Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 265/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5/2016 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100237

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2009

Núm. Roj: STSJ CV 2009/2019


Encabezamiento


RECURSO NÚMERO 5/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 265/19
En la ciudad de Valencia, a tres de abril de 2019.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DON
MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 5/16,
interpuesto por el Procurador DON ALBERTO MALLEA CATALÁ, en nombre y representación de ALHAMBRA
INTERNACIONAL S.A., asistida de la Letrada DOÑA FRANCISCA RÍOS SERRANO, contra la Resolución
de la Secretaria Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de 3 de
noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección
General de Internacionalización por la que se declara concluso el procedimiento y se archiva el expediente
para la concesión de subvención en el marco de la Orden 6/2015 de 7 de mayo, en el que ha sido parte
la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la
Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 2.4.19.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaria Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de 3 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Internacionalización por la que se declara concluso el procedimiento y se archiva el expediente para la concesión de subvención en el marco de la Orden 6/2015 de 7 de mayo, sobre la base de que el 28-5-15 se solicitó la ayuda IVACE 2015 para promoción de productos y marcas de la Comunidad Valenciana, siendo requerida el 18-6-15 para que presentara certificación acreditativa de estar al corriente de las obligaciones tributarias, presentando el 29 de junio resguardo de la solicitud al efecto y el 10 de agosto el certificado positivo de la AEAT, notificándose el 4 de septiembre la Resolución de 27 de agosto teniéndole por desistido por falta de cumplimiento del requerimiento e interpuesto recurso de reposición, fue desestimado.

Estima la demanda que la resolución es nula de pleno derecho, del artículo 62 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 22.2 del RD 887/2006 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que fue cumplido escrupulosamente, teniendo en cuenta, además, que su aportación no era obligatoria por haber autorizado a la Administración para su obtención directa (art.

6-4 de la Orden 6/2015 de 7 de mayo). Destaca igualmente que la aportación se produjo con anterioridad a que la Administración le tuviera por desistido y sin que le hubiera comunicado que no estimaba suficiente la aportación del resguardo de la solicitud, invocando el art. 76.3 de la Ley 30/1992 .

Por ello solicita la concesión de la subvención y, subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones con admisión de los documentos presentados.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.



SEGUNDO .- A la vista de este planteamiento de la litis, debemos señalar en torno a la normativa aplicable, que como señala la parte demandante, la Orden 6/2015, de 7 de mayo, de la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Empleo, por la que se convocan las ayudas en materia de promoción: apoyo internacional de los productos y marcas de la Comunitat Valenciana para el ejercicio 2015, reguladora de la ayuda solicitada, establece específicamente en su artículo 6, relativo a la documentación a acompañar a la solicitud, en su apartado 4 que 'Las solicitudes deberán acompañarse de la siguiente documentación que a continuación se relaciona: ... d) Acreditación de que el solicitante de la subvención se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. De conformidad con el artículo 5 de Decreto 165/2010, de 14 de octubre, (DOCV 6376) deberá prestarse autorización expresa en la solicitud, al órgano gestor para recabar directamente los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo que acrediten el cumplimiento por el solicitante de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, en los términos establecidos en la Orden de 30 de mayo de 1996, de la Consellería de Economía y Hacienda, y en los artículos 18 y 19 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones. En caso de denegación expresa del solicitante, este acreditará el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social mediante la aportación de las certificaciones correspondientes. En cualquier caso la Dirección General de Internacionalización podrá requerirles directamente si la información obtenida presenta alguna incidencia.' Por su parte, el mencionado DECRETO 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la administración de la Generalitat y su sector público establece en su artículo 5 que '... se establece expresamente la prohibición de exigir la aportación de los documentos correspondientes en los siguientes casos: ... 3. Cumplimiento de las obligaciones tributarias frente a la administración. Queda suprimida la obligación de aportar la certificación que acredite el cumplimiento de los interesados de sus obligaciones tributarias frente a las Administraciones Públicas. 4. Cumplimiento de las obligaciones frente a la Seguridad Social. Igualmente se suprime la obligación de aportar certificación de hallarse al corriente de las obligaciones frente a la Seguridad Social. En todos estos supuestos, la verificación de oficio de los datos se llevará a cabo en los términos señalados en el artículo anterior, a través de la aplicación que en cada momento se determine.' Pero además y fundamentalmente si observamos el juego de fechas fundamentales para esta resolución se desprende que, con independencia de que en el plazo concedido al efecto, la parte no cumplimentara debidamente el requerimiento, sino que presentó el resguardo de la solicitud que había formulado a tal fin e incluso, posteriormente, la certificación positiva de la Administración Tributaria, de forma que cuando la Administración autonómica dicta la resolución objeto del presente procedimiento y le tiene por desistido de su petición, el 27 de agosto de 2015, ya tenía en su poder la documentación requerida, hechos que deben ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 76.3 de la Ley 30/1992 'A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo ' #por lo que debemos considerar no ajustada la resolución administrativa dictada en la medida en que debió admitir la documentación aportada y resolver conforme a derecho su petición, lo que supone la estimación del presente recurso contencioso-administrativo y la declaración del derecho del recurrente a la retroacción de las actuaciones a fin de que se pronuncie la resolución pertinente, con los datos obrantes a la fecha de aquélla, es decir, el 27 de agosto de 2015.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede pues la imposición a la parte demandada hasta un máximo de 1.200 por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON ALBERTO MALLEA CATALÁ, en nombre y representación de ALHAMBRA INTERNACIONAL S.A., asistida de la Letrada DOÑA FRANCISCA RÍOS SERRANO, contra la Resolución de la Secretaria Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de 3 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Internacionalización por la que se declara concluso el procedimiento y se archiva el expediente para la concesión de subvención en el marco de la Orden 6/2015 de 7 de mayo, que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a que se dicte la resolución que proceda en derecho en torno a su solicitud, teniendo por presentada la documentación requerida, conforme a las circunstancias existentes el 27 de agosto de 2015.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la Administración demandada, hasta un máximo de 1.200€ por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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