Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 268/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 830/2015 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 268/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100276

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3437

Núm. Roj: STSJ CV 3437/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 268/18
En el recurso núm. 830/2015, interpuesto como demandante D. Ramón y D. Martin , representado
por el Procurador Dña. ELVIRA ORTS REBOLLIDA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO VILLABA MARCOS
contra '(exp. 684/2013) Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 22 de abril
de 2015 que desestima recurso de reposición frente a resolución de 23 de julio de 2014 que fija el justiprecio
de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación, polígono NUM001 , parcela NUM002 del término
municipal de Orihuela en la cantidad de 14.371,71 €, todo ello consecuencia de la servidumbre eléctrica de
paso por 'línea eléctrica aérea a 132 kv, s/c entre St. Carrus y la St. Rocamora'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPROPIACIÓN DE VALENCIA-ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por LA
ABOGACÍA DEL ESTADO; codemandado, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, representada
por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO MUÑOZ-
ZAFRILLA GINER y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día trece de junio de dos mil dieciocho.



QUINTO. - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En el presente proceso la parte demandante D. Ramón y D. Martin interponen recurso contra '(exp. 684/2013) Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 22 de abril de 2015 que desestima recurso de reposición frente a resolución de 23 de julio de 2014 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación, polígono NUM001 , parcela NUM002 del término municipal de Orihuela en la cantidad de 14.371,71 €, todo ello consecuencia de la servidumbre eléctrica de paso por 'línea eléctrica aérea a 132 kv, s/c entre St. Carrus y la St. Rocamora'.



SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de las siguientes premisas: a) Fecha de la valoración: 2 de noviembre de 2011, fecha en que se levanta el acta de ocupación.

b) Elementos a expropiar: -Servidumbre aérea: 1572 metros cuadrados (tema en discusión).

c) Tipo de suelo, se trata de suelo en situación de rural, urbanísticamente no urbanizable.

d) Legislación aplicable: Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.



TERCERO. -Sobre la base que acabamos de exponer el Jurado Provincial de Expropiación hace la siguiente valoración: a) Toma como referencia el art. 12.2.a) del RDLeg 2/2008, tras afirmar que se trata de suelo en situación de rural valora el suelo conforme al art. 23.1.a) del mismo cuerpo legal, es decir, utiliza el sistema de capitalización de renta potencial. Para la aplicación de la concreta fórmula toma como referencia el art.

9 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo y aplica la fórmula del art. 13.a) en relación con el art. 12.1.b) del mismo cuerpo legal. La conclusión a la que llega es la siguiente: -Valor del suelo por el método de capitalización 6,10 €/m2 -Factor de localización 1,9 -Valor final suelo 6,10x1,9=11,61 €/m2.

-Valor de la servidumbre 75% del valor del suelo.

-Justiprecio: 1572 m2x8,71 €/m2+5% 14.371,71 € b) Por la parte recurrente, se presentó la siguiente hoja de aprecio que explica en el folio 7 y ss del expediente, acepta la situación como suelo rural y aplica el método de capitalización de rentas, es decir, se acepta la metodología del JPE y difiere en dos puntos: -Superficie a considerar -Porcentaje de la indemnización de la servidumbre.

-Acepta el valor del suelo fijado por el JPE por el método de capitalización.



CUARTO. - En cuanto al primer punto, la superficie tomada en consideración han sido 1572 metros cuadrados, afirma que el JPE tomo inicialmente como parámetro una franja de 12 metros de ancho y la zona de seguridad dos franjas de 2,7 metros por lo que la superficie afectada serían 17,4 metros x 131 serían 2249 metros en lugar de 1572 que ha tomado el JPE. El art. 158 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica en desarrollo del art. 56 de la Ley 54/1997 (hoy 57 de la Ley 24/2013), estableció como servidumbre aérea por instalaciones eléctricas: (...) La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá: a) El vuelo sobre el predio sirviente.

b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior. (...).

La parte demandante afirma que el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, en la ITC LAT 07, apartado 5.12 trata el régimen de distancias a tomar en consideración para la instalación, con las modificaciones del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En efecto, el JPE establece: (...) En este caso la proyección vertical e los conductores sobre el terreno es una franja de 12 metros de ancho y una zona de seguridad de 2 franjas de 2,7 metros de ancha cada una, por lo que la superficie afectada es una franja de 17,4 metros (...).

En nuestro caso la superficie afectada, tal como afirmaba la parte demandante, fue 2249 metros en lugar de 1572. La Sala no puede indemnizar la misma cantidad los doce metros de ancho que las dos franjas de seguridad cuyas limitaciones son muy reducidas. Por tanto, vamos a mantener el porcentaje del 75% de 1572 metros, reconociendo la generosidad del Jurado en el coeficiente de localización (1,9); respecto a los 677 metros restantes se fija una indemnización por las limitaciones del 5%.

11,61 €/M2 (5%)= 0,58 677x0,58 €/m2= 392,66 5% (premio afección) 19,63 392,66+19,63=412,29 14.371,71 €+ 412,29=14.784 TOTAL JUSTIPRECIO: 14.784 €

QUINTO. - Respecto a los intereses no se trata de una controversia sobre las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación que no fija los intereses, se remite a la legislación vigente. La parte, para evitar controversia en ejecución de sentencia, solicita que se fijen las fechas para el cálculo de intereses, sin embargo, la falta de conflicto hace que nos podamos pronunciar sino reflejar las reglas de aplicación: Los parámetros son los siguientes: 1. Regla general a) Fijado el justiprecio por esta sentencia debe tomarse como dies a quo a efectos de fijar los intereses legales la fecha de la ocupación efectiva de la finca.

b) Como dies ad quem, la fecha en que se realice el pago del justiprecio fijado, tomando en consideración y descontando las cantidades que hayan sido entregadas, tanto en capital como intereses.

2. Procedimiento urgencia c) Tratándose de procedimiento expropiatorio con urgente ocupación de los bienes, el régimen legal con arreglo a pacífica jurisprudencia - así STS de 10-2-2010, seguida entre otras muchas por la de esta Sala y Sección de 19-2-2015 (R.O 427/2013), cuando la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que esta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables.

3. Sujetos responsables.

d) En cuanto a los obligados al pago, se tomará en consideración en su caso el art. 56 de la LEF para determinar la parte que corresponde al Estado y la parte que pueda corresponder a la empresa beneficiaria de la expropiación.

En nuestro caso se trata de una expropiación por la vía de urgencia.



SEXTO. -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, al tratarse de una estimación parcial del recurso no procede imponer las costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por D. Ramón y D. Martin contra '(exp. 684/2013) Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 22 de abril de 2015 que desestima recurso de reposición frente a resolución de 23 de julio de 2014 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación, polígono NUM001 , parcela NUM002 del término municipal de Orihuela en la cantidad de 14.371,71 €, todo ello consecuencia de la servidumbre eléctrica de paso por 'línea eléctrica aérea a 132 kv, s/c entre St. Carrus y la St. Rocamora'. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS UNICAMENE EN EL PUNTO REFERIDO EN LA VALORACIÓN DE LAS LIMITACIONES DE SUELO, en su lugar, SE FIJA COMO JUSTIPRECIO 14.784 €, MÁS LOS INTERESES CONFORME A LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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