Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 265/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1131/2018 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 265/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100069
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:352
Núm. Roj: STSJ CL 352/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00265/2020
-
Equipo/usuario: CLG
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2018 0001105
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001131 /2018 /
De D./ña. MERCANTIL DEL CURA Y MIRANDA, S.L.
ABOGADO JULIO BLAZQUEZ MANZANO
PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE VALLADOLID
ABOGADO LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR D./Dª.
S E N T E N C I A 265
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, el presente recurso número 1131/2018, en el que se impugna:
La resolución de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha
2 de agosto de 2018 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha
19 de junio de 2018 de la Administración 47/02 de la misma Dirección Provincial de Valladolid que acordaba
formalizar de oficio el alta del trabajador D. Ezequias en la empresa DEL CURA Y MIRANDA S.L., con c.c.c.
47101084588, con fecha real 1/01/2014 y efectos 11/04/2018 y baja con fecha real y efectos 31 /05/2018.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: la mercantil DEL CURA Y MIRANDA S.L., representada por la Procuradora Sra. Escudero
Esteban y defendida por el Letrado Sr. Blázquez Manzano.
Como demandada: La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el
Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida respecto a la formalización de oficio del alta del trabajador D. Ezequias en la empresa DEL CURA Y MIRANDA S.L., todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
Por medio de Otrosí se interesaba el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la mercantil demandante, con condena en costas a la misma.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día diecinueve de noviembre.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de la mercantil Del Cura y Miranda S.L., la Resolución de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 21 de agosto de 2018 en la que se desestima, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 19 de junio de 2018 de la Administración 47/02 de la misma Dirección Provincial de Valladolid que acordaba formalizar de oficio el alta del trabajador D. Ezequias en la empresa DEL CURA Y MIRANDA S.L., con c.c.c. 47101084588, con fecha real 1/01/2014 y efectos 11/04/2018 y baja con fecha real y efectos 31/05/2018.
La parte aquí recurrente, en las alegaciones contenidas en su escrito de demanda, no realiza alusión alguna al único motivo por el que, en la resolución recurrida, se desestima el recurso de alzada, cual es la presentación extemporánea del citado recurso frente a la resolución administrativa, remitiéndose en todas ellas a cuestiones de fondo referidas a la impugnación del alta del trabajador D. Ezequias en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa DEL CURA Y MIRANDA S.L. durante el periodo allí referenciado. E insiste en su escrito de conclusiones en estas alegaciones y a la remisión a la documentación aportada con su escrito de demanda, considerando la correcta regularización en el régimen de autónomos, alegando ahora sí, que no puede justificarse una situación contraria a derecho en la presentación extemporánea de un recurso.
Por el contrario, la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, al entender que el recurso de alzada se ha presentado fuera de plazo, entiende que la resolución de fondo ha quedado apartada (sic) sin necesidad de entrar en consideraciones respecto a la misma.
SEGUNDO.- La única cuestión a dilucidar en esta sentencia es la referida a examinar si es conforme a Derecho la resolución dictada en alzada, que desestima por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 19 de junio de 2018, notificada en fecha 25 de junio siguiente, como así se hace constar en el acuse de recibo obrante al expediente administrativo, y formalizada la presentación del referido recurso el día 26 de julio de 2018 a las 12:44 horas, conforme aparece reflejado en el justificante de presentación, obrante al folio 10 del expediente administrativo.
En tales circunstancias, dado que la resolución no se pronuncia sobre el fondo del tema y salvo que la inadmisión del recurso resultara improcedente, no cabe efectuar examen de la cuestión de fondo.
Sentados los hechos anteriores, el plazo para la interposición del recurso de alzada contra las resoluciones que no ponen fin a la vía administrativa ante el superior jerárquico del que las dictó será de un mes, si el acto fuera expreso, conforme señala el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos; dicho plazo ha de computarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.4 de ese mismo cuerpo legal, a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Señala además este mismo precepto que el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
De esta norma se desprende la regla general para el cómputo del plazo, que en el caso de que se trate de un plazo por meses, el apartado cuarto es claro al precisar que el cómputo comienza a partir del día siguiente al de la notificación, por tanto, en este caso, el primer día del cómputo es el día 26 de junio de 2018, y finaliza en el mismo día en que se produjo la notificación, por tanto, el día 25 de julio siguiente es el último día de plazo.
A este respecto hemos de hacer alusión a la constante jurisprudencia del TS, que si bien referida a la regulación contenida en la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, resulta plenamente predicable respecto de la nueva regulación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al entender que ( sentencia 31 de enero de 2018, rec. 5048/2016) ' el cómputo de fecha a fecha según una jurisprudencia que es hoy constante, pacífica y plenamente consolidada -sobre todo a partir de la reforma de la LRJPAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero- se inicia al día siguiente a aquél en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación. La regla no tiene otra alteración que la de aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil. Por ello, aunque conforme al artículo 48.2 de la LRJPAC el cómputo de fecha a fecha se inicia al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final o último del plazo será siempre el que, en el mes subsiguiente, tenga mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes que corresponda y por tanto la cifra inmediatamente anterior a la del día inicial. Con las excepciones de que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes (artículo 48.2 LRJPAC) y que cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (artículo 48.3 LRJPAC).
Citamos, por todas, limitándonos a las sentencias de este orden de jurisdicción, que es el competente para sentar doctrina, las sentencias de 5 de julio de 2016 (rec. 1004/2015 ), 10 de diciembre de 2013 ( Unificación de doctrina 1842/2013 ), 17 de enero de 2011 (Casación 5569/2006 ) ó 10 de junio de 2008 (casación 32/2006 ) y las que se citan en ellas.
Sin olvidar que, aunque carezca de todo relieve para el caso, se recoge este mismo criterio, y ahora con rango legal, en el artículo 30, apartados 4 y 5, de la Ley 39/2015 , lo que nos excusa de pormenorizar más nuestra respuesta para reafirmar esta doctrina pro futuro.' Así las cosas, se impone la desestimación del presente recurso al no incorporar la demanda motivos de impugnación que se dirijan a cuestionar la conformidad a derecho de la resolución administrativa que agota la vía administrativa y frente a la cual se interpone este Recurso, que, desestimando el recurso por extemporáneo, es correcta y plenamente ajustada a Derecho, y ello implica que la resolución impugnada adquiere firmeza puesto que el recurso se ha interpuesto fuera del plazo previsto.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso por los motivos expuestos, se imponen las costas a la parte recurrente de conformidad con el principio del vencimiento establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998.
CUARTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1131/2018 interpuesto por la representación procesal de la mercantil DEL CURA Y MIRAMDA S.L contra la Resolución de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 2 de agosto de 2018, desestimatoria, por extemporáneo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Administración nº 47 de la misma Dirección Provincial de Valladolid que acordaba formalizar de oficio el alta del trabajador D. Ezequias en la empresa DEL CURA Y MIRANDA S.L., con c.c.c. 47101084588, con fecha real 1/01/2014 y efectos 11/04/2018 y baja con fecha real y efectos 31 /05/2018.Se imponen las costas a la parte recurrente.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
