Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 265/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 391/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN

Nº de sentencia: 265/2018

Núm. Cendoj: 47186330022018100071

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:934

Núm. Roj: STSJ CL 934/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00265 /2018
N56820 - JVA
N.I.G: 49275 45 3 2014 0000676
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000391 /2017
Sobre: URBANISMO
De JUNTA DE COMPENSACION UNIDAD DE ACTUACIONES E9 ALTO DE AVENIDA,3,
AYUNTAMIENTO DE ZAMORA AYUNTAMIENTO DE ZAMORA
Representación: D. DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME,
Contra D.ª Jacinta
Representación: D.ª Mª TERESA MESONERO HERRERO
Recurso de apelación núm. 391/2017
Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 451/2014
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Número Uno de Zamora
SENTENCIA N.º 265
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 22 de marzo de

2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora en el Procedimiento Ordinario
(P.O.) nº 451/2014.
Son partes: como apelantes EL AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, que ha comparecido ante esta Sala
representado y defendido por Letrado de su Servicio Jurídico; y LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA
UNIDAD DE ACTUACIÓN E-9 'ALTO DE LA AVENIDA 3' DE ZAMORA, que ha comparecido ante esta Sala
representada por el Procurador D. Daniel Rodríguez Alfageme, bajo la dirección del Letrado D. José Ventura
Bueno Julián.
Como apelada DOÑA Jacinta , que ha comparecido ante esta Sala representada por la Procuradora
Dª María Teresa Mesonero Herrero, bajo la dirección de la Letrada Dª María Ascensión Rabanillo Escudero.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Jacinta y en consecuencia: -Se anula, por no ser conforme a derecho, el Decreto del Excelentísimo Ayuntamiento de Zamora de fecha 24 de febrero de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Decreto de la Alcaldía de fecha 22/05/2013, cuya nulidad igualmente se declara, y se tiene por estimada la solicitud de expropiación de la finca NUM000 -parcela NUM001 de las resultantes del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación E-9 'alto de la Avenida-3', formulada por doña Jacinta en fecha 24 de noviembre de 2011.

-Consecuencia de lo anterior, se anulan igualmente los acuerdos adoptados en la asamblea de fecha 2 de septiembre de 2013 'sobre solicitud de inicio de la vía de apremio alegando no formar parte de la junta de compensación', anulación que se extiende al Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zamora de fecha 02/09/14, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a los mismos.

-Igualmente se anula el acuerdo adoptado por la Junta de Compensación de la unidad de actuación E-9 'alto de la avenida 3' en asamblea celebrada el día 28 de septiembre de 2012 (y el precedente acuerdo adoptado en asamblea de fecha 28 de diciembre de 2011) no impugnado directamente en este recurso contencioso, pero cuya anulación se declara igualmente, como consecuencia legal necesaria de la estimación de la solicitud de expropiación y la consiguiente exclusión del recurrente de la Junta de Compensación, así como la del Decreto de fecha 26 de febrero de 2013 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a ese acuerdo.

Anulado el acuerdo y el posterior Decreto, ha perdido finalidad y sentido del recurso contencioso planteado frente al Decreto de fecha 6 de marzo de 2015, que declara al inadmisión a trámite el recurso de revisión planteado frente al decreto de 26 de febrero de 2013, que, se reitera, ha sido anulado.

Sin imposición de costas.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto tanto por la representación del Ayuntamiento de Zamora como por la de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación E-9 'Alto de la Avenida 3' de Zamora recurso de apelación de los que, una vez admitidos, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escritos de oposición a los mismos.



TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- En la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora de 22 de marzo de 2017 , dictada en el P.O. 451/2014, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Jacinta y se dispone en su fallo: -Se anula, por no ser conforme a derecho, el Decreto del Excelentísimo Ayuntamiento de Zamora de fecha 24 de febrero de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Decreto de la Alcaldía de fecha 22/05/2013, cuya nulidad igualmente se declara, y se tiene por estimada la solicitud de expropiación de la finca NUM000 -parcela NUM001 de las resultantes del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación E-9 'alto de la Avenida-3', formulada por doña Jacinta en fecha 24 de noviembre de 2011.

-Consecuencia de lo anterior, se anulan igualmente los acuerdos adoptados en la asamblea de fecha 2 de septiembre de 2013 'sobre solicitud de inicio de la vía de apremio alegando no formar parte de la junta de compensación', anulación que se extiende al Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zamora de fecha 02/09/14, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a los mismos.

-Igualmente se anula el acuerdo adoptado por la Junta de Compensación de la unidad de actuación E-9 'alto de la avenida 3' en asamblea celebrada el día 28 de septiembre de 2012 (y el precedente acuerdo adoptado en asamblea de fecha 28 de diciembre de 2011) no impugnado directamente en este recurso contencioso, pero cuya anulación se declara igualmente, como consecuencia legal necesaria de la estimación de la solicitud de expropiación y la consiguiente exclusión del recurrente de la Junta de Compensación, así como la del Decreto de fecha 26 de febrero de 2013 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a ese acuerdo.

Anulado el acuerdo y el posterior Decreto, ha perdido finalidad y sentido del recurso contencioso planteado frente al Decreto de fecha 6 de marzo de 2015, que declara al inadmisión a trámite el recurso de revisión planteado frente al decreto de 26 de febrero de 2013, que, se reitera, ha sido anulado.

Sin imposición de costas.

En los recursos de apelación interpuestos contra esa sentencia tanto por la representación del Ayuntamiento de Zamora como por la de la citada Junta de Compensación se pretende que se deje sin efecto dicha sentencia y que se desestime el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Jacinta contra los actos administrativos impugnados.



SEGUNDO .- Para la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra la citada sentencia de 22 de marzo de 2017 ha de destacarse lo siguiente: a) La Junta de Compensación de la Unidad de Actuación (U.A.) E-9 'Alto de la Avenida 3' de Zamora se constituyó en escritura pública de 17 de mayo de 2010. Entre los otorgantes de esa escritura figura Dª Jacinta . Previamente, por Acuerdo del Ayuntamiento de Zamora de 30 de marzo de 2010 se habían aprobado los Estatutos de esa Junta de Compensación, siendo publicados en el BOCyL de 27 de abril de 2010.

b) A la reunión de la Junta de Compensación celebrada el 16 de septiembre de 2011 asistió la citada Sra. Jacinta , según consta en el acta de la misma obrante en las actuaciones y en la que se pone de manifiesto, entre otros aspectos, que tiene un 5,313482% del conjunto de las propiedades afectadas en dicha U.A. En esa reunión también se aprobó el plan de pagos para el periodo septiembre-diciembre de 2011. En el Proyecto de Actuación se adjudicó a la Sra. Jacinta la parcela NUM001 .

c) La Sra. Jacinta solicitó al Ayuntamiento de Zamora en escrito de 24 de noviembre de 2011 la expropiación de la parcela que le había sido adjudicada NUM001 , alegando que lo hacía al amparo de lo dispuesto en el art. 81.1.e) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ) y ante la imposibilidad de asumir los gastos de urbanización correspondientes a dicha parcela.

d) Por Decreto de la Alcaldía de Zamora de 22 de mayo de 2013, que se notificó el 17 de junio de 2013, se denegó la solicitud de expropiación formulada por Dª Jacinta .

e) Con anterioridad a la notificación de ese Decreto, la Sra. Jacinta solicitó al Ayuntamiento de Zamora en escrito presentado el 27 de mayo de 2013 certificado acreditativo del silencio positivo de su petición al amparo de lo dispuesto en el art. 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP ), entonces vigente.

f) El recurso de reposición formulado contra el citado Decreto de la Alcaldía de Zamora de 22 de mayo de 2013 fue desestimado por Decreto de esa Alcaldía de 24 de febrero de 2015 considerando que no se había producido el silencio positivo pretendido por la recurrente.

g) Al no haber abonado la Sra. Jacinta las cuotas correspondientes a la Junta de Compensación por importe de 145.049,42 €, se solicitó por esa Junta por Acuerdo de 2 de septiembre de 2013 al Ayuntamiento de Zamora la iniciación de la vía de apremio, prevista en el art. 81.3 LUCyL . Contra ese Acuerdo de 2 de septiembre de 2013 se interpuso por la Sra. Jacinta recurso de alzada ante el citado Ayuntamiento, que fue desestimado por Decreto de la Alcaldía de Zamora de 2 de septiembre de 2014 . Contra ese Decreto se interpuso por la Sra. Jacinta recurso extraordinario de revisión que fue declarado inadmisible por Decreto de la Alcaldía de Zamora de 4 de marzo de 2015.

h) El recurso contencioso-administrativo se interpuso inicialmente contra el citado Decreto de la Alcaldía de 2 de septiembre de 2014 y, posteriormente, se solicitó la ampliación del mismo a los mencionados Decretos de 24 de febrero de 2015 y de 4 de marzo de 2015, a lo que accedió el Juzgado por auto de 5 de octubre de 2015, aunque por error se dice que el último Decreto impugnado es de fecha '6-4-2015'.

Esos actos han sido anulados por la sentencia de instancia al considerar que la solicitud de la Sra.

Jacinta , dirigida al Ayuntamiento de Zamora en escrito de 24 de noviembre de 2011, al objeto de que fuera expropiada la parcela que le había sido adjudicada NUM001 había sido estimada por silencio positivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 LRJAP . Por ello, se considera nulo el Decreto de la Alcaldía de 22 de mayo de 2013 que denegó la solicitud de expropiación de la demandante al entender el Juzgado que al haberse estimado dicha petición por silencio positivo no era ya posible su denegación expresa, a tenor de lo dispuesto en el art. 43.3.a) LRJAP en el que se establece que 'En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. En consecuencia con ello también se anula en la sentencia de instancia el Decreto de la Alcaldía de 24 de febrero de 2015, que había desestimado el recurso de reposición formulado contra el citado Decreto de 22 de mayo de 2013 así como los demás actos impugnados. E incluso de anula en esa sentencia los Acuerdos de la Junta de Compensación de 28 de diciembre de 2011 y de 28 de febrero de 2012, aunque no habían sido impugnados directamente, como consecuencia de la exclusión de la recurrente de la Junta de Compensación producida por silencio positivo, como se acepta en esa sentencia.



TERCERO .- Los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia han de ser estimados por las razones que se exponen a continuación.

El sistema de compensación se caracteriza porque son los propietarios incluidos en el ámbito de la unidad de ejecución los que asumen 'el papel de urbanizador' constituidos en Junta de Compensación, como dispone el art. 80 LUCyL .

En el art. 81.2 LUCyL se establece, por lo que ahora importa, que la Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y en el número 3 de ese precepto se contempla que 'La Junta de Compensación actuará como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas de sus miembros, sin más limitaciones que las señaladas en los Estatutos. La constitución de la Junta supone la vinculación de los terrenos de sus miembros al pago de los gastos de urbanización que les correspondan. Cuando algún miembro incumpla sus obligaciones, el Ayuntamiento podrá exigir el pago de las cantidades adeudadas por vía de apremio y en último extremo expropiar sus derechos en beneficio de la Junta'.

En relación con la constitución de la Junta de Compensación en el art. 81.1 LUCyL se establece: 'La Junta de Compensación se constituirá de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 67 y además las siguientes: d) Publicada la aprobación de los Estatutos, todos los terrenos de la unidad quedarán vinculados a la actuación, y sus propietarios obligados a constituir la Junta antes de un mes desde la publicación.

e) A partir de la publicación, los propietarios que no deseen formar parte de la Junta podrán solicitar la expropiación de sus bienes y derechos afectados en beneficio de ésta, quedando inmediatamente excluidos de la misma. A su vez, la Junta deberá instar la expropiación de los bienes y derechos de los propietarios que incumplan la obligación citada en la letra anterior. En ambos casos, el Ayuntamiento deberá iniciar el procedimiento de expropiación antes de seis meses desde la solicitud, pudiendo tramitarse mientras tanto el Proyecto de Actuación'.

En el mismo sentido el art. Art. 261 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 22/2004, de 29 de enero, dispone: ' 1. En el sistema de compensación los propietarios participan en la actuación integrándose en la Junta de Compensación, entidad urbanística colaboradora regulada por lo dispuesto en los artículos 192 a 197 y por las siguientes reglas complementarias: a) Publicado el acuerdo de aprobación de los estatutos de la Junta, todos los terrenos de la unidad quedan vinculados a la actuación, y los propietarios, tanto públicos como privados, que sean titulares de bienes incluidos en la unidad o de derechos de aprovechamiento que deban hacerse efectivos en la misma, quedan obligados a constituir la Junta de Compensación dentro del mes siguiente a dicha publicación.

b) Una vez constituida la Junta, pueden incorporarse a la misma otros titulares de bienes o derechos sobre la unidad así como empresas urbanizadoras, en las condiciones establecidas al respecto en los estatutos.

c) El Ayuntamiento debe estar representado en el órgano de gobierno de la Junta.

2. Los propietarios que no deseen integrarse en la Junta pueden, a partir de la publicación del acuerdo de aprobación de sus estatutos, solicitar del Ayuntamiento la expropiación de sus bienes y derechos afectados en beneficio de la Junta, quedando inmediatamente excluidos de la obligación de integrarse en la misma. Asimismo el Ayuntamiento, a instancia de la Junta, debe expropiar los bienes y derechos de los propietarios que incumplan su obligación de integrarse en la misma. El Ayuntamiento debe iniciar el expediente de expropiación antes de seis meses desde la solicitud, pudiendo tramitarse mientras tanto el Proyecto de Actuación. Aprobado definitivamente el instrumento que contenga las determinaciones completas sobre reparcelación, las parcelas resultantes que correspondan por subrogación real a las fincas expropiadas deben inscribirse a favor de la Junta de Compensación, en concepto de beneficiaria de la expropiación'.

La regulación que se hace en esos preceptos de la Junta de Compensación comporta que los propietarios, cuyas fincas estén incluidas dentro de la unidad de actuación en la que la gestión urbanística se va a llevar a cabo por el sistema de compensación, pueden 'si no desean formar parte de ella' solicitar del Ayuntamiento la expropiación de sus bienes y derechos en beneficio de esa Junta, quedando excluidos de la misma. Pero esa solicitud ha de formularse antes de su integración en la Junta de Compensación, esto es, antes de formar parte de ella. Y esto es así porque una vez que forman parte de la Junta de Compensación los terrenos de sus miembros quedan 'vinculados' al pago de los gastos de urbanización que les correspondan, como establece el citado art. 81.3 LUCyL .



CUARTO. - En este caso Dª Jacinta , propietaria de terrenos incluidos en la unidad de ejecución de que se trata, y a la que se había adjudicado la parcela NUM001 en el Proyecto de Actuación, se había incorporado a la Junta de Compensación en virtud de la escritura pública de 17 de mayo de 2010, y asistió, como miembro de la misma, a la reunión de esa Junta de Compensación celebrada el 16 de septiembre de 2011. Por ello, su solicitud dirigida al Ayuntamiento de Zamora el 24 de noviembre de 2011 de ser expropiada de la citada parcela al amparo de lo dispuesto en el art. 81.1.e) LUCyL no era procedente, y no lo era porque ese precepto no habilita a los propietarios de terrenos que ya forman parte de la Junta de Compensación a solicitar su exclusión de la misma.

Por ello, como se alega por las partes apelante y frente a lo que se señala en la sentencia de instancia, no se produjo el silencio positivo de la citada solicitud de 24 de noviembre de 2011 de la Sra. Jacinta por el mero transcurso del plazo de tres meses sin haberla resuelto el Ayuntamiento de Zamora, ya que el art. 43.1 LRJAP presupone, para que se produzca el silencio positivo, un 'procedimiento iniciado a instancia del interesado ', yen este caso el citado art. 81.e) LUCyL no contempla un procedimiento para que el propietario de un terreno que ya se ha incorporado a la Junta de Compensación -se insiste en ello- solicite después su exclusión de la misma y, en consecuencia, ser expropiado en beneficio de esa Junta .

En este sentido debe señalarse que el art. 43.1 LRJAP no se refiere a cualquier petición o solicitud del interesado para que se produzca el silencio positivo sino a 'los procedimientos iniciados a instancia del interesado', lo que presupone que se haya previsto en el ordenamiento jurídico un procedimiento en ese sentido. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de febrero de 2007 (casación 302/2004 ) en la que se indica: 'La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ).

La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que 'se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses'. La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.

El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos . Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 páginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio.

Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999.

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.

Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo'.

Y en este caso, no existe un procedimiento previsto en el citado art. 81.e) LUCyL , en el que se fundamentó la Sra. Jacinta en su solicitud de 24 de noviembre de 2011 para ser expropiada de la parcela que le había sido adjudicada en el Proyecto de Actuación después de haberse incorporado a la Junta de Compensación . Por ello, la desestimación de esa solicitud en virtud del Decreto de la Alcaldía de Zamora de 22 de mayo de 2013 no era improcedente, porque no se había producido el silencio positivo que reclamaba la recurrente y que la sentencia de instancia erróneamente acepta. Por la misma razón ha de mantenerse el Decreto de la Alcaldía impugnado de 24 de febrero de 2015, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el citado Decreto de 22 de mayo de 2013.

También ha de mantenerse el Decreto de la Alcaldía de 2 de septiembre de 2014, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Junta de Compensación de 2 de septiembre de 2013 sobre 'iniciación' de la vía de apremio contra la Sra. Jacinta por las cuotas de urbanización impagadas, toda vez que: a) la Sra. Jacinta no estaba excluida por lo antes expuesto de la Junta de Compensación por el silencio positivo de su solicitud de 24 de noviembre de 2011; b) la vía de apremio puede ser solicitada al Ayuntamiento por parte de la Junta de Compensación para exigir el pago de las cantidades adeudadas, como aquí ocurre y así resulta de lo dispuesto en el art. 81.3 LUCyL ; c) la Sra. Jacinta no impugnó el plan de pagos aprobado por la Junta de Compensación en su reunión de 16 de septiembre de 2011, a la que asistió como antes se ha puesto de manifiesto; y d) la resolución del recurso de alzada por el citado Decreto de la Alcaldía de Zamora de 2 de septiembre de 2014 no era improcedente, pues el transcurso del plazo de tres meses para resolver el recurso de alzada previsto en el art. 115.2 LRJAP sin haberse dictado resolución expresa comporta que puede entenderse desestimado como se establece en ese precepto, no siendo aplicable en este caso el supuesto contemplado en el art. 43.2 LRJAP , al no tratarse de un recurso de alzada contra una desestimación por silencio de una solicitud, como se señala acertadamente por la representación de la Junta de Compensación en su recurso de apelación.

También ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía de Zamora de 4 de marzo de 2015 al ser inadmisible, como en el mismo se indica, el recurso extraordinario de revisión contra el Decreto de 2 de septiembre de 2014 toda vez que no concurren los supuestos contemplados en el art. 118 LRJAP ya que no se había producido por silencio positivo su exclusión de la Junta de Compensación.



QUINTO .- No impiden las anteriores conclusiones las sentencias que se citan por la representación de la parte apelada, al referirse a supuestos diferentes al aquí contemplado. En este sentido debe señalarse que en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, con sede en Burgos, de 14 de junio de 2013 se analiza un supuesto en el que la Administración Autonómica de Castilla y León 'no se había incorporado' expresamente a la Junta de Compensación, lo que aquí no sucede toda vez que la Sra. Jacinta se había incorporado a la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación E-9 'Alto de la Avenida 3' de Zamora en virtud de la escritura pública de 17 de mayo de 2010, como se ha dicho.



SEXTO .- Por todo lo anteriormente expuesto, con revocación de la sentencia apelada ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Jacinta , y sin que proceda hacer una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias ( art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998).

SÉPTIMO .- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación del Ayuntamiento de Zamora y por la representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación E-9 'Alto de la Avenida 3' de Zamora, debemos: 1) Revocar y revocamos la sentencia de 22 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora en el P .O. núm. 451/2014, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Jacinta contra los Decretos de la Alcaldía de Zamora impugnados. 2) No se hace una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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