Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 265/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 45/2018 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BOSCH BENITEZ, OSCAR

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 35016330022019100182

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3948

Núm. Roj: STSJ ICAN 3948/2019


Encabezamiento


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Sección: M
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000045/2018
NIG: 3501645320170001148
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000265/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000189/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: CANARMO; Procurador: DANIEL UMPIERREZ REBORDINOS
Apelante: AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA; Procurador: ANA ISABEL SANTANA GRIMM
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
-------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de julio de 2019.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas,
integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 45/2018,
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA ISABEL SANTANA GRIMM, en nombre y
representación del AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA, y como apelada la asociación sin ánimo de lucro
'CANARMO', representada y defendida por el Letrado D. ANTONIO QUINTANA HIRSCH, contra la Sentencia
fecha 22 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Las Palmas
de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario número 189/2017; versando sobre Urbanismos y Ordenación
del Territorio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia núm. 10/2018, de fecha 22 de enero de 2018, en el Procedimiento Ordinario número 189/2017, con el siguiente Fallo: «ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. ANTONIO QUINTANA HIRSCH, en nombre y representación CANARMO; DECLARO la nulidad de pleno derecho de la desestimación presunta de la petición de incoación de procedimiento sancionador y de restablecimiento del orden infringido, y CONDENO expresamente al Ayuntamiento de Santa Brígida a resolver motivadamente sobre la incoación o no del correspondiente expediente sancionador y las medidas previstas en el artículo 177 del TRLOTC tramitando, en su caso, el citado expediente sin que el mismo caduque y notificándole a la recurrente las resoluciones que de dicten en el seno de aquél, con imposición de costas a la Administración hasta el límite de 1.500 euros».



SEGUNDO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Brígida se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiéndose opuesto al mismo la representación procesal de la asociación demandante.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 19 de julio de 2019.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.

Es ponente el Magistrado D. Óscar Bosch Benítez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso planteado por la representación procesal de la Administración local demandada (y ahora apelante) debe ser desestimado con arreglo al razonamiento que seguidamente se expone. De forma preliminar, cabe señalar que el objeto de la presente controversia está perfectamente delimitado a partir de lo recogido por el Juez a quo en la sentencia impugnada. Así, en el Fundamento Jurídico Primero, párrafo segundo, se puede leer lo siguiente: «Sustenta CANARMO su recurso en la obligación que la Administración tiene de resolver expresamente y en plazo sobre la incoación o no del oportuno procedimiento sancionador una vez presentada una denuncia en ejercicio de la acción pública urbanística y ello con fundamento en el artículo 11 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aplicable ratione temporis».

Pues bien, el detenido examen de las alegaciones formuladas por las parte litigiosas, en necesario contraste con la acertada argumentación desarrollada por el Juzgador de instancia en la resolución apelada, lleva a esta Sala a concluir que la pretensión revocatoria del Ayuntamiento impugnante no puede prosperar. Ya no es sólo que la sentencia recurrida se remita, atinadamente, a lo motivado por otros juzgados de lo contencioso- administrativo sobre supuestos que guardan gran analogía -o incluso idénticos- con el que ahora se examina; es que, por añadidura, esta Sala también ha de traer a colación lo decidido por este órgano colegiado en controversias muy similares a las que ahora nos ocupa. De este modo, en la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 dijimos lo que a continuación se expone: «
PRIMERO.- La sentencia apelada estima el recurso en base a los siguientes razonamientos: 'Se recurre en el presente Procedimiento la desestimación presunta de las solicitudes presentadas el 17 de Agosto de 2.013 ante el Ayuntamiento de Arucas, solicitando la incoación de un procedimiento sancionador, de restablecimiento de la legalidad urbanística en relación con la estación base, mástil y antenas de telefonía móvil sitas sobre el edificio de Telefónica en la Calle Alcalde Ramírez Bethencourt.

El Artículo 11 del Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto 1993. Aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora regulas las formas de iniciación del procedimiento sancionador así como las actuaciones que debe realizar la Administración cuando se ponga en conocimiento en virtud de denuncia hechos que pudieran ser constitutivo de infracciones administrativas. En dicho precepto se dispone que: '1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

A efectos del presente Reglamento, se entiende por: a) Propia iniciativa: La actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos susceptibles de constituir infracción por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación, bien ocasionalmente o por tener la condición de autoridad pública o atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.

b) Orden superior: La orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico de la unidad administrativa que constituye el órgano competente para la iniciación, y que expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

c) Petición razonada: La propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el procedimiento y que ha tenido conocimiento de las conductas o hechos que pudieran constituir infracción, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.

Las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

d) Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa.

Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

2. La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.

Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.' A la vista del contenido del anterior precepto, cabe concluir que la Administración sólo queda legalmente obligada por una disposición de carácter general como es el Reglamento citado en su artículo 11 a resolver sobre la incoación o no del procedimiento sancionador y a comunicar a los denunciantes si se ha iniciado o no el procedimiento sancionador. Por ello en el presente caso, habiendo quedado acreditada la presentación de la denuncia y sin que haya habido pronunciamiento de la Administración sobre la incoación o no del Expediente sancionador, procede declarar que la Administración incumplido en el Expediente su obligación de pronunciarse, por lo que se impondrá al Ayuntamiento la obligación de continuar la tramitación del expediente para dictar resolución en el mismo, bien acordando la incoación del expediente o para dictar resolución archivando la denuncia y sobreseyendo la misma por entender que los hechos denunciados no son susceptibles de ser tipificados administrativamente, y todo ello con notificación de la resolución a dictar a los denunciantes, sin que sea pertinente entrar a analizar y resolver las demás cuestiones planteadas en la demanda dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, pues de lo contrario este tribunal estaría arrogándose atribuciones que no le corresponden (.)» (la cursiva es añadida).

Este criterio jurisprudencial, junto con los que se invocan en la sentencia combatida y se alegan asimismo por la representación procesal de CANARMO en su oposición al recurso, son de plena aplicación al presente caso.



SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, fijando en 1500 euros la cantidad total máxima que podrá reclamarse por todos los conceptos ( art.139, apartados 1 y 4, de la Ley Jurisdiccional).

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA contra la sentencia identificada en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas.

?Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado,Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de julio de 2019.

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