Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 265/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 670/2017 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 265/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100252

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4049

Núm. Roj: STSJ M 4049/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0011342
Procedimiento Ordinario 670/2017
Demandante: D./Dña. Visitacion
PROCURADOR D./Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 265/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 670/2017 promovidos por la procuradora
de los tribunales doña Susana De la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de DOÑA Visitacion ,
contra resolución dictada, el 17 de abril de 2017, por el Consulado General de España en Santo Domingo
(República Dominicana), que desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de ese mismo
órgano, de 20 de marzo de 2017, que deniega la solicitud de visado de estancia de corta duración presentada,
el 16 de marzo de 2017, por dicha recurrente; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION
GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO : Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.



SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se dicte otra concediendo el visado solicitado a la actora.



TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.



CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el pleito a prueba, se practicaron aquellos medios de pruebas que admitidos su resultado obra en autos. Sustanciado el trámite de conclusiones, finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 4 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente, nacida en la República Dominicana el NUM000 de 1968 y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan su solicitud de visado de estancia de corta duración presentada el 16 de marzo de 2017 , con la finalidad de visitar a una hija, su marido, ciudadano español, y una hermana, por un plazo de 60 días, según se indica en la solicitud (familiares).

La resolución originaria recurrida deniega la solicitud por los siguientes motivos: '.- La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia no resulta fiable.

.- No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.

La dictada en el recurso de reposición no añade nuevos argumentos a los expuestos.



SEGUNDO.- En la demanda se impugna ambas resoluciones alegándose en esencia, en primer lugar que el propósito de la solicitud es la visita por parte de la solicitante, que viaja también con su hijo Santos , a su hija, al marido de ésta (ciudadano español), y una hermana, residentes todos ellos en España, que darán alojamiento a ambos por un periodo inferior a 60 días. La documentación aportada, según dicha parte, acredita que la solicitante tiene arraigo en su país, vive con su madre y ese hijo en el mismo domicilio; y medios económicos para costear los viajes de ida y vuelta y de alojamiento y manutención, pues posee un salario y vivienda propia; además, presenta todos los demás documentos exigidos para obtener el visado: pasaporte, cédula de identidad, reservas de vuelos, certificado de seguro, etc.

La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación del acto recurrido por ser a su criterio ajustado a derecho.



TERCERO.- La resolución originaria recurrida está aplicando, aunque no se recoja expresamente en la misma, el artículo 5, c) del Reglamento (CE ) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen que exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de 'presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.

Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En el presente supuesto enjuiciado el artículo 15, en relación con los artículos 10 y 5, del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen , dispone que los visados Schengen de corta duración, para una estancia que no exceda de tres meses, sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las siguientes condiciones de entrada: poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y no estar incluido en la lista de no admisibles.

Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que ' Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado ' El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe: 'Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre.

Únicamente en los supuestos previstos en el art. 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.

b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre'.

El artículo 30 de dicha norma establece que ' El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea'. Asimismo, prescribe a continuación: ' 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.

4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición'.

Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.

El acto recurrido recoge unos motivos de denegación de la solicitud coincidentes con los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.

Llegados a este punto se ha de aclarar que en el presente proceso sólo se está examinando la solicitud del visado presentado por la recurrente. Ya en el recurso de reposición de se indicaba que el motivo del viaje para el que se solicitaba aquél era de 'paseo', para visitar a una hija y hermana de la solicitante, residentes en España y que la carta de invitación se emite a nombre de su yerno, de nacionalidad española. Añadía dicha solicitante que tenía responsabilidades en su país como para no volver cuando terminara la visita; concretamente para cuidar de su madre que está a su cargo. También menciona a un hijo, llamado Santos , casado con una ciudadana dominicana y con una hija menor de edad de nacionalidad norteamericana, que viven con ella y que presentó documentación para obtener la residencia en Estado Unidos. A continuación, del literal de dicho recurso se desprende que ese hijo le acompañará a España. Este extremo se ratifica en la demanda.

Sin embargo, como ya se ha dicho, el objeto del presente recurso sólo es el visado solicitado por la recurrente, con independencia de quién le acompañe en el viaje. El dato de que ese hijo vive con dicha interesada se valorará después, pero en relación directa con ese concreto y específico ámbito del litigo.

Según la carta de invitación, emitida a instancia de don Daniel , CALLE000 , el período de estancia se extiende desde el 1 de abril de 2017 al 28 de junio de 2017. Se indica que la relación con la solicitante es: suegra.

Con la solicitud se adjunta, en relación con la solicitante, la siguiente documentación, a tenor del expediente remitido en copia: .- Carta de invitación policial del invitante (doc. 2).

.- Reserva de vuelo (3).

.- Seguro de viaje (4).

.- Carátula pasaporte (5).

.- Declaración jurada domicilio (6) .- Nómina (7) .- Extractos bancarios (8) Respecto a los motivos de denegación, ha de reiterarse que la normativa expuesta, que es la aplicada por los actos recurridos, y que ha de ser la que este Tribunal ha de revisar en el presente caso, es clara respecto a que la solicitante del visado es la que debe acreditar esos medios de vida y arraigo social y familiar en su país que garanticen que volverá a Santo Domingo cuando termine la visita; lo que va ligado íntimamente a que la exacta finalidad del viaje es esa visita de corta duración y no otra .

En la documentación presentada consta, aparte de la citada declaración jurada del domicilio de la recurrente, y adjuntada con el recurso de reposición, acta de donación, de fecha 19 de enero de 2007, de la vivienda en la que tiene su domicilio, por parte de su madre; así como declaraciones juradas, también ante notario, de fecha 3 de abril de 2017, de varios testigos indicando que conocen a la actora desde hace mucho tiempo y que dan fe por ser de pública notoriedad que es propietaria de ese inmueble.

Asimismo, con dicho recurso de reposición se adjuntaron: .- Acta inextensa de matrimonio celebrado en la República Dominicana el 24 de enero de 2015 entre don Santos (hijo de la solicitante) y doña Benita .

. Carátula del pasaporte norteamericano de la menor e hija de los anteriores, Marisa , y del certificado de nacimiento de la misma en la Ciudad de Nueva York, el NUM001 de 2016.

Un dato esencial para resolver este recurso, a criterio de este Tribunal, es que el período de la visita es de 60 días. La actora presenta un certificado de una empresa, de fecha 13 de marzo de 2017, indicando que trabaja en la misma desde el 22 de noviembre de 2011, ocupando el cargo de supervisora de producción, devengando un sueldo mensual base de 25.000 pesos dominicanos (o 411 euros al cambio actual aproximadamente). Sin embargo, no consta permiso de esa empresa para faltar al trabajo durante dos meses, o uno, más el de vacaciones, si ese es el período que rige en esa relación laboral.

Los certificados bancarios de las cuentas a nombre de dicha interesada que constan en el expediente, que son los que se han de valorar en principio pues en ellos se basan los actos impugnados, determinan que en las del Banco Popular Dominicano existen dos depósitos a su nombre: uno de 6 de marzo de 2017, de 9.878,60 pesos o 162 euros, aproximadamente, al cambio actual; y otro de 28 de febrero de 2017, de 126 pesos o 2 euros al cambio actual; en la del banco Banreservas, hay un balance disponible en la fecha de su emisión de 13 de marzo de 2017, de 54.086,53 pesos o 889 euros, en una cuenta con una fecha de apertura de 3 de octubre de 2016.

La recurrente afirma que vive en su domicilio con su madre, que está a cargo, y que ahora también se ocupa de ese hijo con el que viajará a España en esa visita. Con relación a este último, esta Sección dictó en el procedimiento nº 672/2017 sentencia de 5 de marzo de 2018 desestimando el recurso contra la denegación de visado de corta estancia, es decir, el que le habilitaba para acompañar a su madre. En esta resolución se indica la falta de arraigo del hijo.

Todo lo expuesto determina la falta de arraigo económico en su país de la recurrente dado lo dicho de que va a dejar de trabajar dos meses y que sus medios económicos acreditados no revelan una capacidad de autodeterminación económica, más cuando se afirma que tiene a cargo a su madre, de la que se ignora todo sobre su exacta situación social, familiar, etc, y de un hijo, del que ya se ha concluido que no tiene tampoco arraigo en su país. Sobre la situación familiar de dicha solicitante sólo se sabe lo que se indica en la demanda.

El no cumplimiento de estos requisitos, con independencia de las circunstancias de la persona que realiza la invitación, es la que fundamenta esa decisión denegatoria en tanto que se entiende que no aprecia fiabilidad en el propósito y condiciones de la vista y tampoco se ha podido establecer la intención de dicha interesada de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.

En definitiva, los actos recurridos, en los términos examinados, se ajustan a derecho, por lo que el recurso se ha de desestimar.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DOÑA Visitacion , contra las resoluciones recurridas descritas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima de 300 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0670-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0670-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
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