Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 265/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 253/2016 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 265/2017

Núm. Cendoj: 26089330012017100330

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:562

Núm. Roj: STSJ LR 562/2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00265/2017
Rec. nº: 253/2016
Equipo/usuario: ROS
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2016 0107916
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2016
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Delfina
ABOGADO VICTOR FRAILE MUÑOZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA GEMA MUES MAGAÑA
Contra D./Dª. SERVICIO RIOJANO DE SALUD, ZURICH INSURANCE PLC
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD,
PROCURADOR D./Dª. , MARIA TERESA LEON ORTEGA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre (Ponente)
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 265/2017
En la ciudad de Logroño a 22 de septiembre de 2017.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el nº 253/2016, sobre RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL, a instancia de Dª. Delfina , representada por la Proc. Sra. Mues Magaña y asistida por
letrado, siendo demandadas la CONSEJERIA DE SALUD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA,
representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma, y ZURICH INSURANCE PLC
SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Proc. Sra. León Ortega y asistida por letrado.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 20 de junio de 2016, dictada, en uso de facultades delegadas por la Consejera de Salud, por la Secretaria General Técnica, por la que se acuerda inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la representación de Dª. Delfina , solicitando la reparación de los daños causados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por la Administración.



SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

Igualmente se confirió traslado a la representación de Zurich Insurance PLC para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.



CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 20 de septiembre de 2017, en que se reunió, al efecto, la Sala.



QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto de impugnación, en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de fecha 20 de junio de 2016, dictada, en uso de facultades delegadas por la Consejera de Salud, por la Secretaria General Técnica, por la que se acuerda inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la representación de Dª. Delfina , solicitando la reparación de los daños causados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por la Administración.

La demandante, Sra. Delfina , pretende: 1) que se anulen las resoluciones objeto del presente recurso y se declare la existencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Riojano de Salud, en el tratamiento y atención prestada a la recurrente y se le reconozca una indemnización de 387.724,26 euros. 2) Que se impongan las costas causadas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: 1- que concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por la Administración, pues ésta no se ajustó fielmente a la lex artis (al haberse omitido la realización de pruebas diagnósticas básicas y la derivación a especialista en nefrología o medicina interna, tras objetivarse una proteinuria de 200 mg, lo que supuso un retraso de ocho meses en la valoración diagnóstica y terapéutica del proceso renal que sufría, a quien además se prescribió durante ese periodo tratamiento farmacológico contraindicado en pacientes con insuficiencia renal), lo que ha provocado la pérdida de la función renal, debiendo someterse a un trasplante renal, siendo su salud a partir de entonces muy inestable; 2- que es imposible determinar al día de la fecha el alcance de las secuelas principales y, en consecuencia, el plazo de inicio para interponer la presente reclamación, pues no va a dejar de sufrir las consecuencias del fuerte tratamiento inmunosupresor y de la necesidad de trasplante, continuando a día de hoy con tratamiento médico y con un delicado estado de salud.

La indemnización solicitada se integra por los siguientes conceptos: 1- periodo de estabilización lesional: 52.068,68 euros. 2- Secuelas: 327.650,702 euros.

La Administración demandada y Zurich Insurance PLC, se han opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO. La resolución administrativa impugnada inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la representación de Dª. Delfina , solicitando la reparación de los daños causados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por la Administración, por haber sido ya resuelta la pretensión por resolución de la Secretaría General Técnica nº 824 de 13 de septiembre de 2013 y haber adquirido firmeza dicha resolución.

En la resolución administrativa impugnada se señala que, una vez revisados los antecedentes existentes en la Consejería, se comprueba que, con motivo de la reclamación presentada por Dª. Delfina el día 12 de septiembre de 2012, se inició el procedimiento de responsabilidad patrimonial bajo el nº 336/12, que finalizó mediante resolución de la Secretaría General Técnica nº 824 de 13 de septiembre de 2013, por la que se desestimó la reclamación por haber prescrito la acción para reclamar y porque, en todo caso, el perjuicio alegado, cuya reparación solicita, no puede ser imputado al funcionamiento de los Servicios Públicos Sanitarios, ya que, como consta en dicha resolución, que devino firme porque no fue recurrida, además de no haber acreditado el exigido nexo causal entre la actuación sanitaria y el daño por el que se reclama, dicha actuación fue totalmente acorde a la lex artis ad hoc.

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes que resultan de interés para la resolución del asunto: I) el día 31 de mayo de 2016 la recurrente presentó escrito, con el que aportaba documentos, solicitando iniciación de procedimiento de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Riojano de Salud, alegando: -que aproximadamente en el mes de mayo de 2008 solicitó la realización de unos análisis clínicos a su médico de atención primaria, que, una vez realizados, confirmaron que se encontraba embarazada y, además y efectos de la reclamación presentada, arrojaron unos resultados que con unos niveles anormalmente altos de leucocitos, proteínas y creatinina, entre otros, siendo los niveles en proteínas y creatinina muy superiores a los normales, acreditando ya en ese momento la existencia de un problema renal, que fue omitido por el médico de cabecera. -Que decidió interrumpir voluntariamente su embarazo en mayo de 2008 y, a pesar del altísimo nivel de creatinina y proteinuria objetivado en la analítica de la recurrente, una vez interrumpido el embarazo, el médico de cabecera, lejos de efectuar un seguimiento de la recurrente o de derivarla al especialista en nefrología, le prescribió tratamiento hormonal anticonceptivo, expresamente contraindicado para pacientes con fallos renales. - Que transcurridos dos meses desde la interrupción del embarazo y habiendo acudido en reiteradas ocasiones la recurrente al médico de cabecera, con motivo de cefaleas y empeoramiento más que notorio de su estado físico durante junio y julio de 2008, volvió a realizarse unos análisis clínicos en julio de 2008 objetivándose, una vez más, unos altísimos niveles de creatinina, proteinuria y microhematuria y, tras los cuales, se le diagnostica anemia ferropénica, prescribiéndole 30 comprimidos del medicamento Tardyferon, no estableciéndose, una vez terminados los comprimidos y a pesar de los resultados de los análisis y de que el estado de salud no mejoraba, un seguimiento, ni prescribiéndole nueva medicación, ni una revisión de su estado físico, ni preguntando a la recurrente si padecía alguno de los síntomas que pudieran derivarse de un posible problema de riñón ya detectado y manifestado a través de los análisis de sangre de mayo de 2008. -Que el 24 de agosto de 2008 acudió, la recurrente, al Servicio de Urgencias 'Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro' por padecer un fuerte dolor e inflamación en ambas piernas -desde las rodillas hasta los tobillos-, dando lugar la visita a un parte médico en el que la impresión clínica es 'dolor inespecífico en ambos tobillos', siéndole prescrito ibuprofeno -medicamento expresamente prohibido para personas que padecen problemas en ambos riñones, así como seguimiento médico. -Que el día 27 de agosto de 2008 acudió, la recurrente, a consulta de su médico de cabecera presentándole el informe de Urgencias, mostrándole la hinchazón de sus tobillos e indicándole que en un breve periodo de tiempo había engordado aproximadamente quince kilos, lo que el médico de cabecera ya había podido comprobar a lo largo de las visitas reiteradas realizadas al Centro médico ante su más que notable empeoramiento físico, recetándole, el médico de cabecera, una nueva píldora 'Nuvaring' y Torasemida durante 10 días - medicamento cuya prescripción es peligrosa para pacientes con insuficiencia renal-, sin solicitar más pruebas, ni valorar los resultados de las analíticas ya realizadas, ni derivarla a un médico especialista, ni valorar el estado físico, al haber asociado los síntomas expresados al inicio del tratamiento hormonal. -Que tras este nuevo tratamiento, que continuaba empeorando el estado físico de la reclamante y agravaba las cefaleas constantes que venía sufriendo, acudió ésta al médico de cabecera en reiteradas ocasiones y éste, a pesar de los problemas físicos y del malestar de la recurrente, siempre terminaba remitiéndola a su domicilio, sin derivación alguna al especialista y sin interesar la realización de nuevos análisis clínicos, infringiendo de este modo la lex artis. -Que el 20 de enero de 2009 acudió, la recurrente, de nuevo al médico de cabecera presentando edemas y cifras altas de hipertensión, siendo enviada de nuevo a casa, sin derivación a especialista y sin seguimiento clínico, prescribiéndole, sin realizar prueba alguna, un medicamento diurético de techo alto, Sutril Neo 5 mg, cuya prescripción se recomienda por parte de un especialista nefrólogo y no por un médico generalista; el estado físico de la recurrente era tan grave que acudió de nuevo al médico de cabecera, solicitando entonces el médico sustituto, no el titular, la realización de unos análisis cuyos resultados fueron escandalosos en cuanto a los niveles de urea, ácido úrico, triglicéridos, colesterol total, LDL-colesterol, eritrocitos, proteínas y creatinina, dando lugar a que el mismo día, 22 de enero de 2009, fuera remitida a Urgencias de forma inmediata, permaneciendo ingresada desde este mismo día hasta el día 6 de febrero de 2009, al presentar insuficiencia renal y proteinuria no cuantificada con microhematuria, síntomas que, junto al progresivo deterioro de la función renal ..., a pesar de la diuresis mantenida, dieron lugar a que se le practicara una biopsia renal cuyos resultados, nada concluyentes, dieron lugar a que se le prescribieran tres bolus intravenosos y a que se mantuviera tratamiento con prednisona oral, iniciado, según informe, lenta mejoría de la función renal. -Que no obstante el diagnóstico de síndrome nefrótico, bioquímico y clínico secundario a endoteliosis glomerular, insuficiencia renal crónica secundaria y HTA de reciente diagnóstico, así como de la necesidad de un tratamiento diario de diez medicamentos diferentes, la recurrente fue remitida a su domicilio, el 6 de febrero de 2009, por encontrarse asintomática, con función renal estable y sin complicaciones infecciosas, fijándose revisión de su estado para el día 6 de marzo de 2009, pero tan solo cuatro días más tarde del alta hospitalaria, la recurrente, hubo de regresar al Servicio de Urgencias del Complejo hospitalario San Millán- San Pedro, permaneciendo ingresada hasta el 19 de febrero de 2009, tras padecer aumento del perímetro abdominal e hinchazón de cara y tronco, aumento de edemas e intensa astenia, siendo solicitados nuevos análisis ante esta sintomatología, cuyos resultados dan lugar a que, por parte de dicho Servicio, se asocie el problema renal a un proceso de microangiopatía trombótica, prescribiéndosele un tratamiento consistente en la ingesta de trece medicamentos diferentes, dándosele el alta hospitalaria tras presentar cuadro asintomático y afebril, estableciéndose, por primera vez, el control de la paciente en consultas externas por parte de un nefrólogo, consulta que, no obstante, no se fija hasta el día 24 de marzo de 2009. -Que el día 2 de marzo de 2009, la recurrente, tuvo que ingresar de nuevo en el Servicio de Urgencias ante el aumento de los edemas y de peso, que ahora parecen asociarse a la disminución de la dosis de prednisona, prescribiéndose el inicio de un fuerte tratamiento de inmunosupresores administrados de forma intravenosa, que junto con la prescripción de otros dieciséis medicamentos diferentes suponía un deterioro físico, estableciéndose finalmente, por el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro, que la recurrente reingresara en el Servicio de Nefrología el 20 de abril de 2009, para la administración de un segundo bolus de Ciclofosfamida, además de realizarse analítica el 9 de abril de 2009, estableciéndose en el informe de alta reingreso con fecha 21 de mayo de 2009 para recibir un tercer bolus de Ciclofosfamida. -Que con fecha 20 de mayo de 2009, la recurrente, ingresa en Urgencias recibiendo el tercer bolus de Ciclofosfamida, apreciándose, por el Complejo Hospitalario, ligera mejoría de proteinuria pero no de la función renal, entendiéndose, sin embargo, que ha de continura con el tratamiento pautado hasta completar seis bolus, dado que persiste buena tolerancia y, además, se disminuye el tratamiento de prednisona y AraNesp, volviendo a ingresar la recurrente para las administraciones cuarta, quinta y sexta del bolus de Ciclofosfamida los días 22 de junio, 22 de julio y 24 de agosto de 2009, pudiendo observarse durante estos ingresos la estabilización de la función renal, que no mejoría si bien la protenuria persistía a pesar del fuerte tratamiento recibido y siendo remitida, en el último de estos ingresos hospitalarios, a pesar de todos los gravísimos y reiterados problemas renales, a revisión de consulta externa de Nefrología.

-Que en el Servicio de Nefrología, tras el estudio de la analítica de la recurrente, fue planteada la realización de nueva biopsia renal, dado que en los últimos meses se asiste a un deterioro progresivo de función renal y persistencia de síndrome nefrótico severo a pesar del tratamiento recibido, ingresando la recurrente en el Hospital San Pedro el día 14 de octubre de 2009, donde permaneció hasta el 16 de octubre de 2009. -Que con fecha 12 de noviembre de 2009 se recomienda, a la recurrente, trasladarse a la Comunidad de Galicia, acudiendo por primera vez a consulta del Servicio Gallego de Salud el 10 de enero de 2010, donde, tras estudio del historial clínico y de la paciente, se le explican las modalidades de tratamiento sustitutivo y se le plantea, por primera vez, la posibilidad-necesidad de realizar un trasplante de riñón, ante el estado provocado por la negligencia médica, al no haberla derivado a un especialista, ni ordenar una analítica que hubiera acreditado los problemas y habría permitido evitar el deterioro sufrido por la recurrente, siendo remitida para ser valorada para trasplante renal de donante vivo, en concreto, de su hermano, comprobándose la perfecta compatibilidad cruzada, previéndose el trasplante para el día 3 de agosto de 2010. -Que la recurrente y su hermano ingresaron en el Hospital Universitario de A Coruña el día 1 de agosto de 2010, siendo operados el día 3 de agosto de 2010 y dados de alta, tras un aparente éxito de la operación, el día 9 de agosto de 2010.

-Que una vez realizado el trasplante, la salud de la recurrente ha sido muy inestable, debiendo el Servicio de Salud plantear un seguimiento durante varios años, sometiéndose a analíticas mensuales y siendo al día de la fecha la salud de la recurrente muy delicada, si bien la función del injerto se encuentra adecuada y, a priori, no presenta complicaciones derivadas del tratamiento inmunosupresor, aunque, como consecuencia de este tratamiento inmunosupresor, continúa padeciendo salud muy inestable. -Que desde que la recurrente se sometió al trasplante de riñón, tiene reconocida incapacidad absoluta que fue revisada por el INSS con fecha 7 de septiembre de 2011, si bien, a efectos de incapacidades, el Equipo Médico correspondiente deduce que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones en tanto que se encuentra clínicamente estable. II) En el mismo escrito, la recurrente refiere: Con dichos antecedentes, lo cierto es que esta parte con fecha 7 de septiembre de 2012 solicitó la responsabilidad patrimonial frente al Servicio Riojano de Salud, por considerar que existía una clara cadena de negligencias médicas que por parte del Servicio Riojano de Salud se cometieron con mi patrocinada ... dicha reclamación fue desestimada por considerar que la reclamación estaba prescrita y que en todo caso el perjuicio reclamado por mi patrocinada, no podría ser imputado al funcionamiento de los Servicios Públicos Sanitarios. ... VIGESIMO
PRIMERO.- Pese a todo lo anterior y a la vista de dicha resolución, lo cierto es que la situación física de mi patrocinada sigue muy inestable, claro ejemplo de ello, es que en el año 2012 de nuevo tuvo que ser ingresada durante 14 días, por su estado de salud .... A todo lo anterior, se ha de reseñar que a día de hoy el estado físico de Delfina sigue siendo malo con ocasión de dicha negligencia médica, siendo constantes sus ingresos hospitalarios por este motivo, así con fecha 12 de agosto de 2013 ... En el año 2015 ... en consecuencia, los daños sufridos por mi patrocinado, son daños continuados ... En consecuencia, y pese a que las negligencias del Servicio Riojano de Salud, se han llevado a cabo en el año 2008, los daños y secuelas de mi patrocinada se han prolongado a lo largo de los años, y se ha conseguido la estabilidad en el año 2015, cuando ya por fin se ha dejado de tener que ingresar por las graves secuelas físicas sufridas por la clara infracción de la lex artis. III) La resolución de la Secretaría General Técnica nº 824 de 13 de septiembre de 2013, por la que se desestima la reclamación presentada por la recurrente en fecha 7 de septiembre de 2012, obra a los ff. 112 y siguientes del expediente administrativo.

La resolución desestima la reclamación en base a los siguientes fundamentos: 1) en el presente caso queda acreditado que la reclamación es extemporánea, al haber prescrito la acción para interponer la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el escrito de reclamación se interpuso el día 7 de septiembre de 2012, mientras que el diez a quo que debería tomarse es la fecha en la que desapareció el síndrome nefrótico y se recuperó la función renal tras la realización del trasplante el día 3 de agosto de 2010, constando en el informe de alta de fecha 9 de agosto de 2010 'trasplante renal de donante vivo, funcionante', siendo en ese momento cuando se produjo la estabilización de las secuelas. 2) En cualquier caso, la pretensión contenida en el escrito de reclamación no podría prosperar, pues carece de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la legislación para que pueda nacer la obligación de la Administración de indemnizar, pues de la documentación contenida en el expediente patrimonial se desprende que no existe el exigido nexo causal entre las lesiones referidas por la paciente y la actuación sanitaria. 3) Por otra parte, tampoco concurre, en el presente caso, el requisito de la antijuridicidad, puesto que la asistencia sanitaria prestada fue la adecuada y acorde en todo momento a la lex artis. IV) Con fecha 20 de junio de 2016, en uso de facultades delegadas por la Consejera de Salud, la Secretaria General Técnica dicta resolución por la que se acuerda inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la representación de Dª. Delfina , con fecha 31 de mayo de 2016.

La representación en juicio de la Administración alega dos motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo: 1- falta de legitimación pasiva del Servicio Riojano de Salud; 2- haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo frente a un acto no susceptible de impugnación.

La representación en juicio de Zurich Insurance PLC también alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, invocando también que el recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto frente a un acto no susceptible de impugnación.

En lo que respecta a la alegación de falta de legitimación pasiva del Servicio Riojano de Salud, ha de señalarse que el Letrado de la Administración alega que procede la inadmisión del recurso habida cuenta que el mismo se dirige, única y exclusivamente, contra el Servicio Riojano de Salud, cuando quien ha de resultar responsable es única y exclusivamente la Comunidad Autónoma de La Rioja, que es además quien tiene la competencia para resolver sobre la reclamación, habiéndolo hecho a través de la Secretaría General Técnica, en quien ha delegado la Consejera la competencia para ello.

Pues bien; la alegación previa no puede encontrar favorable acogida por los siguientes motivos: 1- la reclamación por responsabilidad patrimonial, presentada el día 31 de mayo de 2016, se dirige frente a la Consejería de Servicios Sociales y Salud de La Rioja, si bien se solicita la iniciación de procedimiento de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Riojano de Salud. 2- La Administración, en la vía administrativa, no ha cuestionado, por este motivo, su legitimación pasiva. 3- Si bien en el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo se indica como demandado al Servicio Riojano de Salud, en el mismo escrito se identifica como acto administrativo impugnado la resolución de fecha 20 de junio de 2016, dictada, en uso de facultades delegadas por la Consejera de Salud, por la Secretaria General Técnica, con lo que queda identificado el acto administrativo impugnado y la Administración frente a la que se dirige el recurso contencioso-administrativo, sin que se obstáculo para la admisibilidad del recurso que la recurrente solicite la responsabilidad del Servicio Riojano de Salud, como no lo ha sido en la vía administrativa. 4- No puede el administrado verse perjudicado en sus derechos por la organización de la que se dota la Administración, pues se presume que esta organización se adopta para mejorar el servicio público, no para obstaculizar el ejercicio de los derechos por parte del administrado.

En consecuencia, la alegación previa no puede encontrar favorable acogida.



TERCERO . En lo que respecta al segundo motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, invocado tanto por la Administración demandada como por la aseguradora codemandada, ha de señalarse que éstos alegan que la resolución administrativa que se impugna constituye un acto administrativo inimpugnable por ser confirmatorio de otro anterior consentido y firme, como es la resolución de la Secretaría General Técnica nº 824 de 13 de septiembre de 2013, por la que se desestima la reclamación presentada por la recurrente en fecha 7 de septiembre de 2012, que devino en consentida y firme por no haber sido recurrida en tiempo y forma, y la reclamación presentada el 25 de mayo de 2016, basada en los mismos hechos y fundamentos que la reclamación anterior, pretende solventar dicha circunstancia sobre la base de que se trata de un daño continuado cuya estabilidad se ha conseguido en el año 2015, pero reconociendo expresamente y basando nuevamente su pretensión en que la actuación administrativa que en su caso hubiera generado la responsabilidad patrimonial de la Administración es la llevada a cabo en el año 2008, es decir, la examinada con ocasión de la anterior reclamación, por lo que existe un acto consentido y un acto confirmatorio del anterior.

La parte actora alega que no puede estimarse la inadmisibilidad del recurso porque no concurren las circunstancias previstas en el artículo 28 de la LJCA , pues en la resolución recurrida no concurre la identidad de las causas, siendo dos reclamaciones diferentes, con diferente motivación, documentación y cuantía, pues en la segunda reclamación existe una ampliación de los hechos y de los pedimentos, no pudiendo hablarse de situaciones idénticas, aunque ambas reclamaciones tengan el punto común de referirse a la falta de diagnóstico de la recurrente y el error en el tratamiento médico prescrito.

Ha de recordarse que el artículo 69 de la LJCA establece: La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ... c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

El artículo 28 de la misma Ley 29/1998 establece: No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Dice la STS de 24 de marzo de 2010 (rec. 364/2006 ): ... Lo que antecede debe completarse con esta otra declaración. La inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo establecida en la ley jurisdiccional (en el artículo 40 del texto de 1956 y el 28 de la nueva Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998)) para los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, significa aplicar las consecuencias que son inherentes a la institución de la cosa juzgada también a determinadas resoluciones administrativas. Se trata de aquellas anteriores que, habiendo adquirido firmeza, se pronunciaron sobre la misma acción cuya desestimación es reiterada por esa posterior resolución confirmatoria respecto de la que el texto procesal proclama de manera inequívoca la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional.

Como ya se ha dicho, la resolución administrativa que se impugna acuerda inadmitir la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el día 31 de mayo de 2016, por considerar que la misma ya ha sido resuelta por una anterior resolución.

Se trata, pues, de determinar si concurre la llamada cosa juzgada administrativa, que puede definirse como la imposibilidad de plantear nuevamente ante la Administración un conflicto jurídico que ésta ha resuelto precedentemente de modo firme. De ser correcto lo que sostiene, en el presente supuesto, la Administración en la resolución recurrida, realmente, no se estaría ante una cuestión de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sino ante la conformidad o no a derecho de la resolución administrativa, en cuanto al pronunciamiento de inadmisión.

Como se ha señalado en el fundamento jurídico anterior, en el escrito deduciendo la reclamación por responsabilidad patrimonial presentado el día 31 de mayo de 2016 puede leerse que con dichos antecedentes, con fecha 7 de septiembre de 2012 se solicitó la responsabilidad patrimonial frente al Servicio Riojano de Salud, reclamación que fue desestimada, pero que lo cierto es que la situación física de la recurrente sigue muy inestable, claro ejemplo de ello, es que en el año 2012 de nuevo tuvo que ser ingresada durante 14 días, por su estado de salud y que a día de hoy el estado físico de Delfina sigue siendo malo con ocasión de dicha negligencia médica, siendo constantes sus ingresos hospitalarios por este motivo, y que, en consecuencia, los daños sufridos son daños continuados, por lo que, pese a que las negligencias del Servicio Riojano de Salud, se han llevado a cabo en el año 2008, los daños y secuelas de la recurrente se han prolongado a lo largo de los años, y se ha conseguido la estabilidad en el año 2015, cuando ya por fin se ha dejado de tener que ingresar por las graves secuelas físicas sufridas por la clara infracción de la lex artis.

La recurrente admite, pues, haber presentado ya una reclamación anteriormente, el año 2012, que fue desestimada, no indicando que recurriera la misma; pero argumenta, en la nueva reclamación, que su situación física sigue muy inestable, siendo constantes sus ingresos hospitalarios por este motivo, por lo que los daños sufridos son daños continuados y, aunque las negligencias fueran cometidas el año 2008, no se ha conseguido la estabilidad de los daños y secuelas de la recurrente hasta el año 2015, en que han cesado los ingresos hospitalarios.

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de RJA y PAC, hoy derogada, pero aplicable al supuesto por razones cronológicas, establece: 5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En cuanto a la prescripción de la acción de resarcimiento, es ya conocida la jurisprudencia que diferencia entre daños permanentes y daños continuados. En los permanentes el hecho causante del daño se agota en un momento concreto en que despliega ya todos sus efectos y se conoce cual es el alcance del daño, luego puede preverse cual será su evolución. Los continuados son los que no se agotan en un momento y van evolucionando, de forma que el plazo de prescripción permanece abierto y sólo se iniciará su cómputo cuando haya base para tener por concretado definitivamente el alcance de las secuelas.

En el informe elaborado por la Dra. Dulce en fecha 22 de enero de 2014, aportado con la reclamación (doc. nº 35), puede leerse: Tras una última revisión en consultas externas de Nefrología del Hospital San Millán- San Pedro en fecha 12.11.2009, la paciente fue derivada al Servicio de Nefrología del Complejo Hospitalario Xeral Calde de Lugo, donde fue vista por primera vez en fecha 19.01.10. Se observa situación de Enfermedad renal crónica estadio 4 secundaria a glomerulonefritis crónica/endoteliosis, siendo remitida a consulta de Predialisis, donde fue vista en fecha 2.02.10. Con fecha 1.08.10, la Sra. Delfina ingresa como receptora de trasplante de riñón de donante vivo (su hermano), siendo dada de alta hospitalaria en fecha 9.08.10. (f.

139). Al f. 147, en el apartado Conclusiones médico-legales: Quinta. Que en su evolución post-trasplante renal (3.08.10) se han venido produciendo infecciones urinarias de repetición desde marzo de 2012 que han precisado tratamiento ambulatorio y/o tratamiento en régimen de ingreso hospitalario, habiéndose objetivado en las últimas pruebas complementarias realizadas la existencia de reflujo vésico-ureteral en el injerto renal.

Con la reclamación se aportan dos informes de alta de fechas 20.08.2013 (ingreso el 12.08.2013) y de 19.10.2015 (ingreso el 14.10.2015), siendo las causas de los ingresos pielonefritis aguda del injerto renal, el primero, y fiebre en trasplantada renal. (ff. 149 y siguientes).

La reclamación por responsabilidad patrimonial desestimada mediante resolución de 13 de septiembre de 2013 fue presentada el día 7 de septiembre de 2012.



CUARTO . El Tribunal Constitucional ha declarado en su Sentencia 45/1989, de 20 febrero , que deben considerarse no susceptibles de revisión no sólo las situaciones decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica, las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes, pues la conclusión contraria entrañaría un inaceptable trato de favor para quien recurrió sin éxito ante los tribunales, en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales. Así, dice la sentencia: La segunda de las mencionadas precisiones es la de que entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no solo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC (LA LEY 2383/1979)), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E . (LA LEY 2500/1978)), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría --como con razón observa el representante del Gobierno-- un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales.

Ciertamente en la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 31 de mayo de 2016 se introducen hechos nuevos, como son las infecciones urinarias de repetición que se han producido después de la presentación de la reclamación desestimada. Podría considerarse, a partir de estos datos, que la estabilización de la salud de la recurrente ha tenido lugar con posterioridad a la presentación de la primera solicitud.

Ahora bien; sucede que la resolución de 13 de septiembre de 2013, que no ha sido recurrida, además de considerar la prescripción del derecho a reclamar, motiva la desestimación de la pretensión en la ausencia de nexo causal entre las lesiones y la actuación sanitaria y en que tampoco concurre el requisito de la antijuridicidad, resolución que, se insiste, no ha sido cuestionada por la recurrente.

Aunque las infecciones urinarias de repetición pueden considerarse hechos nuevos, que podrían interrumpir el plazo de la prescripción del derecho a reclamar, no son hechos nuevos todos los que refieren la asistencia sanitaria prestada a la recurrente, hechos que fueron puestos de manifiesto ya en la primera reclamación que resultó desestimada y examinados por la resolución desestimatoria.

Como se ha señalado, la resolución administrativa impugnada no fundamenta la inadmisión de la reclamación en la prescripción del derecho a reclamar, sino en la llamada cosa juzgada administrativa.

Y si bien es cierto que el primer motivo por el que se desestima la primera reclamación es la prescripción del derecho a reclamar, también lo es que ya ha sido examinada, por la Administración demandada, la asistencia sanitaria recibida por la recurrente que ésta considera causa del daño, llegando la Administración a la conclusión de que fue conforme a la lex artis ad hoc.

Pues bien; la recurrente no impugnó la resolución administrativa, por lo que se conformó con la motivación de la misma tanto en lo que respecta a la prescripción, como en lo que respecta a la conformidad a la lex artis ad hoc de la asistencia sanitaria recibida por la recurrente.

Lo expuesto supone que, si bien pueden haber sido alegados y acreditados hechos nuevos en la segunda reclamación -hechos que hacen referencia a la sanidad de la lesionada-, esta segunda reclamación se fundamenta también en hechos que ya fueron alegados y examinados por la Administración y que son relevantes, pues son los que hacen referencia a la asistencia sanitaria prestada, cuya inadecuación a la lex artis ad hoc es presupuesto de la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Pues bien, y como se ha dicho, en esta motivación, la resolución administrativa de 13 de septiembre de 2013 permanece incólume.

En este estado de las cosas, ha de concluirse que la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho, pues, efectivamente, trata de volverse sobre un conflicto jurídico que la Administración ha resuelto precedentemente de modo firme.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por lo que debe desestimarse el recurso contencioso- administrativo.



QUINTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , la Sala considera que no procede hacer una condena en costas, ya que la cuestión suscita dudas de derecho.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto; sin que proceda hacer una condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s previstos por los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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