Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2651/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 121/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 2651/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100280
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3232
Núm. Roj: STSJ CAT 3232:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 121/2019
Parte apelante: Constanza
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 2651 / 2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Constanza, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Juan Pérez San Pedro , y asistido por el Letrado D. Santiago Aubanell Rota contra la Sentencia nº 298/2018, de fecha 28 de noviembre de 2018, recaída en el Procedimiento Ordinario 86/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 2), al que se opone el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Andreu Oliva Baste , y defendido por el Letrado D. José Ignacio Sobrino Cortés .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 28 de noviembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 2), en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 86/2016, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución dictada por el Director Gerente del Institut Català de la Salut, de fecha 14 de diciembre de 2015, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada contra el Institut Català de la Salut en fecha 8 de enero de 2013 .Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de junio de 2020.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Girona, de fecha 28 de noviembre de 2018, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria que culminó con el fallecimiento de la paciente y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 55.729'41 euros.
En la sentencia se relatan detalladamente los hechos que constituyen el historial clínico de la asistencia sanitaria que tuvo lugar en el Hospital Universitario Josep Trueta de Girona, a la madre de la parte recurrente. Se destaca que no se aporta prueba pericial ni tampoco informes médicos que puedan avalar las alegaciones de mal trato, desatención y abandono de la paciente, que culminó con su fallecimiento. Se expresa que, con remisión a los informes médicos que constan en autos, no hubo ese trato denunciado a la paciente, ni tampoco mala praxis, ni retraso en el diagnóstico. Valora las declaraciones testificales que considera insuficientes para acreditar los hechos denunciados, al tratarse exclusivamente de familiares. Se destaca la existencia de cirrosis hepática e isquemia crónica con múltiples complicaciones.
En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba, para proceder a exponer el trato recibido por la paciente en los días que estuvo hospitalizada, debido al abandono casi total por parte de médicos y enfermeras, así como la situación desesperada que se vivieron en aquellos días, sin que ni siquiera le calmasen el fuerte dolor que padecía, hasta que se produjo su fallecimiento cuando era llevada al quirófano. Critica que las declaraciones testificales no puedan ser el fundamento de la responsabilidad patrimonial.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Institut Català de la Salut, se solicita su desestimación por infracción de lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LJCA, al no constar una crítica de la sentencia, sino que se aportan los mismos argumentos que en primera instancia. Considera que los hechos expuestos en el recurso de apelación, son alegaciones sin prueba alguna y por lo tanto, alegaciones gratuitas y genéricas pues la asistencia sanitaria fue correcta en todo momento, sin que se aporte documento alguno que acredite lo contrario.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
Hemos dicho en numerosas ocasiones que corresponde al recurrente, la impugnación de la sentencia impugnada, en el sentido de que debe destacar y probar el error en que ha podido incurrir al valorar la prueba practicada o en sus razonamientos jurídicos. Nada de ello ocurre en el presente caso, por lo que en aplicación de los principios básicos que configuran el proceso seguido con motivo de la interposición del recurso de apelación, se debería inadmitir el presente recurso. No obstante, y a los solos efectos jurídicos de respeto al principio de tutela judicial efectiva, se dará respuesta a la mínima cuestión controvertida que se suscita en el recurso de apelación.
Además, las alegaciones que se expresan en el recurso de apelación, si no van acompañadas de la prueba necesaria y suficiente para producir el convencimiento racional en el Tribunal, de la realidad y efectividad de las mismas, no pueden producir el efecto jurídico procesal pretendido, de desnaturalizar la sentencia. En dicha resolución impugnada se expresan razonamientos jurídicos, amplios y detallados, referentes al principio de responsabilidad patrimonial, así como a la valoración de los hechos con expresa remisión a los informes médicos que constan en autos, de donde el Juzgador no deduce irregularidad alguna. Dicha opinión o criterio jurídico aparece fundamentado en la valoración que ha realizado de los informes en cuestión. Por lo tanto, las simples alegaciones del recurso de apelación no demuestran, por sí solas, irregularidad o error en la valoración de la prueba que se expresa en la sentencia.
Lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió la paciente. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño. No se ha acreditado que los profesionales no se ajustasen al protocolo médico establecido, en atención a cómo se presentaba la situación médica y patológica de la paciente. Ninguna prueba se ha practicado en este aspecto y por lo tanto, como sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte recurrente, se debió hacer especial impugnación de qué razonamiento jurídico o conclusión de la sentencia resultaba erróneo con el fin de fundamentar la argumentación jurídica del recurso de apelación. Por ello, no queda más remedio que la desestimación del indicado recurso de apelación.
Además, respecto de la asistencia sanitaria se debe tener en cuenta lo siguiente.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
En consecuencia, tanto por el aspecto formal del recurso de apelación, como por el fondo de la cuestión controvertida, al no acreditarse negligencia o mala praxis, o cualquier irregularidad en la asistencia sanitaria, procede la desestimación del recurso, sin imposición de costas en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º -Desestimar el recurso
2º -No imponer costas
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0121 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0121 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

