Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 268/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 161/2016 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 268/2017
Núm. Cendoj: 02003330022017100462
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1706
Núm. Roj: STSJ CLM 1706:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10268/2017
Recurso Apelación núm.161 de 2016
Toledo
S E N T E N C I A Nº 268
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número161/16del recurso de Apelación seguido a instancia deDON Amador , representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Francisco Peñafiel García, contra elSERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que actuó bajo la representación y defensa del señor letrado de sus servicios jurídicos, sobreCOMPLEMENTOS;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Toledo, de fecha 30 de noviembre de 2015 , sentencia número 413 /16 , recaída en el procedimiento abreviado número 11/2015.
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Toledo, de fecha 30 de noviembre de 2015 , sentencia número 413 /16 , recaída en el procedimiento abreviado número 11/2015.
Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Desestimar el recurso contencioso -administrativo interpuesto por don Amador contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada fecha 14/04/2014, ante el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, para la no reducción de las retribuciones complementarias, prestando servicios con exención de guardias y participación voluntaria en módulos de actividad adicional para mayores de 55 años, actuación administrativa que confirmamos por considerarla ajustada a derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.
La sentencia apelada rechaza que la desestimación, por silencio, de la solicitud formulada por el ahora apelante vulnere los principios de igualdad y legalidad, razonando que la reducción de las retribuciones complementarias, excepto cuando se realicen guardias de presencia física en jornada complementaria, está prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la ley 1/2012 , introducido por la Disposición Adicional Quinta de la ley 6/2012 . Se expone que al recurrente, por su propia petición, se le ha eximido de guardias, por lo que no concurren los requisitos para que no se reduzcan esas retribuciones complementarias conforme al precepto citado. Se dice que no puede apreciarse vulneración del principio de legalidad pues lo que precisamente está haciendo la administración al determinar las diferentes retribuciones que le corresponden, en función a las condiciones en las que se ha prestado el servicio, es aplicar dicho principio ajustarse a lo establecido en el artículo 9.3 de la citada ley 1/2012 .
Se rechaza igualmente que la aplicación del precepto suponga una vulneración del principio de igualdad pues en el mismo se prevén retribuciones diferentes para situaciones de prestación de servicios diferentes, por lo que no podemos apreciar infracción alguna del derecho a la igualdad. Finalmente se expone que no resulta aplicable al asunto el criterio seguido en la sentencia de fecha de 7/02/2015 del Juzgado de lo Contencioso número dos de Toledo pues en el supuesto enjuiciado en esa sentencia en producían las reducciones de las retribuciones complementarias, según la realización de guardias correspondientes a cada mes, cuando el artículo 9.3 no se distingue esta circunstancia. Sin embargo en el caso que nos ocupa la exención de guardias es permanente por lo que es improcedente la no reducción de las retribuciones complementarias.
SEGUNDO.-El recurrente, en el recurso de apelación, afirma que la sentencia deja sin resolver cuestiones expuestas en la demanda y en la vista, insistiendo en queentiende así lo ha puesto de manifiesto en este proceso, que tal normativa vulnera la legalidad, por cuanto, a juicio de esta parte, la misma no puede crear desigualdades entre el personal estatutario y concretamente entre médicos, reduciendo retribuciones básicas de sus emolumentos por dos cuestiones:porque la comunidad autónoma carece de competencia para poder reducir los haberes básicos de cualquier funcionario como se trata en este caso; y porque tal decisión vulneraría principios básicos como es el de igual trabajo igual salario.
.Desarrolla el primero de esos argumentos afirmando que la reducción del 3% de reducción de salario bruto mensual, implica que conceptos salariales como son el salario base y la antigüedad sean reducidos por el porcentaje citado más arriba y dichos conceptos, sus cuantías, son establecidos anualmente por los presupuestos generales del Estado, por competencia que le viene adjudicada directamente por la Constitución y por la ley, y a nuestro juicio es evidente que por ello no puede, es decir, carece decompetencia la ley 6/2012 ni ninguna otra norma de una Comunidad Autónoma para modificar tales conceptos como se hace en este caso.. Insiste en que aunque la sentencia alude a retribuciones complementarias, la reducción se hace sobre salario bruto mensual, es decir sus retribuciones básicas, de competencia estatal. Termina afirmando que esta parte, no puede sino sonreír, cuando desde la sentencia se le insta en el siguiente párrafo, ni mandante a una cuestión de inconstitucionalidad, cuando lo que está, precisamente instando es un proceso judicial para que se declare, que la aplicación de esa norma deviene en ilegal, por los razonamientos expuestos, en este proceso y los propuestos en este recurso
TERCERO.-En relación con este primer argumento, realmente, y como se expone por la defensa de la administración demandada, no resulta fácil delimitar el alcance del mismo y conocer los términos en los que se está impugnando la desestimación presunta de la solicitud presentada en su día.
A pesar de criticar lo razonado en la sentencia,el recurso de apelación no incorpora argumentos que, desde la precisión jurídica, permitan cuestionar lo fundamentado en ella.No se alcanza a comprender la afirmación de que la regulación que incorpora una norma con rango de ley emanada de un Parlamento, es ilegal o vulnera el principio de legalidad, cuya virtualidad se proyecta precisamente en que la administración ajuste su actuación a lo establecido en la ley, ya sea estatal o autonómica. Otra cosa distinta es mantener que esa ley (la normativa que incorpora) es contraria a la Constitución, bien por vulnerar preceptos o principios que la misma establece (como el de igualdad al que después nos referiremos) o bien por no respetar la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas que diseña el texto constitucional. A esto último se refería la sentencia cuando ponía de manifiesto que, a pesar de sus afirmaciones, la parte no había concretado el fundamento que pudiera justificar el planteamiento de una Cuestión de Inconstitucionalidad.
A fin de clarificar, en la medida de lo posible, la problemática que puede entenderse planteada, se ha de partir de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/2012, de 2 de agosto , de acompañamiento de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantía de los Servicios Sociales Básicos de Castilla- La Mancha , que introdujo un nuevo apartado 3º en el referido artículo 9 de la ley 1/2012 ,del siguiente tenor3. Al personal que desempeña funciones retribuidas en las Instituciones Sanitarias del Sescam, con independencia de su régimen jurídico, con efectos del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, la cuantía de las retribuciones complementarias se reducirá en un 10% hasta un máximo del 3% del salario bruto individual mensual, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2011. Para el personal que trabaje a turnos y perciba el componente singular por turnicidad del complemento específico el porcentaje máximo de reducción del salario bruto individual mensual será del 1,5%.
No será de aplicación la reducción establecida en el párrafo anterior al personal que realiza guardias de presencia física en jornada complementaria.
De la simple lectura del precepto resulta que esa ley autonómica no acuerda ni establece la reducción del salario bruto individual mensual sino que la reducción se establece para las retribuciones complementarias. Lo que sucede es que toma como referencia, para fijar el porcentaje máximo de esa reducción, el 3% del salario bruto individual mensual, pero, se insiste, no reduce este sino las retribuciones complementarias, como se dice en un 10% hasta un máximo del 3% del salario bruto individual mensual. Puede suceder que, finalmente, la cantidad en que se concrete esa reducción sea del 3% del salario bruto individual mensual, si esa cantidad es inferior al 10% de las retribuciones complementarias pero, se reitera una vez más, la disposición legal no reduce el importe de salario bruto individual (incluyendo como se afirma por el apelante, las retribuciones básicas), sino que la reducción se acuerda respecto retribuciones complementarias, en un 10%, un 10%, y con el límite máximo del 3% de salario bruto individual mensual.
A lo expuesto debe añadirse que el propio recurrente, al presentar su solicitud en vía administrativa ya asumía y explicaba, en contra de lo ahora afirmado, que desde el mes de febrero de 2014 se me ha retraído de mi nomina el 3% de mi salario bruto mensual, respecto a las que venía cobrando en los meses anteriores,reduciéndoselos conceptos complemento de destino, complemento específico, complemento JCCM, productividad fija, atención continuada modalidad A y carrera profesional. Apartado 3 de su solicitud. De igual forma, de la ficha de haberes que obra incorporada no resulta que a partir del mes de febrero de 2014 se le haya reducido la retribución correspondiente al sueldo base ni a los trienios.
CUARTO.-Se mantuvo igualmente en la estancia y en el recurso de apelación que la disposición final quinta vulnera de forma flagrante el principio constituciones y jurisprudencial de a igual trabajo igual salario.
En concreto se afirma que el derecho a la igualdad salarial y a la no discriminación retributiva entre mujeres y hombres es un derecho reconocido expresamente la Constitución Española ( artículo 35 CE ), la ley Orgánica 3/2007 y en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 28 y, se dice, es evidente así lo ha dicho la jurisprudencia también vale para el personal estatutario, como es este caso.
Esa concreta manifestación del principio de igualdad y no discriminación nadie la discute, lo que sucede es que en este caso la afirmada diferencia no se proyecta o se hace depender de que se trate de hombres o mujeres, sino sobre otro dato objetivo, ajeno a esa diferenciación, que es la realización o no de guardias.
Se alude igualmente en el recurso de apelación a que en el ámbito europeo se configura como un derecho y un principio fundamental recogido en el artículo 157 de Estatuto de funcionamiento de la Unión Europea y en Directivas comunitarias así como en el artículo 23 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. Se cita igualmente, en el ámbito internacional, el convenio 100 d la Organización Internacional del Trabajo y, finalmente, se alude a que el Tribunal Constitucional utiliza también el término trabajos equivalentes desde el punto de vista de la naturaleza y condiciones de la prestación. La cuantificación del valor debe hacerse con criterios que no sean discriminatorios y que se basen en criterios técnicos razonables y objetivos. Ésta es la clave. TC atribuye a los órganos judiciales la obligación de valorar si existe una diferencia objetiva y razonable para establecer una diferencia salarial, entrando a un análisis concreto y no tanto por válidas sin más unas previas calificaciones en categorías profesionales, que pueden encubrir una discriminación indirecta basada en el sexo y no en argumentos objetivos.
Acto seguido alude ya al hecho diferenciador del supuesto que ahora se analiza y mantiene que:pues bien, en este caso y por el hecho diferenciador de que uno haga guardia u otros no, como es el caso de mi cliente, se reduce salario en un 3%.
A partir de esa afirmación expone que no existe esa diferencia objetiva y razonable que justifique la posible diferenciación de salarios para el mismo trabajo, y que no existe justificación alguna para ello. Se afirma que los médicos deben cobrar su salario por su trabajo ordinario y su trabajo de 1535 horas anuales, en este año, y por eso trabajo, todos los médicos deben cobrar el mismo salario sin que se pueda efectuar diferenciación alguna y por ello la Disposición Adicional Quinta citadas más arriba introduce una diferencia que no puede ser acogida, por no ser objetiva, ni razonable, ni justificada de manera alguna.
Concluye el argumento destacando que aportósentencia firme de otro Juzgado de lo contencioso de Toledo, para un caso idéntico, pudiendo afirmar que la sentencia vuelve a errar cuando dice que son asuntos distintos, porque en uno la presencia de guardias es permanente y la de otro que sólo algunos meses, la reducción del 3% se produce sólo los meses en los que este médico no hace guardias. Insiste en que el hecho jurídico que se enjuicia es el mismo, la reducción del 3% del médico que ese mes no hace guardias. Se le aplica la misma normativa, y la consecuencia es la misma , y la sentencia llega a la misma conclusión que no puede ser admitida esa reducción del 3%.
Tampoco este argumento puede ser acogido. Es la parte apelante quien incurre en error cuando afirma que la sentencia de Toledo era firme y que analizaba un caso idéntico. Frente a esa sentencia se interpuso y admitió recurso de apelación por la administración autonómica, por lo demás, tal y como la misma preveía. La sentencia TSJ Castilla- La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 30-1-2017, nº 36/2017, rec. 160/2015 estimar el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia y, lo que resulta más relevante a los efectos de la problemática que nos ocupa, incorpora razonamientos que lejos de reforzar lo argumentado por el ahora apelante, ponen de manifiesto que ni el asunto enjuiciado en aquellas sentencias coincide con el que nos ocupa ni concurre la vulneración del principio de igualdad que sirve de fundamento a esta apelación.
Se razona la sentencia de 30/01/2017 :Segundo.- El artículo 9 de la
La Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/2012, de 2 de agosto , de acompañamiento de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantía de los Servicios Sociales Básicos de Castilla-La Mancha introdujo un nuevo apartado 3º en el referido artículo 9 del siguiente tenor 3. Al personal que desempeña funciones retribuidas en las Instituciones Sanitarias del Sescam, con independencia de su régimen jurídico, con efectos del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley , la cuantía de las retribuciones complementarias se reducirá en un 10% hasta un máximo del 3% del salario bruto individual mensual, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2011. Para el personal que trabaje a turnos y perciba el componente singular por turnicidad del complemento específico el porcentaje máximo de reducción del salario bruto individual mensual será del 1,5%.
No será de aplicación la reducción establecida en el párrafo anterior al personal que realiza guardias de presencia física en jornada complementaria.
Como se expresaba más arriba, la sentencia recurrida considera que la interpretación literal del último párrafo del referido apartado 3ºconduciría a excluir la aplicación de la reducción respecto de todo el personal que, en uno u otro momento, realiza guardias de presencia física en jornada complementaria.La Administración demandada, aquí apelante, sostiene, por el contrario, que el referido párrafo se refiere a larealización efectiva de tales guardias, y no al hecho de que el puesto que ocupe el personal tenga asignada la realización de tales guardias.
Pese a las conclusiones de la sentencia recurrida lo cierto es que la letra del último párrafo del artículo 9.3 de la Ley 1/2012 se refiere al personal que realiza guardias de presencia física en jornada complementaria, no al personal que puede realizar o que ocupe un puesto que tenga asignada dicha posibilidad. Se ha de hacer notar lo que dicho párrafo introduce esuna excepción respecto al régimen general aplicableal resto del personal que desempeña funciones retribuidas en las Instituciones Sanitarias del Sescam, excepción que, como tal, debe ser objeto de un interpretación restrictivapues establece una diversidad de tratamiento retributivo que sólo es admisible cuando exista una causa objetiva, razonable, lógica y de suficiente entidad, que lo fundamente. De no ser así la disposición refería podría terminar lesionando el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos.
Desde este punto de vista y siendo cierta la posibilidad de que exista personal que, aun cuando ocupe algún puesto que tenga asignada la realización de tales guardias termine no haciéndolas en un determinado periodo, o que las haga únicamente de manera muy ocasional, incluso una sola vez en un periodo de todo un año, como expresa la Administración demandada,respecto de éstos carecería de justificación suficiente la diversidad de trato otorgada respecto de aquellos otros profesionales que desarrollan el mismo trabajo, y que no (tampoco) prestan tal servicio de guardia porque el puesto que ocupan no tiene asignada tal función.
Cabe concluir, entonces, que la interpretación de la norma más conforme con laefectividad de los principios constitucionales de igualdad e interdicción de la arbitrariedad es la sostenida por la Administración apelante y es la que ha de ser acogida.Las argumentaciones de la parte recurrida, relativas al hecho de que los periodos en que no presta tales guardias debe estar disponible por si el facultativo que ha de prestarlas estuviera imposibilitado para ello, no alteran tal conclusión, pues no cabe duda que dicha posibilidad, excepcional y extraordinaria, no determina una vinculación al servicio semejante a la realización de guardias de presencia física en jornada complementaria ni es, desde luego, equiparable, al dato de la efectiva prestación de las mismas, que la Ley toma en consideración para establecer la excepción referida. Las manifestaciones de la apelada relativas a una hipotética y futura sospecha de arbitrariedad en la organización funcional, ha de aclararse que podría ser objeto del debido control si es que llegara a materializarse, sin que, en cualquier caso, la posibilidad de que exista en el futuro una hipotética arbitrariedad pueda ser determinante de la decisión que aquí haya de adoptarse, que está limitada a la corrección jurídica de la concreta actuación administrativa impugnada y que, en este caso, está limitada a la aplicación de la norma legal, únicamente desde el punto de vista retributivo, sin implicación alguna en el aspecto relativo a la organización. Por todo lo anteriormente razonado procede, con estimación del recurso de apelación articulado, revocar la sentencia dictada por el Juzgado número DOS de Toledo y desestimar el recurso contencioso administrativo deducido en la instancia, declarando ajustada a Derecho la resolución de 20 de marzo de 2013 del Director Gerente del Complejo Hospitalario de Toledo recurrida.
Como se anticipó, no puede mantenerse que el caso sea idéntico o el hecho jurídico que se enjuicia sea el mismo. En aquel caso la resolución administrativa desestimó una reclamación basada en que era facultativo con asignación de guardias de presencia física y que no podía aplicársele la reducción por el hecho de que en un mes no realizara guardias pues, como se ha dicho, su puesto las tiene asignadas, aunque algún fin de semana no las realice porque, por turno, no le corresponde, pues, aún en ese supuesto, habría de estar disponible.
En el caso que nos ocupa ha sido el propio recurrente el que solicitó voluntariamente la exención del guardias y participación voluntaria en módulos de actividad adicional, en fecha 16/10/2013, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley 1/2012 . A partir de la resolución que le concede esa exención ni hacía ni podía hacer guardias, ni de forma permanente ni de forma esporádica.
Pero como también se ha adelantado, de los razonamientos transcritos de la sentencia de 30/01/2017 resulta que la efectiva realización de guardias actúa como criterio objetivo, razonable y lógico, de suficiente entidad, que justifica la diversidad de tratamiento retributivo y la excepción respecto al régimen general aplicable al resto del personal que desempeña funciones retribuidas en las instituciones sanitarias del Sescam . Precisamente mantiene que de no interpretarse de forma restrictiva la previsión legal que alude a la realización de guardias, exigiendo su efectiva prestación, esa disposición podría terminar vulnerando el principio constitucional de igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
El razonamiento se comparte, como ya lo hacía la sentencia que se apela, cuando exponía que una vez eximido de guardias el recurrente, previa solicitud suya, la aplicación del precepto no supone una vulneración del principio de igualdad pues en el mismo se prevén retribuciones diferentes para situaciones de prestación de servicios diferentes.
Sobre esta cuestión señala la reciente sentencia de Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 13-4-2015, nº 66/2015 , BOE 122/2015, de 22 de mayo de 2015, rec. 3875/2013: ...3. La doctrina de este Tribunal relativa al principio de igualdad y a la prohibición de discriminación ( art. 14 CE ) fue resumida en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4, en la que afirmamos que el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.
En contra de lo afirmado, se reitera una vez más, la exclusión prevista por la norma legal de la rebaja salarial basada en la realización de guardias de presencia física en jornada complementaria , es un criterio objetivo, que no supone discriminación por razón de sexo o ninguna otra circunstancia subjetiva , sino que resulta razonable y justificado teniendo en cuenta la finalidad última de la norma de garantizar la efectiva y completa prestación del servicio de salud, en horarios y/o servicios en los que existen más dificultades para su cobertura por los facultativos del servicio de salud, siendo generalmente aceptado y asumido que se trata de un servicio y de una necesidad asistencia fundamental y básica para los ciudadanos.
Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación debiendo confirmarse la sentencia apelada. .
QUINTO.-Por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte apelante que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones abonará las costas procesales, a salvo de la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, que no se aprecian.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,
Fallo
1.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Amador frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Toledo, de fecha 30 de noviembre de 2015 , sentencia número 413 /16 , recaída en el procedimiento abreviado número 11/2015, que se confirma.
2. -Las costas se imponen a la parte apelante.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

