Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 268/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 977/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 268/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100263

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1245

Núm. Roj: STSJ CV 1245/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 977/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM.268/2018
En la ciudad de Valencia, a trece de marzo de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, y
DON ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 977/17, interpuesto por el
Procurador DON JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, en nombre y representación de DOÑA Valle que
se asiste a sí misma como Letrada, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 3 de Valencia, en fecha 25-4-17, en el recurso Contencioso-Administrativo 88/17 , en el que ha sido
parte el AYUNTAMIENTO DE MELIANA, representado por la Procuradora DOÑA ELVIRA SANTACATALINA
FERRER y asistido de la Letrada DOÑA MARIA ANDREA GARCIA ALCANTARILL, siendo Ponente la
Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo la Parte Dispositiva del Auto: ' Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO la inadmisión del recurso contencioso-administrativo promovido por ...D. Valle por la causa prevista en el artículo 51.1.b). Se imponen a la recurrente las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 28-2-18.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que se recurre en apelación el Auto de 25 de abril de 2017 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

Señala que no concurre, ni siquiera en forma teórica, el alegado supuesto previsto en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional ya que está legitimada sin discusión posible para interponer el presente recurso contencioso-administrativo por cuanto está interesada en los preceptivos expedientes administrativos que se han impugnado en sede judicial dentro del plazo legal previsto en el artículo 46 de la ley jurisdiccional , por lo que considera indebidamente inadmitido basándose en unos hechos que ignora de donde se derivaron ya que no se corresponden con la sucesión de actuaciones que constan en los distintos expedientes administrativos recurridos, que tampoco han sido reclamados por el órgano judicial previamente a la declaración de inadmisión del recurso, lo que va en contra del artículo 51 que se refiere a la adopción de la resolución tras el examen del expediente administrativo, lo que le lleva a preguntarse cómo puede declararse su falta de legitimación con carácter previo a ello, preexistencia del expediente que es también aplicable a la petición de falta de legitimación formulada por la parte demandada.

Estima que se incurre en una nueva situación injusta indefensión cuando se tiene por personado y parte al Ayuntamiento de Meliana que ni siquiera ha sido emplazado en la forma exigida por la Ley, como tampoco lo han sido los que participaron en los expedientes de contratación recurridos.

Señala que no es cierto que la recurrente no fuera parte en el expediente administrativo de contratación, lo que sí es cierto es que no se pudo presentar a dicho procedimiento porque el órgano de contratación ignoró las constantes peticiones de que se la tuviera como interesada en el procedimiento de adjudicación.

No es cierto tampoco que su recurso fue extemporáneo porque solicitó la suspensión de la tramitación y ejecución de los contratos indebidamente fraccionados el 3 de agosto de 2016, siendo desestimada su petición y posteriormente impugnó la aprobación del primer expediente de contratación (2016/10) y la adjudicación del mismo, así como la aprobación del segundo expediente de contratación (2016/09).

Señala que es cierta la falta de objetividad del que habla el auto apelado, pero no por la litigiosidad con el Ayuntamiento, sino por las constantes mentiras, insultos y vejaciones vertidas en sede judicial por la adjudicataria del expediente de contratación, que es la que justifica el interés legítimo de la recurrente en que no siga siendo la adjudicataria de los servicios de representación y defensa en juicio del Ayuntamiento de Meliana.

Señala que la normativa aplicable es la ley 30/92 y no la ley 39/15 que entró en vigor el 2 de octubre de 2016, al disponer la Disposición Transitoria Tercera de esta última que a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la ley no le será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, siendo los actos preparatorios del primero de los dos expedientes de contratación en junio de 2016 y su primera petición encaminada a la impugnación de 1 de agosto del mismo año.

Señala que los pronunciamientos del Auto apelado son erróneos por tener la condición de interesada en vía administrativa y por tanto en sede judicial, por haber incurrido en motivos de nulidad radical los expedientes de contratación recurridos, por el interés directo de la recurrente en que la adjudicataria del contrato 2016/10 deje de utilizar ' de forma indebida la documentación confidencial de la recurrente contenida en los archivos del ayuntamiento de Meliana por falta de objetividad e imparcialidad' y por la improcedencia de la adjudicación de este contrato por existencia de causa de conflicto de intereses entre la adjudicataria y el órgano de contratación.

El Auto apelado señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 51.1.b ), 58 y 69.b) de la Ley Jurisdiccional , procede la declaración de inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto por persona no legitimada, al no haber tomado parte en el expediente de contratación, sin que quepa tenerle como tal al no tener la condición de interesada legítima del art. 19 de la Ley Jurisdiccional , siendo correcta la inadmisión por dos veces de su pretensión de revisión de oficio de la contratación.

Analiza a continuación el Auto apelado el concepto y evolución jurisprudencial de la legitimación y señala a continuación: ' En este caso, dada la extemporaneidad de la pretensión, la parte actora ha pretendido la 'revisión de oficio' del expediente resultando por una parte, que la misma no goza de legitimación para sostener en vía administrativa el recurso extraordinario de revisión o pretender la revisión de oficio, a tenor de los artículos ...

Y 125 en relación con el 116 de la nueva ley 39/15, de aplicación a tenor de....

La actora argumenta mediante criterios próximos a la acción pública, cuando refiere a su condición de ciudadana melianense, acción pública no contemplada en el TRLCSP en materia de contratación en cuanto a la facultad de cualquier ciudadano de ejercitar recursos velando por la legalidad de la contratación.

Por otra parte, sostiene argumentos del todo ajenos a la contratación misma, afirmando la falta de objetividad de los, en definitiva, adjudicatarios de tales contratos, según las relaciones litigiosas existentes entre la recurrente y el Ayuntamiento.

Procede la inadmisión del recurso en cuanto a ellos'

SEGUNDO .- Planteado en estos términos el presente recurso de apelación y siguiendo el orden en que se han formulado las alegaciones de la apelante, debemos señalar, en primer lugar, respecto a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, que como señala la STS de 30-6-2006 a la que se remite el ATS de 12-2-18, en Recurso de casación 4908/2017 : 'Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (de la que son recientes exponentes las SSTC 59/2003, de 24 de marzo y 132/2005, de 23 de mayo ) según las cuales: 'el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.

El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo [ RTC 2002, 124 ] , F. 3), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada.

Esta consideración general se concreta en los siguientes extremos: a) Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso, son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto.

b) Esta regla tiene como excepción «aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican» ( STC 231/2001, de 26 de noviembre , F. 2). En estos casos, se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención de este Tribunal, pues, aunque no es su misión interpretar las normas procesales, sí lo es la constatación de si la exégesis realizada por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución.

c) La plena operatividad del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles'.' Por tanto, no toda resolución de inadmisión vulnera, por sí misma, el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio pro actione, se trata de determinar en el caso concreto cuales son las razones que han determinado ese pronunciamiento judicial, análisis al que procederemos posteriormente.

Nos indica la apelante que ni teóricamente puede afirmarse su falta de legitimación respecto a la que considera que no hay discusión posible, afirmando su interés en los distintos expedientes administrativos que han sido impugnados, impugnados todos ellos en plazo y que ni siquiera han sido reclamados, incumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Jurisdiccional y aunque es cierto que el mismo afirma que el órgano jurisdiccional 'tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:... b) La falta de legitimación del recurrente' ello no es óbice para su planteamiento cuando por la propia naturaleza del acto impugnado, dicha falta de legitimación aparece ya inicialmente, como en el presente caso ocurre, no porque la parte no esté interesada en los términos en que parece entenderlo la apelante, sino en los términos en que el 'interés legítimo' ha sido definido jurisprudencialmente y que significa que la anulación del acto implique un resultado para él o su patrimonio, lo que no concurre en el presente caso porque la parte en ningún momento afirma haber querido participar en el resultado del proceso de contratación con el fin de obtener para sí misma el contrato en cuestión, único título que le legitimaría, de haber sido excluida indebidamente, para formular el presente recurso, ya que es constante la Jurisprudencia en este sentido, es decir, que en el expediente de contratación sólo puede admitirse la impugnación de aquellos que han tomado parte en el mismo, o que no han tomado parte por las propias condiciones que impugnan ( STS 23-1-18 , como más reciente) en los términos en que se expuso en el acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo Nos dice la apelante que no es cierto que no fuera parte en el expediente de contratación pero que no se pudo presentar porque el órgano de contratación ignoró las constantes peticiones de que se la tuviera como interesada en el procedimiento de adjudicación, pero en un expediente de contratación no hay más 'interesados' que los que se presentan a la licitación y en ningún momento la parte ha indicado más 'interés' que el de la legalidad (los contratos han sido indebidamente fraccionados), o bien cifra su interés legítimo en que la adjudicataria no siga siendo quien ostenta la representación y defensa en juicio del Ayuntamiento de Mislata 'por las constantes mentiras, insultos y vejaciones vertidas en sede judicial por la adjudicataria', o para que deje de utilizar ' de forma indebida la documentación confidencial de la recurrente contenida en los archivos del Ayuntamiento de Meliana por falta de objetividad e imparcialidad' o la existencia de un conflicto de intereses entre las partes contratantes y ninguno de dichos 'intereses' son los que se reconocen como interés legítimo a efectos de la legitimación que se le niega en autos.

Tampoco se le dice en el Auto apelado que su recurso sea extemporáneo, lo que se le dice es que está planteando aquí una revisión de oficio el artículo 102 de la Ley 30/1992 que, por definición, afecta a actos que no han sido recurridos en su día cuando estén incursos en causa de nulidad, es su propia petición, no una afirmación del Auto apelado.

En cuanto a la vigencia de la Ley 30/1992 o de la Ley 39/2015, lo que se afirma es que si bien el procedimiento en cuestión es anterior a la vigencia de esta última (2.10.2016 en virtud de lo dispuesto en la Disposición final séptima que establece su entrada en vigor al año de su publicación en el BOE que se produjo el 2.10.2015) su Disposición transitoria tercera establece en su apartado b) que 'Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.' En consecuencia, procede confirmar el Auto apelado con desestimación del presente recurso de apelación, con aceptación de los argumentos del Auto apelado.



TERCERO.- Dispone el artículo 139 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima por lo que procede su imposición a la apelante hasta un máximo de 800€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, en nombre y representación de DOÑA Valle que se asiste a sí misma como Letrada, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en fecha 25-4-17, en el recurso Contencioso-Administrativo 88/17 confirmando el mismo en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a unos honorarios de 800 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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