Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 267/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 27/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL

Nº de sentencia: 267/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100259

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1823

Núm. Roj: STSJ PV 1823/2019

Resumen:
PRIMERO.- Que por Juan Miguel se recurre en apelación la sentencia de 13 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao, sobre denegación de tarjeta de familiar de ciudadano de la U.E.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 27/2019
SENTENCIA NUMERO 267/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a once de junio de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo n.º 5 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número
252/2018 .
Son parte:
- APELANTE : Juan Miguel , representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ y
dirigido por la letrada Dª. PATRICIA SEMPERE ESTRADA.
- APELADO : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, representado y dirigido por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Juan Miguel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7/5/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO .- Que por Juan Miguel se recurre en apelación la sentencia de 13 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao , sobre denegación de tarjeta de familiar de ciudadano de la U.E.

La apelación se basa en indicar que la recurrente es pareja registrada del ciudadano español Sr. Artemio y que, tras el dictado de la sentencia apelada se ha producido un hecho nuevo, cual es que aquélla es titular de un precontrato de trabajo, con lo que la pareja sí tiene en este momento medios de vida suficiente.



SEGUNDO .- Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por la interesada al considerar, en su fundamento de derecho 2º, que: '

SEGUNDO .- El art. 7.2 del mencionado Real Decreto establece una serie de límites o condiciones a la hora de conceder permiso de residencia a familiares de ciudadanos de la Unión Europea cuando sean mayores de 21 años, no vivan a cargo del ciudadano comunitario y no sean dependientes (interpretación conjunta con el art. 2.c del mismo reglamento), a saber: a) Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, o c) Está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia.

En relación a la cuestión planteada, dispone el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª 18-7-2017, nº 1295/2017, rec. 298/2016 , que '(¿) Y, con base en cuanto ha quedado expuesto, ha de afirmarse que, a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010 , dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la Adicional Vigésima del Reglamento de Extranjería ), el Real Decreto 240/07 - con independencia y al margen de la Directiva -, en cuanto disposición de Derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan -o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el Espacio Común Europeo, y, concretamente, su art. 7.

Al español, es cierto, no se le podrá limitar -salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19 CE ), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos.

Los presupuestos, pues, de los que deriva el derecho de residencia del familiar extranjero del español residente en España son la nacionalidad española del reagrupante y concurrencia de alguno de los requisitos previstos en el art. 7, y, una vez surgido ese derecho, se aplicará el art. 8, de naturaleza meramente procedimental.

Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de Extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE , habiendo declarado la STC nº 186/2013, en sintonía con la nº 236/2007, que nuestra Constitución no reconoce un 'derecho a la vida familiar' en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH , y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE (¿)'.

señalar que ' Respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la fijación de jurisprudencia: Determinación de la aplicabilidad o no del Partiendo de tales premisas, la citada sentencia del Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia, al artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (EDL2007/195201 ) , a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles: Con base en cuanto ha sido expuesto, el ART. 7 DEL RD 240/07 ES APLICABLE A LA REAGRUPACIÓN DE FAMILIARES NO COMUNITARIOS DE CIUDADANOS ESPAÑOLES '.

En el presente caso, del examen del expediente administrativo se desprende que el ciudadano español desarrolla una actividad laboral que no le reporta beneficios suficientes para atender sus propios gastos y los de la recurrente, sin que exista constancia de que ésta disponga de ingresos propios para atender a sus propias necesidades, por lo que no queda colmado el requisito de suficiencia de medios.

Por todo ello, es recurso ha de ser desestimado al no cumplirse los requisitos exigidos para la autorización solicitada.'

TERCERO .- Que lo que se dilucida en el presente recurso es la denegación de tarjeta de familiar de ciudadano de la U.E. que exige que el ciudadano comunitario posea medios de vida suficientes, tal como indica la sentencia apelada y se ha recogido en el anterior fundamento jurídico, con el fin de que no se generen cargas para la asistencia social.

Lo que se nos aduce en la apelación es que no el ciudadano comunitario sino la propia recurrente, de nacionalidad dominicana, tiene un precontrato de trabajo, que se convertirá en contrato una vez que aquélla regularice su situación, con aparente solvencia del empleador.

De esta forma, no cabe otorgar la tarjeta solicitada ya que el ciudadano comunitario carece de ingresos suficientes para ellos.

Ahora bien, con la documentación aportada y si la recurrente carece de antecedentes penales, puede obtener una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, que podría ser lo procediente en un caso como el presente.



CUARTO .- Que, aún cuando la apelación será desestimada, dada la situación de hecho que se plantea, no procederá hacer expresa imposicón de las costas de esta instancia ( arts. 139 Ley 29/98 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Juan Miguel CONTRA LA SENTENCIA DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVON º 5 DE BILBAO, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; SIN HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0027 19, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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