Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 267/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 209/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 267/2018
Núm. Cendoj: 31201330012018100272
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:549
Núm. Roj: STSJ NA 549/2018
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000267/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
MAGISTRADOS,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
DÑA. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Pamplona, a Nueve de julio de Dos Mil Dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia
de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente
rollo nº 209/2018, promovido contra la sentencia nº 61/2018, de 14 de marzo de 2018, recaída en los
autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al
procedimiento ordinario nº 35/2016; siendo partes, como apelante/demadante Dña. Maite , representada por
la Procuradora Dña. Raquel Martínez de Muniain Labiano y asistida por el Letrado D. Jesús Luis Fernández
Fernández; como apelante/apelada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y asistida por
el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Administración; y como apelada la aseguradora 'ZURICH
INSURANCE PLC' representada por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi, y asistida por el Letrado D. José
Miguel Rivas Bueno.
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia nº 61/2018, de 14 de marzo de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al procedimiento ordinario nº 35/2016, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Maite contra la Resolución del Servicio Navarro de Salud de 24-11-2015, que inadmitió por extemporánea su reclamación de responsabilidad patrimonial por daños relacionados con su secuela consistente en hemodiálisis, y que desestimó la reclamación por daños relativos a un hematoma subcapsular hepático derivado de intervención quirúrgica.
SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, y en consecuencia, se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo reconociendo su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 1.000.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación, y se impongan las costas a la demandad.
El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación del Servicio Navarro de Salud, interpuso igualmente recurso de apelación, interesando se estime y se revoque la sentencia, y por tanto, se desestime la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Las respectivas partes demandadas y demandadas se oponen a los recursos de apelación formulados de contrario.
La representación procesal de la aseguradora 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA' se opone al recurso de apelación formulado por la parte actora, interesando se confirme la sentencia apelada.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 6-07-2018; siendo ponente la Iltma. Sra.
Magistrada Dña. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.PRIMERO.- De la sentencia objeto del recurso de apelación y de los motivos articulados por las partes.
La sentencia objeto de apelación acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Servicio Navarro de Salud de 24 de noviembre de 2015, anulándola y declarando el derecho de la demandante a ser indemnizada por defectuosa atención sanitaria, condenando a la Administración demandada a abonar a la demandante la cantidad de 60.000 euros, incrementados con el interés legal a computar desde el día 23 de febrero de 2012. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
*La demandante/apelante discrepa de la valoración de la prueba que ha realizado el Juez de Instancia.
En concreto, y por lo que se refiere a la secuela consistente en 'hematoma subcapular hepático', no comparte la decisión del Juez al entender que sí procede indemnización por dicho concepto; también discrepa de la valoración que realiza cuando declara que dicha lesión se haya resuelto totalmente de manera espontánea o que lo vaya a hacer en breve.
En segundo lugar, discrepa de la cuantía indemnizatoria que se fija en sentencia, al considerarla injusta, por no ser proporcional al daño causado y al grave perjuicio que la pérdida de su único riñón le va a causar por vida.
**El Servicio Navarro de Salud alega los siguientes motivos de apelación: -Incorrecta aplicación del instituto de la prescripción.
-Error en la valoración de la prueba al declarar la responsabilidad de la Administración sanitaria.
*Tanto la actora como la Administración demandada se oponen a la apelación formulada de contrario en base a los argumentos que exponen y que damos aquí por reproducidos.
* La aseguradora 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA' se opone al recurso de apelación articulado por la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre los motivos de apelación alegados por la parte demandante.
Dado que en el caso de autos tanto la parte demandante como demandada han formulado recurso de apelación, comenzaremos por examinar los motivos esgrimidos por la demandante.
1.- Así, el primer motivo de apelación alude al error en la valoración de la prueba realizado por el Juez a quo en relación a la lesión consistente en 'hematoma subcapular hepático', al no compartir la decisión del Juez, en dos extremos: -por entender que sí procede indemnización por dicho concepto, y -cuando declarar que dicha lesión se ha resuelto totalmente de manera espontánea o que lo vaya a hacer en breve.
Para ello relata el contenido de los informes médicos obrantes en el expediente así como el informe pericial judicial, de los que dice, se desprende dudas tanto en cuanto al momento en que se originó como respecto a su desaparición.
Ahora bien, con carácter previo hemos de hacer una breve referencia a la doctrina relativa a la valoración de la prueba en la fase de apelación.
Tal y como esta Sala tiene declarado, entre otras en la sentencia de 4 de julio de 2014, la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración que de la prueba pericial hayan realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna. Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993: ' Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado'.
Y ello es así porque en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.
Pues bien, en el presente caso, la respuesta dada a esta cuestión por el Juez a quo, en el Fundamento de Derecho Octavo de su sentencia, es la siguiente: ' La prueba pericial practicada a este respecto resulta solvente a la hora de explicar la consecuencia lesiva. Tanto el segundo dictamen del Dr. Eulogio (folios 386 y ss del expediente administrativo) como el informe pericial judicial coinciden en explicar que la lesión fue consecuencia de las necesaria maniobras de separación del hígado mediante instrumental quirúrgico (mediante valvas). Como bien afirma el informe del Dr.
Eulogio , no queda documentada la existencia del hematoma en las dos primeras intervenciones quirúrgicas del día 3 de agosto, de lo que resulta razonable la conclusión del perito, relativa a que tal lesión se tuvo que ocasionar en la segunda operación de ese día, al separar el hígado con el instrumental a fin de poder acceder a los vasos para controlar la hemorragia.
Con todo lo anterior, no concurre la responsabilidad sanitaria en relación con esa lesión. Se trata de una consecuencia ineludible e imprescindible para solucionar la hemorragia que padecía la demandante tras la primera operación. Además, el perito Dr. Eulogio afirma que el drenaje del hematoma subcapular hepático fue correcto, y ninguna prueba acredita lo contrario. Finalmente, los dos informes periciales explican que la tendencia propia de este tipo de lesión es la de su resolución espontánea, lo que en el caso de la demandante queda avalado por la constatación efectiva de una notable minoración del hematoma comprobada mediante ecografía ya en enero de 2012 (folio 262 del expediente)'.
Y frente a ello la parte apelante se limita a discrepar, y alegar que existió mala praxis, pero sin sustento probatorio alguno.
Pues bien, poco más podemos añadir ante lo acertado del razonamiento que acabamos de exponer.
Ningún error se observa en la valoración que se realiza de la prueba pericial que se contiene en las actuaciones; por el contrario, es el resultado de las conclusiones a que llegan los doctores que han emitido los distintos informes médicos, entre ellos, la pericial judicial practicada a instancia de la propia parte actora en la que se dice lo siguiente: ' Las lesiones hepáticas en la cirugía urológica suelen ser producidas por el apoyo en el mismo de valvas separadoras. Dichas valvas se van cambiando de sitio, para facilitar las maniobras de despegamiento y acceder a las estructuras renales. No suelen tener complicaciones excesivas, pero en nuestra paciente y dado su hipocoaguabilidad por el sangrado y sus múltiples transfusiones, fue de gran tamaño. La tendencia y evolución es hacia la resolución espontánea, salvo que se infecten. Es las exploraciones posteriores se ha visto una reducción de su volumen'.
Por consiguiente, dicha lesión no es consecuencia de ninguna mala praxis, lo que a su vez, conlleva la desestimación del segundo de los aspectos alegados en relación a este extremo (el que la lesión no llegue a desaparecer de forma espontánea).
2.- El segundo de los motivos de apelación que plantea la parte actora se refiere a la incorrecta valoración que de la prueba realiza la sentencia al fijar el quantum indemnizatorio. Discrepa de la cantidad fijada por el Juez (60.000 euros), al considerarla injusta por insuficiente, y desproporcional al daño causado y al grave trastorno y perjuicio que la pérdida del único riñón le ocasiona. Y en concreto, nos dice lo siguiente: a) Debió incluirse la valoración por la secuela consistente en hematoma subcapular hepático; b) en cuanto a la pérdida del riñón, lo cuantifica en 25 puntos, sin embargo, olvida que en el presente caso la actora, en el momento de la operación, disponía de un solo riñón por padecer atrofia del riñón izquierdo y no ser éste funcional, de modo que el riñón derecho era vital para ella. Por tanto, se debió valorar como si hubiera perdido ambos riñones, y aplicar una puntuación de 70 puntos. C) En cuanto a las lesiones y secuelas, la sentencia se refiere a la pérdida del riñón (25 puntos) pero se olvida del perjuicio estético moderado (cicatrices) que también consta al final de la pericial judicial y que cuantifica en 16-18 puntos. D) Por los días de curación, si bien el informe pericial judicial fija 167 días impeditivos, 64 de ellos de hospitalización, discrepa porque el hematoma subcapular hepático no ha quedado resuelto en la fecha fijada por el informe (el 16/01/2012). E) Discrepa de la valoración que se realiza en la sentencia sobre el estado de salud de la apelante anterior a los hechos, y su repercusión en cuanto al grado de discapacidad actual y sometimiento a hemodiálisis, y posible trasplante de futuro.
Expuesto lo anterior, debemos tener en cuenta que este motivo de apelación se basa en una discrepancia en la valoración de la prueba realizada en la sentencia, por lo que, como ya hemos expuesto anteriormente, el recurso de apelación sólo podría prosperar si se acredita que esa valoración ha sido totalmente arbitraria, irracional o contraria a la lógica.
Pues bien, tampoco en este caso la apelante desvirtúa la fundamentación llevada a cabo por el Juez a quo.
Así, es significativo que sea ahora, en apelación, cuando la parte intente subsanar la falta de concreción y justificación de la indemnización que reclamaba en su demanda (1.000.000 euros), habiendo omitido en aquélla el desglose y las cantidades que por los distintos conceptos solicitaba; omisión que se intenta subsanar ahora en esta segunda instancia, precisamente por no estar de acuerdo con la cantidad que reconoce el Juez, cuando precisamente la parte demandante decía en su demanda que solicitaba aquella cantidad o bien la que el Juzgado considerase más ajustado a derecho, tras la práctica de la prueba.
En efecto, en la demanda se limitó a relatar de modo genérico las lesiones y secuelas, así como daño moral que padece, habiéndosele reconocido un grado de discapacidad del 65%, y que debía ser indemnizada aplicando el baremo fijado en la ley 35/2015, por tres conceptos: lesiones, secuelas y daño moral, fijando la cuantía en 1.000.000 euros, a la espera de lo que se acreditase en la pericial judicial.
Y precisamente, esto es lo que hace la sentencia, la cual analiza y explica con detalle los conceptos que deben ser indemnizados y su cantidad, valorando tanto la pericial judicial, como el estado de salud que padecía la actora con anterioridad a los hechos, y en concreto, la enfermedad que ya padecía en los riñones.
Pues bien, la parte vuelve a discrepar pero sin que las pruebas obrantes permitan apreciar ningún error en la cantidad que ha sido fijada en la sentencia.
En primer lugar, la apelante insiste en que tiene derecho a obtener una indemnización de 1 millón de euros, pero sin justificación alguna. En segundo lugar, incluye en la cantidad a indemnizar la secuela de hematoma subcapular hepático, que tal y como ya hemos dicho, no fue causada por mala praxis y por tanto, no puede generar ningún tipo de indemnización.
La sentencia declara la responsabilidad patrimonial sanitaria por la pérdida del riñón y por los daños morales inherentes, y ante la falta de cuantificación razonada por parte de la interesada, y dada la cuantía que solicita, considera que esa cantidad es desproporcionada e injustificada, explicando a continuación esta decisión, a la cual nos remitimos.
En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
TERCERO.-Sobre los motivos de apelación de la Comunidad Foral de Navarra.
1.- El primero de los motivos a analizar es el relativo a la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios. Así, la resolución impugnada declaró la inadmisión de la reclamación de daños y perjuicios por dos secuelas: pérdida del riñón derecho y por daños morales, al considerar prescrita la acción, dado el tiempo transcurrido entre la intervención quirúrgica (agosto de 2011) y la presentación de la reclamación en vía administrativa (diciembre de 2012).
Pues bien, el Juez a quo declara al respecto lo siguiente: ' Ciertamente el historial médico de la demandante obrante en el expediente administrativo acredita que el 3 de agosto de 2011 la Sra. Maite se sometió a una primera intervención quirúrgica laparoscópica por fibrosis retroperitoneal en el riñón derecho, produciéndose en la misma una sección de la vena renal que motivó una segunda intervención, en el mismo día, por hemorragia e inestabilidad hemodinámica en la que se practicó la nefrectomía o extirpación del riñón. Por tanto, el plazo de prescripción para la reclamación por la secuela consistente en la pérdida del órgano ha de computarse desde aquella fecha, en los términos que plantea el art. 142.5 LRJPAC antes visto, según el cual la prescripción ha de computarse desde la curación o determinación de las secuelas, esto es, desde que se alcanza una estabilización lesional a partir de la cual las atenciones médicas posteriores carecen de finalidad curativa y resultan meramente paliativas o de mantenimiento.
Por el contrario, la reclamación por daño moral, más difusa y genérica, no puede identificarse de modo exclusivo con aquel momento temporal, por cuan la documentación aportada acredita la concurrencia de otros múltiples factores y circunstancias posteriores a la nefrectomía, de relevancia e importancia para la configuración de un perjuicio moral. Así la demandante recibió el alta hospitalaria el 13 de septiembre de 2011, pero no el alta definitiva por curación porque siguió recibiendo diversas atenciones sanitarias. Además, en marzo de 2012 (folio nº 27 del expediente administrativo) vio reconocido, con efectos octubre de 2011, un grado de discapacidad del 65%, hecho de notable incidencia en la configuración y caracterización del daño moral' Por tanto, sólo la secuela por pérdida del riñón podría estar en su caso afectada por prescripción. Para ello habría que considerar la fecha de diciembre de 2012 como fecha de interposición de la reclamación en vía administrativa. Efectivamente, el folio 1 del expediente administrativo es un escrito de 19 de diciembre de 2012 de la hoy demandante, en el que formula reclamación de responsabilidad patrimonial. Ahora bien, tal y como se afirma en el hecho tercero de la demanda, y se acredita documentalmente con el documento nº 20 de la demanda, en marzo de 2012 la Administración admitió a trámite una reclamación de responsabilidad patrimonial a instancias de la Sra. Maite .
Se trata en concreto de la resolución 12/2012, de 5 de marzo, del Secretario General Técnico del Departamento de Salud, por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. Maite . La resolución expresamente refiere que 'con fecha 23 de febrero de 2012 ha tenido entrada en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. Maite por presuntos daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
Es cierto que la demandante no ha acompañado el correlativo escrito que motivó el dictado de esta resolución, escrito con el que cotejar con mayor concreción qué hechos en particular se referenciaban para interponer la reclamación. Ahora bien, la Administración demandada era perfectamente conocedora de esta alegación en la demanda, y nada refiere al respecto, y disponía de entera facilidad probatoria para, en su caso, constatar documentalmente que el expediente administrativo al que dio lugar aquella resolución 12/2012 tenía por objeto una reclamación por hechos diversos y diferentes a los que ahora nos ocupan. Teniendo en cuenta que la Administración demandada nada ha explicado ni aclarado al respecto, teniendo en cuenta que del historial clínico de la demandante obrante en el expediente tampoco se deducen en apariencia otros hechos distintos que pudieran justificar y motivar una reclamación diferenciada, y teniendo en cuenta, finalmente, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido determinando que la prescripción ha de ser objeto de interpretación restrictiva, debido a que supone la extinción de un derecho, el de reclamar un resarcimiento, por razón del paso del tiempo y debido a que tal extinción no está fundada en razones de estricta justicia sino por abandono o negligencia del titular del derecho y por razones de seguridad jurídica en el tráfico civil ( STS 190/08, de 11 de marzo ), entiendo que en el caso que nos ocupa no existe prescripción, en atención al principio pro actione, porque el plazo de un año quedó interrumpido en febrero de 2012 con la primera interposición de una reclamación por parte de la afectada, fecha no afectada por ese plazo de un año considerado desde agosto de 2011.' Frente a esta decisión la Administración alega en su recurso de apelación que la sentencia incurre en error, porque si bien es cierto que la reclamación presentada el 23-02-2012 fue admitida a trámite mediante la resolución de 5 de marzo de 2012, se le requirió para que subsanase y aportase documental y completara su reclamación. Sin embargo, la interesada no realizó las acciones de subsanación requeridas. Se realizaron dos intentos de notificación en su domicilio que fueron devueltos por correo. Posteriormente se publicaron sendos anuncios en el BON nº 107, de 6 de junio de 2013 y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su domicilio, expuesto entre el 15 y 29 de junio de 2012. Y que ante la falta de subsanación de los documentos requeridos, mediante la resolución 1109/2012, de 31 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud, se le tuvo por desistida y se archivó el procedimiento. Esta resolución de desistimiento se intentó notificar en su domicilio sin éxito, por lo que se publicaron sendos anuncios en el BON nº 12, de 18-06-2013, y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su domicilio, expuesto entre el 28 de enero y el 23 de febrero de 2013. Sin embargo, volvió a reiterar su reclamación en diciembre de 2012.
Ahora bien, es ahora cuando la apelante alega estos hechos y circunstancias, habiéndolo omitido en su escrito de contestación a la demanda. Tampoco constan tales circunstancias en el expediente administrativo ni se mencionan en la resolución impugnada. Precisamente, ante la alegación realizada por la parte recurrente en su escrito de demanda, en el sentido de que anteriormente a febrero de 2012 había presentado otro escrito de reclamación, la Administración nada opuso, como bien advierte la sentencia.
Por lo que este motivo de apelación ha de ser desestimado, al incurrir en evidente desviación procesal, por introducir en apelación hechos y circunstancias no invocados ni alegados en la anterior instancia que hubieran permitido al Juez a quo pronunciarse.
Esto no hace falta añadirlo (( Pero es más, tales afirmaciones carecen de cualquier sustento probatorio. Pero incluso en caso de ser cierto, debe tenerse en cuenta que la notificación de la resolución por la que se acordó el archivo del expediente administrativo fue notificado, según la tesis de la Administración, en momento posterior a la presentación de la segunda reclamación, por lo que aún dando por ciertas tales afirmaciones, tampoco se habría producido la prescripción En consecuencia, procede desestimar este motivo de apelación, por considerar correcta y acertada la apreciación y valoración que de la prueba ha sido realizada por la sentencia en relación a este extremo.
2.- Sobre la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
La Administración alega error en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, cuando declara la responsabilidad de la Administración sanitaria Según constante jurisprudencia, la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Como declara la STS de 2 Ene. 2012 (Rec. 3156/2010): ' Esta Sala es plenamente consciente de que el juzgador, o en este caso la Sala de instancia, pueden valorar con total libertad, y con arreglo a la sana crítica, las pruebas periciales que se practiquen. Es bien cierto que la Jurisprudencia de esta Sala reconoce el principio de libre apreciación de la prueba y la valoración conforme a las reglas de la sana crítica , así como que no se incurre en vulneración del artículo 348 de la Ley Procesal Civil , por el hecho de que en sentencia se opte por dar preferencia a unos informes periciales en detrimento de otros siempre que se observe o deduzca de la sentencia, aunque de forma concisa, que han servido para apoyar la fijación del cuadro fáctico y luego el jurídico'.
En el presente caso la sentencia parte del hecho no discutido de que la paciente fue sometida a una intervención quirúrgica por el padecimiento de una fibrosis retroperitoneal en el riñón derecho, tratándose de una recivida del mismo padecimiento pues anteriormente había sufrido una hidrofenesis renal izquierda y agenesia renal derecha desde al menos 2008, teniendo el riñón izquierdo poco funcional y portando un catéter de nefrostromía. Igualmente nadie discute que durante aquélla intervención le fue seccionada la vena renal.
El Juez analiza tanto la declaración prestada por el Dr. Jose Pedro , el dictamen del Sr. Eulogio , así como la pericial judicial de la médico forense Ra. Belinda y Dr. NUM000 , en los cuales se pone de relieve la dificultad de la operación por la propia fibrosis.
Sin embargo, aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial porque el desarrollo material de la intervención laparoscópica no satisfizo la correcta buena praxis, y para ello razona de la siguiente manera: ' La fibrosis retroperitoneal sufrida por la demandante, como explican los informes periciales, ocasionaba un atrapamiento uretral que se pretendía liberar con la operación que nos ocupa. Incluso consta documentado el conocimiento anterior a la operación, en informe de junio de 2011, de que la fibrosis colapsaba la vena cava y afectaba al hilio renal. Pues bien, en relación con esto último el informe pericial judicial afirma que ni no se hubiese intentado desobstruir el hilio no habría ocurrido la lesión, pero tampoco se habría ejecutado el propósito de la intervención. Tal afirmación aparenta indicar que la sección de la vena renal era imperativa e inevitable para poder practicar la operación con éxito en su finalidad. Sin embargo no se afirma así, de modo expreso y directo, en ningún documento ni se ha defendido en tal sentido por ninguno de los especialistas que declararon en juicio, singularmente por el propio cirujano encargado de la laparoscopia Dr. Jose Pedro .
Y tal hipótesis no se sostiene con el propio planteamiento contenido en el informe pericial judicial, cuando se afirma en el mismo que el seccionamiento de la vena renal se produjo inadvertidamente, justificando para ello la dificultad de apreciación por la propia afección de la masa fibrosa, pero más todavía cuando se considera que esa rotura inadvertida se produjo no como consecuencia directa de la liberación y cortes del hilio renal, sino durante la posterior progresión efectuada para desobstruir la salida de la orina. No parece, por tanto, que el éxito en la finalidad de la operación dependiese de la rotura de la vena puesto que el hilio ya se había liberado previamente, y el seccionamiento de la vena tuvo lugar en la progresión posterior.
Tampoco el dictamen pericial del Dr. Eulogio indica que la rotura de la vena fuese un imperativo inexorable para completar con éxito la operación, sino que por el contrario, es un dictamen que simplemente señala esa lesión en la vena como un hito descriptivo más del desarrollo de la operación, pero admitiéndolo como algo perfectamente evitable cuando afirma que ' es muy probable que aunque no se hubiera producido la lesión venosa la progresión de la enfermedad hubiera terminado anulando la función de dicho riñón'. Es decir que se podia no haber producido la lesión venosa'.
Igualmente destaca que todas las valoraciones médicas parten de la hipótesis no confirmada de que la vena renal pudiera estar afectada por la masa fibrosa, extremo que explicaría y justificaría la dificultad y delicadeza de la intervención, pero no consta corroborado con prueba directa alguna, siendo una suposición muy probable para los especialistas médicos .
En definitiva, el Juez a quo valora que no queda acreditada la inevitabilidad de la lesión provocada. Y lo hace analizando y explicando el por qué llega tal conclusión, y sin que se aprecie error en el argumento realizado, ni ningún otro defecto para sustituir lo por el defendido por la apelante, por muy respetable que sea.
Por lo que procede desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia objeto del mismo.
TERCERO.- En cuanto a las costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, procede imponerlas a las partes apelantes al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Maite contra la sentencia nº 61/2018, de 14 de marzo de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al procedimiento ordinario nº 35/2016; confirmando dicha resolución judicial, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.2.-. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra la expresada sentencia, que confirmamos, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
