Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 265/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15624/2017 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100275

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3186

Núm. Roj: STSJ GAL 3186/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00265/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001617
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015624 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Teodulfo
ABOGADO MARIO LUIS POZZO-CITRO
PROCURADOR D./Dª. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15624/2017, interpuesto por D.
Teodulfo , representado por el procurador D.LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, dirigido por el letrado
D.MARIO LUIS POZZO-CITRO, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA DE 14/09/17-IRPF 2009-SANCION.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000

Y ACUMULADA Nº NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 13.792,09 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico -administrativa NUM000 y acumuladas interpuestas por don Teodulfo contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra acuerdos de liquidación y sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2009 por cuantías de 8.547,05 € y 5.245,04 €.

Se alega, como primer motivo de impugnación, la supuesta doble tributación por cuanto, a entender del recurrente, ya se había tributado anteriormente por el adelanto de las comisiones que generaron otras tantas deudas en favor de la empresa.

D. Teodulfo desarrolla la actividad clasificada en el grupo 511 'Agentes comerciales' de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades y declara un rendimiento neto reducido total de 15.062,51 euros, determinado según el método de estimación directa simplificada.

De la autoliquidación presentada resultó una cuota a devolver de 2.524,53 euros, que resultó devuelta el 07/0712010.

En fecha 7.9.09 el recurrente y Festina Lotus, SA acuerdan la extinción del contrato mercantil de agencia suscrito el 1.1.07 incluyéndose el siguiente pacto :' que la citada empresa deberá abonar al agente, una suma total y definitiva de veinticinco mil ciento cincuenta y siete euros con setenta y seis céntimos de euro (25.157,76 euros) en concepto de Indemnización por daños y perjuicios, incluida la falta de preaviso, en la que se ha tenido en cuenta tanto el lucro cesante (en su proyección quinquenal), como otras circunstancias (posibilidad de reintegración en el mundo laboral del agente atendiendo a la edad y a las particularidades del sector de venta de relojería, antigüedad de la relación, Inversiones no amortizadas etc) renunciando expresamente a cualquier reclamación futura respecto a este u otro particular.'(sic) .

A este respecto, aun en la hipótesis sostenida por el demandante de que había percibido anticipadamente comisiones a cuenta de las que era acreedora la empresa, lo que vendría a acreditarse es que el contrato que vinculaba al señor Teodulfo con Festina Lotus era el de agencia comercial y no , como se pretende, la vinculación laboral por cuenta ajena al tratarse de un denominado 'falso autónomo' .

A la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo se constata que el recurrente percibió una indemnización por daños y perjuicios, incluida la falta de preaviso, por importe de 25.157,76 €.

Así, en la factura NUM002 de fecha de 7 de septiembre de 2009 (documento nº 3 aportado por el demandante) que tiene la misma fecha que el acuerdo de extinción del contrato de agencia (documento nº 2), se hace figurar claramente el importe de la indemnización dentro de las cantidades pendientes de pago, sin hacer ninguna referencia a la supuesta compensación que se invoca.

De ello no cabe colegir que dicha cantidad haya sido compensada, sino que la misma fue realmente percibida por el recurrente.

Por otra parte conviene recordar que incumbe al obligado tributario la carga de probar la existencia, realidad y efectividad del acuerdo de compensación( ex artículo 105 de la Ley General Tributaria ) más allá de lo indicado genéricamente en el documento de extinción del contrato de agencia pues nada empece a que , de forma sencilla , se hubiera podido acreditar , mediante la aportación del correspondiente movimiento bancario, la transferencia recibida como consecuencia de la extinción del contrato que hiciese prueba fehaciente de que la cantidad recibida fue de 8.979,36 € una vez efectuada la compensación, en lugar de los 25.157,76 € que figuran en la documentación obrante en el expediente administrativo.

En conclusión, hemos de entender que la indemnización percibida por la rescisión de un contrato mercantil procede calificarla como rendimientos de esa actividad que se ejerce o se venía ejerciendo en cuanto sustituye a unos rendimientos empresariales que, como consecuencia de la rescisión contractual, se van a dejar de percibir.

Es por ello que no se entiende acreditada la concurrencia de un supuesto de doble tributación y, por ende, este motivo de impugnación ha de decaer.



SEGUNDO.- En cuanto a las supuestas retenciones practicadas por la cantidad que se dice realmente percibida (8.079,36 €) hemos de traer a colación el criterio de esta Sala, glosado, entre otras , en las sentencias de 25.1.17 (rec.15123/2016 ) y de 9.3.17 (rec.15176/2016 ) en las que se decía que 'En cuanto a la pretensión formulada con carácter subsidiario de la elevación al íntegro de las cantidades percibidas en concepto de dietas cabe traer a colación la doctrina emanada de las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todas STS 27207; 5.3.08 y 4.11.10 ) conforme a la cual no procedería la elevación al íntegro una vez que finalizó el plazo reglamentario para presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas toda vez que de admitir la deducción en sede del perceptor de unas retenciones no practicadas, cuando la Inspección se ve impedida para exigir las mismas a la pagadora, generaría en el sujeto pasivo un enriquecimiento injusto frente a la Hacienda Pública'(sic) .

Y esto es lo que acaece en el presente caso por lo que este criterio le es de plena aplicación no procediendo la estimación de este motivo de impugnación.



TERCERO.- En cuanto a la sanción impuesta como ya dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 11/11/2010 (recurso 16489/09 ), y así se reitera en otras más recientes, como la de 26 de marzo de 2012 (Recurso número 15850/2010): 'la referencia legal a la sanción de las infracciones tributarias incluso a título de simple negligencia no autoriza a concluir que el menoscabo de la norma se derive directamente de la omisión del mínimo deber de cuidado exigible, sino que precisa una fundamentación en correspondencia con lo alegado por el contribuyente que permita sentar la concurrencia de aquella negligencia y, en consecuencia, la procedencia de la sanción.

El razonamiento que, entre los hechos y su consecuencia jurídica, efectúa la Administración es, en este contexto, esencial y, añadidamente, consecuencia del criterio mantenido en la STC 76/1990, de 26 de abril , en orden a desvincular la mera negligencia de la responsabilidad objetiva. En definitiva, pues, el principio de culpabilidad está también presente en materia tributaria; pero su infracción no puede seguirse de la propia afirmación de la concurrencia de negligencia, lo que convierte en conclusión lo que es presupuesto de la sanción. De ahí que, también como exigencia del artículo 24.1 CE , sea preciso fundamentar adecuadamente la existencia de la infracción y la procedencia de la sanción, con expresa referencia a los motivos alegados por el contribuyente, cuando una y otra se discuten como manifestación, también en este punto, de la aplicación al procedimiento sancionador en materia tributaria, en general, de los principios propios del Derecho Penal, en cuanto manifestaciones ambas de la potestad punitiva del Estado. En este contexto, es de subrayar lo manifestado por la STS de 6/6/2008 (JUR 2008203634) en el sentido de que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice 'entre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'.

En aplicación de esta jurisprudencia al caso que no ocupa nos encontramos con que las razones en base a las cuales el órgano de inspección tributaria ha tratado de justificar la concurrencia del requisito de culpabilidad se insertan en el acuerdo sancionador y se traducen en las siguientes : 'En el presente caso, tal y como sostiene la Inspección, es manifiesta la responsabilidad del obligado tributario que ha dejado de declarar una parte significativa de las rentas obtenidas, en concreto la indemnización percibida por la rescisión del contrato mercantil de agencia que tenía formalizado, actuación que debemos considerar al menos como negligente, sino culpable, toda vez que conociendo las obligaciones que le incumbían al respecto, ha pretendido eludir su tributación amparándose ahora en una supuesta exención sumamente alejada del tipo de rendimiento que nos ocupa, y sin puede ampararse en una interpretación razonable de la norma que le exima de responsabilidad. Considerando la conducta del obligado tributario, se estima que ésta fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso del elemento subjetivo necesario para entender que se ha producido una infracción tributaria, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley General Tributaria .' (sic) Y si esta motivación puede pecar de parca, sin embargo no se puede tachar de insuficiente para sustentar el elemento de culpabilidad que debe concurrir en el comportamiento del contribuyente calificado de infracción administrativa no pudiendo ampararse en una interpretación errónea, si bien razonable, de la norma que excluya el elemento culpabilístico que está en la base de toda infracción tributaria.



CUARTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

Es por ello que se imponen las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Teodulfo contra la resolución dictada en fecha 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico -administrativa NUM000 y acumuladas interpuestas contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra acuerdos de liquidación y sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2009 por cuantías de 8.547,05 € y 5.245,04 €.

Con imposición de las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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