Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2654/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 799/2015 de 27 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 2654/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100824
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15729
Núm. Roj: STSJ AND 15729/2017
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 2654/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 799/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO
Sección funcional 2ª
___________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a, 27 de diciembre de 2.017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 799/15, interpuesto por DOÑA Florinda ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Gómez y asistida por el Letrado Sr. Romero
Campano, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado
y asistido por la Sra. Abogada del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA
DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede
a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELEN SANCHEZ VALLEJO, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Gómez se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 17 de julio de 2.015, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta, nº NUM000 y NUM001 , reclamación presentada contra la liquidación NUM002 , practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Oneroso, por importe de 4.722,42 euros, en el expediente NUM003 ; y frente al Acuerdo de imposición de sanción número NUM004 , por importe de 2.113, 91 euros.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación complementaria de la que trae causa, así como la sanción impuesta.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas, la Sra.
Abogada del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora. El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.- Tras la fase de prueba y el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la parte recurrente.
Razona la actora que debe ser de aplicación el tipo reducido del 3,5% previsto en la norma en cuestión, en la medida que tras la documentación aportada, resulta acreditado que la vivienda adquirida en el año 2011, constituía la residencia habitual de la recurrente. Respecto a la sanción impuesta manifiesta que la Administración, en el caso de autos, está presumiendo la responsabilidad, obviándose que para que una conducta sea sancionable debe acreditarse y concurrir el elemento de culpabilidad, como reiteradamente ha declarado la Jurisprudencia.
Para el TEARA los documentos aportados por la Sra. Florinda no acreditan que la vivienda adquirida haya sido su vivienda habitual durante al menos tres años, ni tampoco que la ocupara en el año siguiente a su adquisición, por lo que no puede beneficiarse el tipo de gravamen reducido del 3,5%. A su vez acuerda imponer una sanción a la recurrente, al no haber podido acreditar cumplir los requisitos para la aplicación de un tipo impositivo reducido, señalando que la interesada, antes de la compraventa ya conocía perfectamente que no cumplía dichos requisitos.
El Abogado del Estado y la defensa de la Junta de Andalucía vinieron a interesar la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.
SEGUNDO.- La cuestión sometida a examen consiste en determinar si concurren los requisitos para aplicar el tipo reducido del 3,5 por 100 en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establecido en la redacción original del art.11 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre , por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, hoy arts. 24 y 27 del R.D. Legislativo 1/2009 de la Junta de Andalucía que dispone: Artículo 24. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.
En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en las siguientes operaciones: a) Transmisión de viviendas protegidas de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente.
b) Transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y éste sea menor de 35 años o tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho .
Por tanto, para la aplicación del tipo reducido del 3,5 por 100 es necesario la concurrencia de tres requisitos básicos: - que el valor real de inmueble no supere 130.000 euros; - que el inmueble se destine a vivienda habitual del adquirente - que el adquirente 'no supere la edad de 35 años'.
En caso contrario, si no concurre alguno de los anteriores requisitos, el tipo impositivo aplicable sería, el general, del 7 por 100.
El concepto de vivienda habitual viene dado por el art. 54 del R.D. 439/2007 , que aprueba el Reglamento del IRPF, y que es del siguiente tenor literal: Artículo 54 Concepto de vivienda habitual 1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.
TERCERO.- Fijadas las posturas discrepantes y el marco legal de actuación, ya estamos en disposición de resolver el fondo del asunto, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones: Primera.- Así centrado el objeto de debate, lo cierto es que nos encontramos, indudablemente, ante una cuestión de prueba.
En efecto, como puntualiza la STS 8 noviembre 2004 (casación 2327/1999 ) 'En relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario se han sostenido dos criterios.
Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario.
Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT/1963 (también en el artículo 105.1 LGT/2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor el principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )'.
En definitiva, y como quiera que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
En tal sentido la STS 13 octubre 2011 (casación 2283/20008 ) afirma que, según doctrina dimanante de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, el artículo 114 de la LGT '...es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas.
para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Y, tratándose «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc. » [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencias de 17 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 6603 / 2003), FD Cuarto ; y de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos dicho que, en virtud del citado art. 114 LGT , correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto. 1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm.
1428/2005 ), FD Cuarto.1]. De igual forma, hemos mantenido la obligación del sujeto sometido a comprobación de probar su residencia fuera de España cuando la Administración lo ha considerado residente en nuestro territorio ( Sentencia de 16 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4029 / 2008 ), FD Tercero)', en argumentación que se reputa asimismo extrapolable a la carga de la prueba de la efectividad y vinculación directa o indirecta con el ejercicio de la actividad profesional a los efectos de la deducción aquí cuestionada.
Segunda: Aplicando tales consideraciones al caso de autos, la Sala, tras valorar en conciencia la prueba practicada comparte con la Administración que la actora no ha acreditado la ocupación efectiva del inmueble como vivienda habitual, y ello es así por las siguientes razones: a).- En vía económica administrativa lo que aportó fueron varias facturas de ENDESA de los ejercicios 2.011, 2.012 y 2013, los cuales, como precisa la resolución recurrida, además de tener unos consumos muy bajos, corresponden con los periodos de vacaciones de Navidad, Semana Santa y de verano'. Por otro lado, el documento emitido por el Administrador de la Comunidad de Propietarios sólo verifica que la vivienda en cuestión es propiedad de la actora, pero no que constituya su vivienda habitual, y la firma de los vecinos no hace mención alguna a la fecha desde que la vivienda vendría constituirse en residencia habitual de la parte recurrente.
b).- Como bien apunta la Administración, el domicilio fiscal de la actora (según la LGT y el RD 1065/2007 es la vivienda habitual) no coincide con la dirección del inmueble adquirido. Efectivamente, la totalidad de las notificaciones administrativas se practicaron en la Calle Rodríguez de la Fuente número 3, Yunquera, e incluso, en la propia autoliquidación se consignó como domicilio a efectos de notificaciones el de Yunquera.
c).- Por último, en vía judicial se aportó nuevamente una serie de documentos, que tampoco han logrado desvirtuar la postura mantenida por la Administración. Así, de la documental 1 y 2 se extrae que durante 2011 y 2012 apenas había consumo eléctrico compatible con la debida habitabilidad de la vivienda, lo que se puede comparar con las cantidades que constan ya en el año 2013. En la documental 3 se incluye dos Actas de Comunidad de Propietarios, que lo único que hacen es verificar la mera asistencia de la actora. En el documento número 4 consistente en la póliza de seguro, a pesar de manifestar la actora que es su residencia habitual, curiosamente consigna en la póliza los datos del tomador del seguro, y expresamente se indica como domicilio de la actora, el domicilio fiscal de Yunquera. Finalmente, los documentos números 5, 6 y 7, por un lado, no cumplirían con la ocupación inmediata del inmueble, pues se refieren al año 2012, y por otro lado, la mera instalación del aire acondicionado, así como la compra de un televisor, sonido y telefonía, no verifican por sí solo que la vivienda en cuestión constituya su vivienda habitual. Bien es cierto que la actora pudo frecuentar ese domicilio, más ello no es suficiente, como indica la norma, para ser merecedor del beneficio fiscal que hoy se discute.
En suma, la parte recurrente no ha llegado a acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del tipo reducido (ocupación de la vivienda en los 12 meses siguientes a su adquisición y residencia continuada en los 3 años siguientes); debiendo tener presente que este tipo reducido, en cuanto que medida de fomento económico, representa una excepción al régimen general de tributación, por lo que se debe ser exigente en el modo de cumplimentar la prueba del agotamiento de los requisitos subjetivos y objetivos que permiten la aplicación de la medida excepcional. Por tanto, entendemos que dicho requisito, indudablemente ha de ser cumplido, teniendo en cuenta que la obtención de todo beneficio fiscal se encuentra condicionada al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que taxativamente establezca su regulación legal, porque constituye la garantía jurídica necesaria para la correcta tributación.
Todo lo razonado conduce a la confirmación de la resolución recurrida por ser ésta conforme a derecho, en cuanto a la liquidación practicada por la Administración.
CUARTO.- A continuación, debemos determinar si la sanción que en su día se impuso a la recurrente es o no conforme a derecho. En orden a la culpabilidad, hay que tener en cuenta la sentencia de 6 de junio de 2008 del Tribunal Supremo contiene la doctrina respecto de la necesidad de acreditar y motivar la existencia de culpabilidad para la imposición de las sanciones. Así manifiesta: 'leve o simple negligencia» [ SSTC 76/1990, F. 4 A ); y 164/2005 , F. 6 ], de manera que más allá de la 'simple negligencia', de la 'culpa leve', los hechos no podían ser castigados, simplemente [en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2008 ( rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 84/2004), FD Cuarto]. En la En efecto, debemos recordar que el principio de culpabilidad, derivado del artículo 25 CE , rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre F. 2 ; y 291/2000, de 30 de noviembre , F. 11), y «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» [ STC 76/1990, de 26 de abril , F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio , F. 6]. En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el artículo 77.1 LGT , en virtud del cual «las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia»; precepto que, como subrayó el Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por «dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al establecer, que «son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley».
Pues bien, como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril , F.
2 ; y 45/1997, de 11 de marzo , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad » ( STC 212/1990, de 20 de diciembre , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero, F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre, F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79 a) LGT , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.
Y es que el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.3 LGT (actual artículo 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el artículo 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente artículo 179.2.d) Ley 58/2003 , dice «entre otros supuestos», uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.
«La carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ STC 76/1990, de 26 de abril , F. B); 14/1997, de 28 de enero , F. 5; 169/1998, de 21 de julio , F. 2; 237/2002, de 9 de diciembre, F. 3 ; 129/2003, de 30 de junio , F. 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo].
Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2007 ( rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ), «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad », de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (F. Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el artículo 77.4 LGT , que con idéntico alcance, se recoge ahora en el artículo 179.2. de la Ley 58/2003 .
Pues bien, aplicando dichas consideraciones al caso de Autos, la Administración no motiva las razones de la culpabilidad de la actora, limitándose a realizar una inversión de la carga de la prueba, en la medida que no llega a probar, como le incumbía, la culpabilidad o, al menos, 'simple negligencia', exigida por la Ley General Tributaria para que pueda hablarse de una infracción tributaria, ya que ni siquiera llega a describirse una conducta o actitud calificable como tal, pues si observamos la resolución administrativa sólo viene a señalar 'que la interesada antes de la compraventa ya conocía perfectamente que no cumplía dichos requisitos', si bien, estamos ante meras presunciones, sin sustento probatorio alguno.
En definitiva, la resolución sancionadora carece de auténtica motivación al no justificar debidamente sus conclusiones, olvidando que no corresponde al supuesto infractor probar su inocencia, de manera que no está acreditada la concurrencia del elemento esencial para imponer la sanción recurrida, que por ello debe ser anulada y dejada sin efecto.
Lo anteriormente expuesto, lleva a estimar parcialmente la pretensión actora y, en consecuencia, el presente recurso contencioso-administrativo, dejando sin efecto la resolución recurrida, sólo en cuanto la sanción impuesta.
QUINTO.- Estimado parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el art. 139 de LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, no ha lugar a la imposición de costas.
En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DOÑA Florinda , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Gómez y asistida por el Letrado Sr. Romero Campano, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, descrita en el antecedente de hecho primero de la presente Resolución, que se anula sólo en cuanto a la sanción impuesta, por no resultar conforme a derecho, y sin que afecte este pronunciamiento a los demás particulares de la resolución que se mantienen. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.
