motivada del Director del Centro. Se añade que el recurrente tuvo un tutor desde el inicio del curso, que fue el propio Director del Centro al que luego se añadió el Jefe de Estudios. Se le facilitó la programación y acceso a la plataforma. No se aprecia incongruencia omisiva en la sentencia. Se remite a las declaraciones testificales del Director del Centro y del Inspector de Educación, que aseguran que el recurrente contaba incluso con acceso a intranet, documentación necesaria, asistió a clases teóricas y se le dieron todas las facilidades para la docencia. Se añade que no hubo infracción del procedimiento, se reconoce que la propuesta de resolución no se remitió a la Dirección General de Recursos del Sistema educativo antes del 18 de mayo, sin que se haya acreditado que ello le haya supuesto al recurrente ningún perjuicio, pues continuó en su puesto de trabajo hasta la resolución del expediente, es decir, hasta el 24 de mayo de 2017 en que se rescindió su nombramiento. Dicho plazo tenía por finalidad intentar resolver el expediente antes de que finalizase el curso escolar.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Ello implica que el órgano jurisdiccional tiene una doble limitación al decidir recursos de la naturaleza del ahora examinado. De un lado, las pretensiones formuladas por el demandante, de otro, los motivos alegados. No le es posible al órgano jurisdiccional decidir sobre motivos no planteados, ni acerca de pretensiones no formuladas. Por eso, es muy importante expresar, ya desde el inicio, cuales son los motivos alegados contra la disposición impugnada, pues si bien las pretensiones formuladas son de gran generalidad como puede comprobarse por su lectura, no sucede lo mismo con los motivos alegados que tiene un contenido mucho más específico.
De este modo, conviene fijar el objeto verdadero de la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, en relación con los antecedentes fácticos del proceso y las alegaciones vertidas en el mismo por el recurrente y parte demandada, que consiste en determinar la legalidad de evaluación negativa en la función docente del recurrente, en su condición de funcionario interino, lo que quedó acreditado de forma más que suficiente en primera instancia, desde el momento en que en este proceso no se ha cuestionado la ineptitud docente del recurrente, en atención a las abrumadoras pruebas que existen sobre ello. Por lo tanto, las únicas cuestiones que se alegan en el recurso de apelación, son de naturaleza procesal, que si bien pueden conseguir el efecto jurídico de anular la resolución administrativa impugnada.
En primer lugar, respecto de la falta de competencia o determinación del órgano competente, es claro que nos remitimos a las normas competenciales citadas por la Administración Pública demandada, que acreditan la competencia para la propuesta de incoación del expediente contradictorio no sancionador, al Director del Centro Educativo, sin que ello pueda entenderse de otra forma, en atención a las competencias que el mismo tiene asumidas en cada uno de los centros educativos.
En segundo lugar, si desde el inicio del curso escolar se le facilitó toda la documentación, programación y acceso a intranet, el hecho de que el nombramiento de tutor no hubiese recaído hasta el mes de noviembre, en la versión de la parte recurrente, en nada justifica el comportamiento del recurrente en su condición de profesor interino, ni puede entenderse ni atribuirse a esa falta de tutor en el inicio del curso, las numerosas faltas de capacidad que demostró a lo largo del curso. Así es, pues durante el mismo al Director del Centro Educativo, en su condición de tutor, se unió el Jefe de Estudios, lo que impide que dicha alegación pueda prosperar, ya que en el recurso de apelación, no se explica en qué medida la posible omisión de nombramiento de un tutor justo en el mismo día de inicio del curso, pudo contribuir al comportamiento tan deficiente del profesor interino.
En tercer lugar, tampoco se acredita en qué medida ha perjudicado al recurrente, el hecho de que no fuese hasta el 24 de mayo de 2017 cuando se cesó al recurrente, cuando la propuesta debió haberse tramitado, según la versión del recurrente, antes del día 18 de mayo de 2017. Ello le ha permitido continuar en su puesto de trabajo con todas las consecuencias jurídicas y económicas procedentes, lo que no ha sido objeto de impugnación, porque obviamente ha supuesto un breve retraso que le ha beneficiado.
Por todo lo cual, las alegaciones que no van acompañadas de la correspondiente prueba, o al menos, del razonamiento justificativo del daño o perjuicio que haya provocado la actividad administrativa, no pueden prosperar, máxime, cuando ni siquiera se impugnan las actas, informes y declaraciones testificales que acreditaron la insuficiencia docente del recurrente.
En consecuencia es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación integra de la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello, pues ha sido necesaria la interposición del recurso de apelación para la resolución definitiva de la cuestión controvertida.
Fallo
1 -Desestimar el recurso de apelación
2 -No imponer costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0103 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0103 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

