Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 268/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1211/2017 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PAULA PLATAS GARCIA

Nº de sentencia: 268/2018

Núm. Cendoj: 48020330012018100432

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2698

Núm. Roj: STSJ PV 2698/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1211/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 268/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1211/2017 y seguido por el procedimiento ordinario,
en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 14 de
junio de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 922/2016, interpuesta contra la
Resolución de fecha 5 de mayo de 2016, del Jefe del Servicio de Recaudación de Bizkaia, por la que se
desestima el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio correspondientes a las
liquidaciones NUM000 y NUM001 .
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Doña Aurora , representada por el Procurador Don IBON BILBAO CABARCOS y
dirigida por el Letrado Don SANTIAGO SUFRATEGUI TORRECILLA.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña
MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado Don JOAQUÍN GASTÓN FERNÁNDEZ DE ARCAYA.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. PAULA PLATAS GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 4 de septiembre de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don IBON BILBAO CABARCOS actuando en nombre y representación de Doña Aurora , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 14 de junio de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 922/2016, interpuesta contra la Resolución de fecha 5 de mayo de 2016, del Jefe del Servicio de Recaudación de Bizkaia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio correspondientes a las liquidaciones NUM000 y NUM001 ; quedando registrado dicho recurso con el número 1211/2017.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 22 de febrero de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 413,15 euros.



QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 5 de septiembre de 2018 se señaló el pasado día 13 de septiembre de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 14 de junio de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 922/2016, interpuesta contra la Resolución de fecha 5 de mayo de 2016, del Jefe del Servicio de Recaudación de Bizkaia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio correspondientes a las liquidaciones NUM000 y NUM001 .



SEGUNDO.- La parte recurrente en el suplico de su demanda solicita que se dicte Sentencia por la que: a) 'Declare disconforme a derecho el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, de 14 de junio de 2017.

b) Anule las providencias de apremio giradas a doña Frida el día 22 de enero de 2016 referidas a las liquidaciones números NUM001 y NUM001 .

c) Declare disconforme a derecho la notificación realizada por el Tribunal Económico Administrativo Foral de los acuerdos que resolvieron las reclamaciones económico- administrativas números NUM002 y su acumulada NUM005 y, en consecuencia, retrotraiga las actuaciones hasta ese momento y ordene al Tribunal Económico Administrativo Foral notificar nuevamente dichas resoluciones a los herederos de doña Frida '.

Aduce el recurrente, en apoyo de sus alegatos impugnatorios que, las providencias de apremio correspondientes a las liquidaciones indicadas no son conformes a derecho, por no resultar válida la notificación de la Resolución del TEAF, de fecha 15 de julio de 2015, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra dichas liquidaciones, ya que los dos intentos de notificación a nombre de don Hermenegildo se realizaron los días 23 y 25 de septiembre de 2015, encontrándose en ingreso hospitalario entre los días 23 de septiembre y 1 de octubre de 2015, según certificado emitido por el Hospital de Basurto, por lo que resultaba imposible recoger las notificaciones.

Alega el demandante, en primer lugar, infracción del artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre toda vez que, la notificación a don Hermenegildo del acuerdo del TEAF se intentó por primera vez el día 23 de septiembre y, por segunda vez, el día 25 de septiembre, sin que dicha notificación permaneciese un mes depositada en lista, sino tan sólo hasta el 3 de octubre y, en segundo lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la causación de indefensión.

La defensa de la Administración se opone a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente e interesa la declaración de conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada, dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada.



TERCERO.- Son hechos relevantes para resolver sobre el fondo del asunto que han quedado acreditados por desprenderse así de las alegaciones de las partes y del expediente administrativo, los siguientes: 1. La Inspección de la Hacienda Foral instruyó, en fecha 7 de noviembre de 2013, actas de disconformidad por el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2011 y expediente sancionador, procediendo el Subdirector de Inspección a dictar los correspondientes acuerdos-liquidación derivados de las actas en disconformidad y de imposición de sanción.

2. En fecha 27 de marzo de 2014, don Hermenegildo , en nombre y representación de su cónyuge, doña Frida , según poder otorgado en escritura pública, interpuso reclamación económico-administrativa NUM002 y su acumulada NUM005 .

3. El TEAF, en fecha 15 de julio de 2015, desestimó dichas reclamaciones, siendo notificadas por comparecencia el día 21 de noviembre de 2015 mediante publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia de fecha 5 de noviembre de 2015, al resultar infructuosos los dos intentos de notificación el 23 y 25 de septiembre de 2015, tras resultar ausente de domicilio sito en PLAZA000 , nº NUM003 , NUM004 de Bilbao.

4. Ante la falta de ingreso en período voluntario, el Jefe del Servicio de Recaudación emitió las correspondientes providencias de apremio.

5. En 26 de febrero de 2016 falleció don Hermenegildo , interponiendo con posterioridad doña Frida , recurso de reposición contra las providencias de apremio, recurso que fue desestimado mediante Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación de fecha 5 de mayo de 2016.

6. Contra dicha Resolución se interpuso reclamación económico-administrativa solicitando se declarase la disconformidad a derecho de las providencias de apremio por no resultar válidas las notificaciones de las resoluciones dictadas por el TEAF el 15 de julio de 2015, por imposibilidad de recoger las notificaciones por ingreso hospitalario.



CUARTO.- En relación al alegato impugnatorio consistente en la disconformidad a derecho de la notificación de la Resolución del TEAF desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación NUM000 y NUM001 , procede de entrada traer la normativa que resulta de aplicación, constituida por las especialidades respecto del régimen general de notificaciones establecidas en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Así, señala el artículo 108.1 de dicho texto legal que ' En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro'.

Añade el artículo siguiente en su apartado 1º que ' Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.

Finalmente, el artículo 110.1 del citado cuerpo legal, en relación a la notificación por comparecencia prevé que ' Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, habiéndose intentado al menos por dos veces en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado, se hará constar las circunstancias de los intentos de notificación en el expediente. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: b) En el 'Boletín Oficial de Bizkaia', los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.

Añade el párrafo 2 del apartado segundo del artículo 110 que 'En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el boletín oficial de Bizkaia. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado'.

Un análisis del expediente administrativo remitido a esta Sala por la Administración demandada, revela inequívocamente que la Resolución impugnada se notificó de conformidad con las especialidades previstas en la Norma Foral 2/2005 (especialmente, la del artículo 110 de notificación por comparecencia) y la doctrina legal sobre éstas. Así, la Resolución dictada por el TEAF fue notificada a nombre de don Hermenegildo en el domicilio señalado por él a efectos de notificaciones, resultando ausente los días 23 y 25 de septiembre de 2015, a las 15:56 y 14:52 horas, respectivamente, por lo que se procedió a su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia el día 5 de noviembre de 2015. Por tanto, las notificaciones de la Resolución dictada por el TEAF fueron realizadas en el domicilio designado por el reclamante en su escrito de interposición, sin que fuera posible su notificación por causas no imputables a la Administración tributaria, y habiéndose intentado en dos días y horas distintas la notificación, no cabe sino concluir que la notificación por comparecencia ha sido conforme a derecho.

Arguye el recurrente infracción del artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre toda vez que, la notificación a don Hermenegildo del acuerdo del TEAF se intentó por primera vez el día 23 de septiembre y por segunda vez el día 25 de septiembre, sin que dicha notificación permaneciese un mes depositada en lista, sino tan sólo hasta el 3 de octubre.

Establece el artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre que ' Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el aperador al que se ha encomendado la prestación del Servicio Postal Universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes (¿)'.

A la vista del precepto transcrito, ha de señalarse, como acertadamente expone la defensa letrada de la Administración demandada que, dicho precepto no prevé que el operador deposite en lista las notificaciones durante el plazo de un mes, sino que dicho precepto establece un plazo máximo de depósito en lista, pudiendo dicho plazo ser inferior, como acontece en el caso de autos, por lo que dicho motivo de impugnación no puede ser acogido.



QUINTO.- La misma suerte desestimatoria merece la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente causación de indefensión, por lo que se dirá a continuación.

El Tribunal Supremo ha afirmado en Sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, rec. 2991/2011 que, ' conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, los efectos de una notificación incorrecta únicamente lesionan el art. 24 de la Constitución española en los supuestos de indefensión material y no formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución' [ SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ;184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001 de 7 de mayo , FJ 3], con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' [SSTC 155/1988), FJ 4; 112/1989, FJ 2; 91/2000, de 30 de marzo; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero; y 130/2006, de 24 de abril, FJ 6; en igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec.apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec.apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990), de 4 de junio, FJ ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 34/2001 de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ; FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos declarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones 'no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec.apel.

núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; que las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' [ Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero]; que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; que 'el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; que '[los requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que,cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' [ Sentencia de (rec. cas. núm. 7637/2005 ),FD Cuarto].

En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'no toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE 'ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , FJ 5 ;290/1993 , FJ 4 ;149/1998, FJ 3 ; y, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

En aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, esta Sala no puede apreciar una defectuosa notificación de la Resolución del TEAF que haya causado al interesado indefensión material toda vez que, la misma se practicó en el domicilio señalado por el interesado a efectos de notificaciones, intentándose por primera vez el día 23 de septiembre y, por segunda vez, el día 25 de septiembre en horas distintas, con resultado ausente, procediéndose tras dicho resultado infructuoso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, a su notificación por comparecencia por medio de anuncios publicados en el Boletín Oficial de Bizkaia de fecha 5 de noviembre de 2015. A mayor abundamiento, de la conducta del recurrente no puede inferirse tal indefensión, si se tiene en cuenta que contra las providencias de apremio cuya nulidad pretende, la recurrente desplegó sus posibilidades de defensa mediante la interposición en plazo del correspondiente recurso de reposición y, contra su desestimación, reclamación económico-administrativa.

Por tanto, esta Sala entiende que las notificaciones de las resoluciones desestimatorias de las reclamaciones interpuestas han sido realizadas conforme a derecho, sin que pueda considerarse causa eximente el ingreso hospitalario, ya que en su caso, constatado que había un aviso de correos en el buzón, podía haberse personado el interesado o la persona designada al efecto ante la Hacienda Foral o ante el TEAF para interesarse por los actos que se pretendían notificar.



SEXTO.- En aplicación del artículo 139.1 de la ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, en su redacción dada por la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, éstas deberán ser abonadas por la parte recurrente al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de, doña Aurora , contra la Resolución del Tribunal Económico- administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 14 de junio de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 922/2016, interpuesta contra la Resolución de fecha 5 de mayo de 2016, del Jefe del Servicio de Recaudación de Bizkaia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio correspondientes a las liquidaciones NUM000 y NUM001 . Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1211 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 14 de septiembre de 2018.

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