Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 267/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 217/2015 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 267/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100262
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1244
Núm. Roj: STSJ CV 1244/2018
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 217/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM.267/18
En la ciudad de Valencia, a 5 de marzo de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 217/15, interpuesto
por el Procurador DON DARIO BAEZA DIAZ- PORTALES, en nombre y representación de DON Clemente
y de CONSTRUCCIONES LLORLI S.L., asistidas de la Letrada DOÑA ARACELI MARTINEZ GARCÍA
DONAS, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 18-09-15, solicitando el pago de
56.837#88€ en concepto de principal e intereses por facturas debidas por el Hospital Vega Baja de Orihuela
y la Consellería de Sanidad, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA,
representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27.2.18.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 18-09-15, solicitando el pago de 56.837#88€ en concepto de principal e intereses por facturas debidas por el Hospital Vega Baja de Orihuela y la Consellería de Sanidad, sobre la base de que la demandante resultó adjudicataria de las obras de 'Construcción de nuevas consultas de psiquiatría y adecuación de despachos de gestión económica del Hospital Vega Baja del Departamento de Salud 21 de Orihuela', suscribiéndose el contrato el 15 de febrero de 2007, por importe igual a la cantidad objeto de reclamación, al no haber sido abonada pese a los múltiples requerimientos de pago, reclamando igualmente los intereses de demora, que se depuren las responsabilidades disciplinarias y sanciones pertinentes sobre el personal del Servicio económico del Departamento de Salud 21 de Orihuela.
Posteriormente, mediante alegaciones formuladas al amparo del art. 53 de la LJCA , señala la demandante que al folio 39 del expediente, aparece un supuesto desistimiento, que no notificado al demandante y de fecha posterior al inicio y conclusión de las obras, recibidas el 14 de mayo de 2007, por lo que no se le reconoce efecto alguno.
La Administración demandada se opone en base a que, tal y como consta en el expediente administrativo, la Agencia Valenciana de Salud desistió del contrato inicialmente suscrito por Resolución de 11 de junio de 2007, puesto que ya constaba previamente la condición suspensiva de existencia de crédito, artículo 69.4 de la LCAP , circunstancia no producida que determina el desistimiento, informado favorablemente por la Abogacía General de la Generalidad, por lo que no existe contrato, ni constancia de los trabajos realizados por la demandante, ni acta de recepción de las obras y como se señala en el informe emitido por el Ingeniero Técnico Industrial de la Administración Don Marcos , ' a pesar de que las facturas justifican el total de los trabajos realizados, no se puede certificar que los mismos se realizaron en tiempo y forma' , sin que tampoco se pueda ' validar la correcta ejecución de la obra cuya medición o estaba incompleta o que ha sufrido actuaciones posteriores modificando sus unidades de obra' , por lo que no puede exigirse el precio como hace la demandante.
El segundo lugar, invoca prescripción porque ya habían transcurrido más de los cuatro años que señala la Ley de la Hacienda Pública Valenciana para reclamar los créditos a la misma.
SEGUNDO .- Analizando el expediente administrativo, se desprenden como extremos de interés: El 23.10.2006 consta la autorización, por la Agencia Valenciana de Salud, de la tramitación anticipada de determinados expedientes correspondientes a inversiones, entre los que se encuentra la de autos- El 26-10-2006 el Gerente y el Director Económico del Departamento de Salud 21 certifican que en el Presupuesto de Gastos de 2007 existirá crédito suficiente para amparar el expediente de la obra de autos por importe de 57.412€ y ordenan la iniciación del expediente administrativo.
El 27-11-2006 se levanta el Acta de Replanteo Previo.
El 15-12-2006 el Interventor Territorial de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo informa su disconformidad con el contrato, solicitando comprobaciones adicionales.
El 16-12-2006 el Gerente y el Director Económico del Departamento de Salud 21 resuelven aprobar los Pliegos, el gasto y fijan el sistema de adjudicación.
El 1-2-2007 se resuelve adjudicar el contrato a la demandante.
El 15-2-2007 se suscribe el contrato en el que no se establece ninguna condición, sí el plazo de 3 meses para la ejecución desde la comprobación de replanteo a llevar a cabo, a su vez, en un mes desde el mismo.
El Acta de comprobación de replanteo se lleva a cabo el 16-2-2007.
El 14-5-2007 se reciben las obras El 11-6-2007 el Gerente y el Director Económico del Departamento de Salud 21 resuelven desistir del contrato por falta de crédito para las obras.
El 2-7-2007 la Abogacía General de la Generalidad informa favorablemente la resolución contractual por desistimiento.
Consta de fecha 3-8-2007 la conformidad de la Intervención de la devolución de la garantía definitiva.
Constan reclamación a la Consellería de fechas 4-3-2009, 30-9-2011, 29-12-11, 17-9-12, 17-3-14, 18-9-14...
El 21-4-2015 el Ingeniero Técnico Industrial del Hospital de Orihuela emite informe a petición de la Dirección económica, afirmando en el mismo -tras la exposición detallada de los antecedentes- que las tres facturas aportadas corresponden con la ejecución de la obra objeto del contrato, ya que el importe es similar al que consta en el mismo, que se ha verificado la existencia de las consultas de psiquiatría, que están en uso y cuya distribución es la inicialmente propuesta por la propiedad, estando en buen estado de conservación y sin defectos visibles, por lo que puede considerarse que la construcción es adecuada. Que la misma se llevó a cabo entre febrero y mayo de 2007, por lo que han transcurrido ocho años desde entonces y que no se puede verificar la correcta ejecución de las obras porque existe parte de la medición existente en el Pliego de Prescripciones, cuyas unidades de obra difieren de lo ejecutado y existen trabajos en obra realizados, que no constan en la medición, lo que da entrever que o bien se han ejecutado en actuaciones posteriores o la medición no estaba acorde a los trabajo se realiza, por lo que no se puede validar la correcta ejecución de la obra.
El 24-4-20015 se emite informe por el Departamento de Contratación del Departamento de Salud de Orihuela relativo a la inexistencia de recurso del contratista contra el desistimiento, la devolución de la fianza a su instancia y la reclamación del mismo dentro del Plan de Pago a Proveedores sin poder ser incluido en el mismo.
El 29-4-2015 la Directora Económica del Hospital remite a la Consellería la documentación necesaria para la tramitación de un expediente de enriquecimiento injusto por importe de 56.837#88€ a favor del demandante.
Consta en la cláusula 3 del pliego de cláusulas administrativas particulares, relativo al presupuesto del contrato y existencia del crédito, que en el supuesto de que la tramitación del expediente se anticipaba se hará constar en el cuadro de características de este Pliego este gasto quedará condicionado al existencia de crédito adecuado y suficiente en el ejercicio siguiente.
Consta igualmente en el cuadro de características del contrato de obras por procedimiento negociado, expediente NUM000 , dentro del apartado B, relativo al presupuesto de licitación que el expediente estará sujeto a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente en el presupuesto de los ejercicios correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.4 del RDLe 2/2000.
Dicho precepto establece que 'Cuando el contrato se formalice en ejercicio anterior al de la iniciación de la ejecución, el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá someter la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.' No cabe duda, por tanto, a la vista de cuanto se ha expuesto, que efectivamente nos encontramos ante un expediente de contratación anticipado y, en consecuencia, sometido a dicha condición suspensiva, pero la naturaleza de esta aparece desvirtuada completamente por los hechos que hemos descrito y así, cuando el 15 de febrero de 2007 se pacta el plazo de 3 meses para la ejecución de la obra desde la comprobación de replanteo que, a su vez, debe llevarse a cabo dentro de un mes, nada se dice respecto a la condición, cuya mención expresa, es cierto que no es necesaria en la medida en que está contenida en los Pliegos y estos se asumen en el contrato, pero es evidente que no se está respetando la condición por ninguna de las partes porque el mes (máximo no mínimo) desde el contrato se cumple el 15 de marzo y los tres meses para la ejecución (máximo, no mínimo) de la obra vencen el 15 de junio, por lo que cuando el día 11 de junio se resuelve desistir del contrato por incumplimiento de la condición, el mismo está ejecutado y aunque ello sea imputable a ambas partes, la realidad es que la contratista ha llevado a cabo una obra que el desistimiento impide cobrar, produciendo con ello un enriquecimiento injusto contrario a derecho, por lo que procede la estimación de la demanda, sin que pueda ser acogida la alegación relativa a la prescripción del derecho del demandante a la vista del juego de fechas expuesto anteriormente, en relación con lo dispuesto en el artículo 25.1.de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , ' 1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse', por lo que, no habiendo transcurrido dicho plazo entre las distintas reclamaciones de autos, debemos estimar la demanda, respecto a la cantidad señalada más sus intereses legales desde la fecha de la notificación de la presente resolución.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede pues la imposición a la parte demandada hasta un máximo de 1.500 por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON DARIO BAEZA DIAZ-PORTALES, en nombre y representación de DON Clemente y de CONSTRUCCIONES LLORLI S.L., asistidas de la Letrada DOÑA ARACELI MARTINEZ GARCÍA DONAS, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 18-09-15, solicitando el pago de 56.837#88€ en concepto de principal e intereses por facturas debidas por el Hospital Vega Baja de Orihuela y la Consellería de Sanidad, que se anula y deja sin efecto reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (56.837#88) más los intereses legales de dicha cantidad desde la notificación de la presente resolución a cuyo pago se condena a la Administración demandada.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la demandada hasta un máximo de 1.500€ por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
puBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
