Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 266/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1396/2017 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 266/2018
Núm. Cendoj: 28079330072018100240
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3773
Núm. Roj: STSJ M 3773/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0026442
Recurso de Apelación 1396/2017
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Recurrido : D./Dña. Juan Antonio
NOTIFICACIONES A: JEFATURA DE POLICIA MUNICIPAL. AVDA PRINCIPAL 6. CIUDAD DE LA
SEGURIDAD-EDIFICIO CAZOLETA. CASA DE CAMPO, C.P.:28011 Madrid (Madrid)
D./Dña. Constancio
NOTIFICACIONES A: D./Dña. JEFATURA DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MADRID, AVDA
PRINCIPAL 6. CIUDAD DE LA SEGURIDAD. EDIFICIO CAZOLETA. CASA DE CAMPO, Madrid (Madrid)
D./Dña. Covadonga
LETRADO D./Dña. ALBERTO SIERRA VILLAECIJA, MAR NEGRO,4 PISO 2º-C, nº C.P.:28033
MADRID (Madrid)
SENTENCIA Nº 266/2018
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid a 20 de abril de 2018.
VISTO el recurso de apelación número 1396/17 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID,
representado y defendido por una letrada de sus servicios jurídicos, contra la Sentencia dictada el 30 de
junio de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Madrid , en el procedimiento
abreviado número 560/2015, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente
al el Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Salud, Seguridad y Emergencias, por el que se desestima
el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 5 de marzo de 2015, del Tribunal Calificador de las
Pruebas Selectivas para la provisión de 12 plazas de la categoría de Subinspector del Cuerpo de la Policía
Municipal..
No habiendo comparecido como parte apelada Covadonga .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Madrid, dictó Sentencia en el procedimiento abreviado número 560/2015, cuya parte dispositiva expresa: ' Estimando el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo el Decreto impugnado en el presente procedimiento, acordando que se retrotraiga el procedimiento administrativo al momento inmediatamente posterior a la realización del tercer ejercicio, para que el Tribunal proceda a evaluar el tercer ejercicio de la fase de oposición realizado por la aquí recurrente, debiendo pormenorizar e individualizar la puntuación que se le atribuirá en cada uno de los cuatro criterios de evaluación fijados previamente. Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda. No se realiza pronunciamiento en costas .'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se ha deducido el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para votación y fallo el día 18 de abril de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CARMEN ALVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la Sentencia dictada el 30 de junio de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 5 de Madrid , en el procedimiento abreviado número 560/2015, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al el Decreto nº 305181, del Delegado del Área de Gobierno de Salud, Seguridad y Emergencias, de 23 de septiembre de 2015, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 5 de marzo de 2015, del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para la provisión de 12 plazas de la categoría de Subinspector del Cuerpo de la Policía Municipal, por el que se desestimó su reclamación formulada por la Sra. Covadonga relativa a la tercera prueba de la oposición de dicho proceso selectivo.
La Sentencia impugnada estimando el recurso interpuesto en la instancia, acordó la retroacción del procedimiento a fin de que el Tribunal proceda a efectuar una nueva valoración del tercer ejercicio de la fase de oposición que individualice la puntuación en cada uno de los cuatro criterios fijados.
En su fundamento indica el Juzgador a quo que la exteriorización de la puntuación no es suficiente para entender cumplida la exigencia de motivación de sus decisiones, pese a que fueron fijados los criterios de corrección del tercer ejercicio previamente por el tribunal a razón de 2,5 puntos cada uno de los cuatro criterios a valorar, no habiéndose puntudo ninguno de dichos criterios por separado, considera que no es posible determinar si el tribunal ha hecho uso de sus propios criterios de corrección.
Añade la Sentencia que no se trata de exigir que el Tribunal calificador motive la razón por la que atribuye a cada uno de los criterios una puntuación determinada, dentro de los 2,5 puntos asignados a cada uno de ellos, si bien resulta indispensable que se concrete la puntuación obtenida en cada uno de dichos cuatro criterios, pues lo contrario implica que se habrá valorado de plano y sin justificación o motivación alguna el ejercicio, sin exteriorizar, siquiera mínimamente, las razones por las que se alcanza la puntuación de 4,18.
SEGUNDO.- El apelante solicita en su recurso de apelación que se revoque la Sentencia impugnada con fundamento en que las bases del proceso selectivo no exigen ningún otro criterio valorativo, y aun así, el Tribunal utilizó unos criterios más concretos e iguales para todos los opositores a la hora de emitir las calificaciones, que quedaron recogidos en el acta de la sesión correspondiente y fueron posteriormente remitidos a la demandante junto con la resolución de su recurso de alzada.
Añade la Administración local que estos criterios son los que deben servir de fundamentación a la calificación otorgada, sin que sea necesario aportar por parte del Tribunal ninguna otra explicación; no habiéndose producido situación de indefensión, cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, como se ha producido en este supuesto.
TERCERO.- Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador 'a quo' en la Sentencia recurrida, llega a la misma conclusión que a la en ella sostenida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, y haciendo nuestros los indicados argumentos, sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia de referencia.
Para la resolución de esta apelación, entendemos que resulta relevante significar, como ya dijimos en la Sentencia de esta propia Sección de 14 de octubre de 2013 -Recurso núm. 2359/2011 - entre muchas otras, que los criterios jurisprudenciales sobre la motivación en supuestos análogos al que nos ocupa, como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 , consisten en los siguientes: ' ... las normas reguladoras de la actuación de los órganos calificadores sólo exigen a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la puntuación que exteriorice su juicio técnico, de manera que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta, de manera que el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, sin que se le pueda reprochar, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria' .
Como hemos precisado en anteriores ocasiones, la obligación de motivar o de explicar la decisión adoptada supone una exigencia de argumentación suficiente para que el interesado afectado por la resolución conozca los pormenores tenidos en cuenta en la resolución, a fin de poder articular su defensa con plenas garantías. La motivación de la decisión administrativa aparece entonces como un auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, hasta el punto de poder afirmarse que lo no motivado puede ser ya considerado, por este sólo hecho, arbitrario.
Tiene declarado la Sentencia de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2005 , ' el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales está sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la ' discrecionalidad técnica' de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, 'presunción iuris tantum' que solo puede desvirtuarse 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado' entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( SSTC 353/93 , 34/1995 , 73/1998 y 40/1999 ). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando éstos existan-, y el del error ostensible o manifiesto y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto ( STS 14 de Julio de 2000 y 10 de Octubre de 2000 , entre otras). Por otro lado, y en cuanto a la motivación de las decisiones de los Tribunales calificadores, debemos recordar que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias. Lo anterior significa que cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, sobre todo sí a lo largo del procedimiento administrativo el interesado no ha reclamado especial motivación con relación a algún particular específico de su evaluación (véase la STS de 14 de Julio de 2000 ) '.
Conviene precisar, no obstante y al hilo de la última jurisprudencia elaborada por nuestro Tribunal Supremo en torno al control de la denominada 'discrecionalidad técnica', como precisan las Sentencias del Alto Tribunal de 11 de diciembre de 2013 y de 6 de junio de 2013, recurso de casación 883/2012 , en línea con lo que expresa la STS de 26 de febrero de 2013 -recurso de casación 2224/2012 - que la línea jurisprudencial actualmente vigente se significa, entre otros, en un postulado esencial que no es otro que si bien la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate, una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
De esta manera el Alto Tribunal, configurándolo como la fase final de la evolución jurisprudencial en torno a la materia que nos ocupa, ha destacado cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ) y 26 de mayo de 2014 (casación 2075/2013 ), que reproducen la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia y analizan unos supuestos similares. En tales sentencias se indica que ' faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses '.
CUARTO .- En el caso que nos ocupa, mediante Decreto de 21 de mayo de 2014 se aprobaron las bases específicas que habrían de regir la celebración de dicho proceso selectivo, cuya base 3.1.b.2 recoge que la oposición tendría carácter eliminatorio, y está compuesta de tres pruebas sucesivas: pruebas psicotécnicas, reconocimiento médico y proyecto profesional. La tercera consistirá en la elaboración de un supuesto práctico relacionado con la actividad profesional, y cuya calificación está regulada en el punto 8.2 de las bases, que
Fallo
'La elaboración ante el Tribunal y presentación por los aspirantes de un supuesto práctico relacionado con la actividad profesional, así como el conocimiento de idiomas para el personal de promoción interna, se calificará de cero a diez puntos por cada miembro del Tribunal. Posteriormente se sumarán la totalidad de las calificaciones y se dividirán entre el número de asistentes a aquél, siendo el cociente resultante la calificación definitiva de este ejercicio, quedando eliminados aquellos aspirantes que no alcancen una puntuación de 5 puntos.Para el personal que partícipe por promoción interna, la puntuación obtenida por el conocimiento de idiomas supondrá un 25 % de la calificación de esta prueba, correspondiendo el 75% restante al desarrollo del proyecto profesional. La valoración del conocimiento de idiomas se realizará en base al informe que a estos efectos emita el asesor del Tribunal, tanto en lo referente a la redacción de las conclusiones como al diálogo posterior con el aspirante en el idioma elegido. La calificación obtenida en el idioma vendrá determinada por el cociente resultante de dividir entre dos la suma de las calificaciones obtenidas en las conclusiones y en el diálogo.
Para la valoración y calificación de las pruebas psicotécnicas, físicas, conocimiento de idiomas y reconocimiento médico, se requerirán los servicios de personal especializado que emitirá su informe con arreglo a las condiciones de la convocatoria. A la vista de dicho informe el Tribunal Calificador resolverá.'.
El Tribunal calificador, en el acta n° 16, de la sesión celebrada el 12 de enero de 2015, y con carácter previo al comienzo de la corrección de los ejercicios, concreta los criterios de corrección y los puntos máximos de cada una de las partes en las que se divide el ejercicio.
En el acta n° 21, correspondiente a la sesión del día 15 de enero de 2015, el Tribunal corrigió el ejercicio de la Sra. Covadonga , siendo el desglose de las puntuaciones otorgadas por cada uno de los miembros del Tribunal a su ejercicio, las siguientes: Benjamín 2.75 Iván 4.00 Remigio 4.50 Coral 5.00 Manuela 5.00 Zaida 5.00 Aureliano 3.00 Puntuación Media Final 4.17 El Tribunal calificador, contestando a la solicitud formulada con fecha 27 de enero de 2015 por la Sra.
Covadonga para que se le informase acerca de los criterios de calificación del tercer ejercicio de la oposición, acordó el 5 de marzo de 2015 desestimar las alegaciones formuladas por aquélla, comunicándole, en lo que aquí importa que: 'Una vez realizada la revisión solicitada, el Tribunal se ratifica en la puntuación otorgada, siendo la calificación total del tercer ejercicio de 4,18 puntos, que, de acuerdo con lo establecido en la Base 8.2.2. Quinta, corresponde a la suma de la puntuación obtenida en el desarrollo del proyecto profesional (75%) y a la obtenida en el conocimiento de idiomas (25%), criterio que se ha aplicado matemáticamente a la hora de determinar la puntuación final (...) Interpuesto recurso de alzada el 12 de mayo de 2015 por la Sra. Covadonga , emite el Tribunal calificador informe el 10 de agosto de 2015, en el que refleja que '(...) lo solicitado en el mismo [en el recurso de alzada] es la especificación de los criterios objetivos en base a los cuales se obtiene su calificación de 4,18, entendiendo los miembros del Tribunal, de forma unánime, que este aspecto se encuentra dentro de la discrecionalidad de actuación de la que gozan los miembros del Tribunal a la hora de calificar los ejercicios dentro del respeto a lo establecido en las Bases y normativa vigente de aplicación. No obstante, en aras de la transparencia de actuación del Tribunal, éste se muestra a favor de entregarle copia del documento con los criterios de valoración de la prueba, lo cuales fueron elaborados con anterioridad a la realización de las lecturas para asegurar la máxima objetividad del Tribunal en su actuación'.
Por Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Salud, Seguridad y Emergencias de 23 de septiembre de 2015, se desestima el recurso de alzada confirmando el criterio expuesto por el Tribunal en su Acuerdo de 5 de marzo de 2015, y en el que, invocando la discrecionalidad técnica del órgano calificador, se indica que no se ha acreditado que se hubiera incurrido en arbitrariedad.
Pues bien, a la luz de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, resulta que la motivación que, a juicio de la apelante, expresa la resolución revocada por la Sentencia apelada no es tal, pues de la lectura del acto impugnado, y, en concreto, la puntuación otorgada a la Sra. Covadonga no permiten a este Tribunal conocer las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos genéricos condujeron a la concreta puntuación, de modo que desconocemos cuál fue la calificación asignada al actor, más allá de la puntuación detraída por los factores valorados.
Efectivamente, habiendo fijado unos criterios concretos en la valoración de la tercera prueba que nos ocupa, los cuales quedaron recogidos en el acta citado, no resulta suficiente a estos efectos que el Tribunal comunique la puntuación final otorgada, ni tan siquiera la atribuida por cada miembro de dicho órgano calificador, amparándose en la discrecionalidad técnica que tiene reconocida. La motivación exigida por la jurisprudencia y a la que anteriormente nos refiriéramos, precisa la exteriorización de la aplicación concreta de tales criterios en la calificación de la realización de dicha prueba por cada uno de los opositores, poniendo de manifiesto con ello no sólo que se han tomado en consideración aquellos criterios de forma igualitaria a todos los aspirantes en la valoración de su ejercicio, sino que permite conocer las razones por las que se ha llegado a la calificación concreta e individualizada de cada aspirante, permitiendo así el control de la actuación del órgano selectivo, que se sitúa en los aledaños del núcleo esencial de la discrecionalidad técnica que le asiste.
En virtud de cuanto hemos expuesto y razonado, procede desestimar el recurso de apelación analizado, confirmando íntegramente la Sentencia que ha sido objeto del mismo.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la Administración apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta la cifra máxima de 500 euros, a la que se deberá sumar el I.V.A., atendida la facultad de moderación que la Ley concede a este Tribunal, fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación 1396/17 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la Sentencia dictada el 30 de junio de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Madrid , en el procedimiento abreviado número 560/2015, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho; imponiendo las costas procesales causadas en esta instancia a la Administración apelante hasta la cantidad máxima indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-1396-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-1396-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
