Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 267/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 351/2017 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 267/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100117
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4400
Núm. Roj: STSJ CV 4400/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000351/2017
N.I.G.: 12040-45-3-2016-0001319
SENTENCIA Nº 267/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D/Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a veintinueve de abril de dos mil veinte.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Emilia , representada por la Letrada Dña. Sofía García
Solís contra la Sentencia n.º 251/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, dictada
en el Procedimiento Abreviado nº 800/2016, siendo apelada la CONSELLERÍA DE SANIDAD, que comparece a
través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 251/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 800/2016.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime su demanda.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 10/marzo/2020, como fecha para votación y fallo.
Con ocasión de la declaración de alarma operada por el Real Decreto 463/2020, de 14/marzo, y en aplicación de su Disposición Adicional Segunda, se produjo la suspensión de los plazos procesales.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 251/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 800/2016.
En el fallo se declara la inadmisibilidad del recurso frente a la resolución de 20/septiembre/2016 por extemporánea al considerar que el recurso se había interpuesto fuera de plazo de conformidad con el art. 69.e).
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se resuelve el recurso en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Gerente del Departamento de Salud de Castellón. En fecha 14/4/2016 se desestima la solicitud de la actora sobre inclusión en el sistema de desarrollo profesional, la misma se notifica el 18/4/2016 como asi consta en el Folio 17 del EA. En la misma resolución se informa a la actora que contra ella podrá interponer de conformidad con art 114 y 115 de ley 30/1992 recurso de alzada en el plazo de un mes.
El recurso de alzada se interpone el 3/6/20016, según folio n º 1 del EA, por tanto fuera del plazo establecido.
Siendo que su interposición ha sido fuera de plazo la resolución de conformidad con los preceptos mencionados ha devenido firme...' .Tras reseñar el contenido de los arts. 114 y 115 de la Ley 30/92, añade: ' Se notifica dicha resolución (de la alzada fuera de plazo), el 30/6/2016, y se interpone el recurso, el 2/12/2016, es decir fuera de plazo por tanto la resolución recurrida es firme de conformidad con art 69 e) en relación con el art 46 del mismo cuerpo legal .'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. Incongruencia de la sentencia: En la propia demanda se decía que con posterioridad al recurso de alzada se había interpuesto con base en lo previsto en el art. 102.1 Ley 30/92, solicitud dirigida a la Consellería; y el 20/ septiembre/2016 la Consellera de Sanidad Universal dicta resolución inadmitiendo la solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad de la resolución del 10/abril/2016 del Gerente del Departamento de Salud de Castellón, resolución notificada a la interesadas el 06/octubre/2016. No se hace referencia a esa resolución en la sentencia apelada.
2. En cuanto al fondo, se razona en torno al derecho de la recurrente a que se le reconozca el acceso al sistema de desarrollo de carrera profesional, en su condición de personal estatutario interina de larga duración, con base en la doctrina que se cita.
CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: 1. No dice la demandante que la revisión de oficio se plantea frente al acto administrativo que pone fin a la vía administrativa.
La resolución del recurso de alzada era firme ( art. 115.3 Ley 30/92) y el recurso de revisión no lo funda en el art. 62.1. El órgano competente para resolver la revisión acordó motivadamente su inadmisión en aplicación de lo dispuesto en el art. 102.3 por carecer manifiestamente de fundamento: por tanto, la resolución del Gerente continua siendo firme a todos los efectos. Se cita la STS de 14/abril/2010 (recurso 3533/2007).
2. En cuanto al fondo se remite al Decreto 85/2007, de 22/junio, recordando que el personal estatutario tiene su propia regulación; dice que además la resolución recurrida es acorde a lo dispuesto en la Ley 10/2011, de 27/ diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, art. 28.3 y con la doctrina del TC y del TS que expresa.
QUINTO.- Procede la estimación parcial del presente recurso por las razones siguientes: a) Sobre la inadmisibilidad y la incongruencia Para resolver esta cuestión, tenemos en cuenta lo siguiente: - Se presenta por la ahora demandante, personal estatutario interino en la categoría de auxiliar administrativa, solicitud el 12/febrero/2016 (folios 12 a 16) para que se le incluyera en el sistema de desarrollo profesional - reconociendo el grado correspondiente en función al tiempo trabajado y con abono de las diferencias retributivas causadas-. Esa solicitud es denegada por resolución del Gerente el 14/abril/2016, resolución notificada el 18/abril/2016.
- El recurso de alzada no se interpone en el plazo de un mes, sino en fecha 03/junio/2016 (folio 2 y siguientes).
- Se resuelve el recurso de alzada por resolución de 14/junio/2016 fundándose en la extemporaneidad del recurso de alzada y también se dice que en cualquier caso no procedería estimar su pretensión (folios 10 y 11), resolución notificada el 30/junio/2016 (folios 21 y 22).
- Pero en el actual recurso en la demanda se dice que el objeto del recurso es la resolución de 20/ septiembre/2016, resolución de 20/septiembre/2016 de la Consellera de Sanidad en la que, en relación con la solicitud de revisión de oficio -pedida según se expresa en la propia resolución el 05/agosto/2016- por acto nulo en relación con la resolución de 14/abril/2016, se inadmite a trámite aquélla por carecer manifiestamente de fundamento con base en el art. 102.3 Ley 30/92.
En efecto, no se pronuncia la sentencia apelada sobre la conformidad a Derecho de la resolución que es el objeto directo del recurso, por lo que la alegación de incongruencia debe tener favorable acogida.
No se cuestiona que el recurso contencioso frente a esa resolución de 20/septiembre/2016 no se haya presentado en plazo. Pues bien, con esas bases y el itinerario procedimental expuesto, es claro que no procede la declaración de inadmisibilidad del recurso, pues el mismo se presenta en plazo frente a la resolución de 20/ septiembre/2016, que es el objeto básico del presente proceso.
SEXTO.- Debe, por consiguiente, a continuación examinarse la conformidad a Derecho de la resolución de 20/ septiembre/2016 que inadmite el procedimiento de revisión de oficio instado por la ahora demandante.
Nos hallamos por tanto ante una solicitud de revisión de oficio frente a la resolución por la que se denegó su solicitud de inclusión en el sistema de desarrollo de carrera profesional y de percibir las diferencias retributivas precisamente por la condición de funcionaria interina de la demandante.
La resolución que inadmite a trámite esa solicitud reproduce lo razonado en la Resolución del Gerente del Departamento de Salud de Castellón de 14/abril/2016, invoca lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley 30/1992 y dice que lo pedido en vista de lo señalado anteriormente carece manifiestamente de fundamento.
Se sostiene por la demandante que sí concurre causa de nulidad por vulneración del derecho a la igualdad y de la doctrina jurisprudencial y de la UE vertida a propósito de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28/junio, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, siendo la actora empleada interina de larga duración de las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana.
Recordemos lo que tenemos dicho en múltiples sentencias de esta Sala y Sección, entre otras muchas, en la 580/2018, de 12/diciembre (recurso de apelación 761/2016): '
SEGUNDO. - Es cierto que esta Sala y Sección, entre otros, en el pronunciamiento considerado más arriba, y con relación a la posibilidad de acceso del personal estatutario interino a la carrera profesional regulada, entre otros, por el Decreto autonómico 66/06, se ha pronunciado reiteradamente en sentido negativo (por todas, SS.
262/08, de 12/marzo, o 585/08, de 12/junio, recursos núm. 1063/06 y 1022/06), núm. 1104/08, de fecha 12/ noviembre, recurso núm. 762/06, o núm. 169/2011, de 9/marzo, rec. 62/2009), en las que se afirmaba: ' Primero.- Se impugna por el Sindicato recurrente el Decreto del Consell, num. 66/2006, de 12 /mayo, por el que se aprueba el sistema de carreraprofesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanitat. Concretamente, solicita que se declare la nulidad del primer inciso de su artículo 5 (acceso a la carreraprofesional), que dispone: 'El derecho de acceso del profesional sanitario a la carrerase producirá en el momento de su primera incorporación definitiva a un puesto de plantilla de personal sanitario adscrito a la Conselleria de Sanitat'.
Argumenta el recurrente que dicho precepto discrimina al personal estatutario temporal, al excluirlo de la carreraprofesional, siendo así que los arts. 37 y 38 de la Ley 44/03 , de ordenación de las profesiones sanitarias, regulan su desarrollo profesional, sin mencionar en ningún momento que sus previsiones sólo afecten al personal estatutario fijo; y por otra parte, el art. 44 del Estatuto Marco (Ley 55/03 ), reconoce al personal estatutario temporal su derecho a percibir la totalidad de las retribuciones complementarias, entre las que se contempla el 'complemento de carrera' (art.43.2).
La Generalitat se opone a su pretensión aduciendo que el art.40 del Estatuto Marco regula la carreraprofesional del personal estatutario, por remisión a lo que dispongan para los restantes empleados públicos, las normas sobre función pública, y los arts.50 a 53 del TR de la LFPV de 1995 , contemplan la carreraadministrativa como un derecho que ostentan en exclusiva los funcionarios fijos, y no así los temporales'.
Así, tras analizar los dos sistemas a través de los cuales se ha organizado la función pública: el de empleo o de puestos de trabajo, y el sistema de carrera, se destacaba que tanto los arts.2, 3, 5 y 47 y ss LFPV, como los arts. 43.2 y 44 del Estatuto Marco, consagran tal diferencia de trato entre fijos e interinos, añadiendo que: ' En este mismo sentido, el actual Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007), guarda coherencia con lo antedicho, al vincular expresamente el derecho a la carreracon la condición de funcionario fijo de plantilla (art.16 ); y aunque reconoce a los funcionarios interinossu derecho a la percepción de trienios (art.25.2), configurados como una retribución básica (art.23.b), sin embargo, sólo les permite percibir las retribuciones complementarias recogidas en las letras b), c) y d) del art.24, y no así la contemplada en la letra a), que menciona 'la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa', reafirmando así la desvinculación entre la carreraadministrativa y la condición de funcionario interinoo temporal'.
Sin embargo esta sección, en sentencia 803/2015, de veintiuno de diciembre, resolvió la impugnación del Decreto del Consell 186/14, de 7 de noviembre, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, declarando nulos los preceptos que excluían de su ámbito de aplicación a los funcionarios interinos.
El TS en su sentencia de 8 de marzo de 2017 RC 93/16, confirma el anterior pronunciamiento.
Y nuestra sentencia 14/16, de 15 de enero, resolvió la impugnación del Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza (DOCV nº 7306, de 30 de junio de 2014), dictado en desarrollo de la disposición adicional vigésimo octava de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2014, anulando su artículo 1 en cuanto excluía a los funcionarios interinos.
Estas sentencias modificaron el criterio anterior de la Sección, entendiendo a partir de las mismas, que la carrera administrativa resultaba de aplicación al funcionario interino o temporal, que hubiera prestado sus servicios en dicha condición más de 5 años en la administración general de la Generalitat, o por periodos de 6 años los docentes.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional, en sentencia 232/2015, de 5 de noviembre, ha precisado: 'a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) si existe una 'duda objetiva, clara y terminante' sobre esa supuesta contradicción ( STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).
b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).
c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).
Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que 'el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)... [C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]' ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).
El Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, y, más concretamente sus cláusulas 1, 2, 3 y 4, disponen.
'Objeto (cláusula 1).
El objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.
'Ámbito de aplicación (cláusula 2).
1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.
2. Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a: a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos. ' 'Definiciones (cláusula 3).
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: 1. 'trabajador con contrato de duración determinada': el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado; 2. 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales. ' 'Principio de no discriminación (cláusula 4).
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de prorrata temporis.
3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación 1846/2013, declaro no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia que anuló la disposición adicional segunda del Decreto Autonómico 43/2009, que excluía a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional, razonando en su fundamento de derecho séptimo: 'En efecto, la de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011) recogió y siguió los criterios sentados antes por las sentencias de 18 de febrero y 29 de febrero ( casación 1707 y 3744/2009 ) y 21 de marzo (casación 3298/2009), siempre de 2012 , en forma coincidente con la de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008 ). Y de ellas resulta, tal como dice la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la legalidad de vincular el desarrollo de la carrera profesional al personal estatutario fijo.' En relación con los complementos retributivos por formación permanente el propio Tribunal de Justicia, en Auto de 9 de febrero de 2012, declaró 'que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.'
CUARTO. - En definitiva y en síntesis, y como tuvimos ocasión de dejar reflejado en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de esta misma Sala y Sección 157/2017, de 15 de marzo (Apelación 477/2014) ' El desempeño con carácter interino o temporal de un puesto en igualdad de condiciones con un estatutario fijo o funcionario de carrera, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de estatutario fijo o funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que comporta la nulidad de de las resoluciones impugnadas en cuanto excluye de la percepción del complemento a la apelante por su condición de estatutaria temporal, siendo inaplicable, por contradicción clara y objetiva a la referida Directiva, el apartado 3 del art. 28 de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2012, (..)' Lo mismo cabe señalar en relación con el Decreto 66/2006, de 12 de mayo del Consell, la Orden de 18 de mayo de 2006 y los art, 28.3) de la Ley Valenciana 10/11, de Presupuestos para 2012, y el mismo precepto de la ley 6/13, de 26 de diciembre, que excluyen del sistema de carrera profesional al personal con vinculación de carácter temporal.
Alude la Generalitat a la sentencia del TC de 28/mayo/15, sin embargo dicha sentencia en ningún caso analiza, pues no se planteó por los promotores del Recurso de inconstitucionalidad, la violación o no de la Directiva 1999/70, por lo tanto en nada incide en esta apelación.
Por el contrario el TC en su sentencia 71/16 de 14 de abril, aborda cuestión de inconstitucionalidad planteada por la sala social del TSJC respecto de la disposición adicional quincuagésima séptima de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, referida a la reducción de jornada y retribución del personal laboral indefinido y temporal de la CA de Canarias, declarando la inconstitucionalidad de dicha Disposición Adicional a la luz de la Directiva 1999/70..... ' En definitiva, el desempeño con carácter interino, de un puesto en igualdad de condiciones con un funcionario de carrera, en el presente caso, la demandante es personal estatutario temporal, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de funcionario de carrera; por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el Derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que comporta la nulidad de las resoluciones impugnadas en cuanto excluyen de la percepción del complemento a la recurrente por su condición de personal estatutario temporal, siendo inaplicable, por contradicción clara y objetiva a la referida Directiva, el apartado 3 del art. 28 de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2012.
No resulta conforme a Derecho, en consecuencia, la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio pues sí nos hallaríamos a priori ante una causa de nulidad, que justificaba la apertura de aquel procedimiento administrativo.
Por lo demás, razones de economía del procedimiento y de tipo procesal conducen a resolver asimismo el fondo de la pretensión, cuya acogida deber ser favorable conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, si bien la acogida ha de ser en parte, pues debe circunscribirse el alcance del fallo exclusivamente a la percepción del complemento retributivo de la carrera profesional una vez constatado por la Administración las permanencias previstas reglamentariamente. Efectos económicos que ' no pueden verse limitados, tal y como alega la administración al instante en que la jurisprudencia asume el sentido de lo hasta aquí razonado y son atendibles en la forma que la sentencia refleja', tal como hemos dicho en la sentencia de esta Sala y Sección N.º 924/2019, de 11/diciembre (rollo de apelación 142/2016).
En consecuencia, y en coherencia con el criterio que se acaba de exponer procede la estimación parcial del recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Emilia , frente a la Sentencia n.º 251/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 800/2016, sentencia que revocamos en el sentido siguiente: a) Dejar sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de 20/septiembre/2016 de la Consellera de Sanidad que inadmite la solicitud de revisión de oficio presentada por la Sra. Emilia por acto nulo en relación con la resolución de 14/abril/2016.b) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Emilia frente a la Resolución de 20/septiembre/2016 de la Consellera de Sanidad que inadmite la solicitud de revisión de oficio presentada por la Sra. Emilia por acto nulo en relación con la resolución de 14/abril/2016, y dejar sin efecto la indicada resolución por no ser conforme a Derecho.
c) Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a percibir el complemento retributivo de carrera profesional en la cuantía que pudiera corresponderle una vez constatadas por la Administración las permanencias previstas reglamentariamente.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
