Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 268/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 691/2016 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 268/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100265

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2766

Núm. Roj: STSJ CAT 2766/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 691/2016
Partes: TANCAMENTS PROINTER, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 268
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso,
ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo
núm. 691/2016, interpuesto por TANCAMENTS PROINTER, S.L., representada por el Procurador D. JUAN
MANUEL BACH FERRÉ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA,
representado por la Sra. ABOGADA DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la indicada representación procesal de la sociedad denominada Tancaments Prointer, S.L., se interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta por dicha mercantil contra la resolución del Inspector Regional Adjunto de la Delegación de Barcelona de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se acuerda inadmitir a trámite, por extemporáneo, el recurso de reposición núm. 2014GRC77610068M deducido por Tancaments Prointer, S.L. contra la resolución de la Jefa de la Oficina Técnica de dicha Dependencia, de 29 de abril de 2014, por la que como responsable de cuatro infracciones muy graves del artículo 191 LGT en relación a los cuatro trimestres de 2008 del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), se le imponen unas sanciones de un importe de 16.295,89 € 37.829,49 €, 8.101,36 € y 45.276,05 €, respectivamente (clave de liquidación núm. NUM001 y núm. de referencia NUM002 ).



SEGUNDO: Dicho recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Barcelona, que incoó el procedimiento ordinario núm. 202/2016 y por Auto de 12 de septiembre de 2016 declaró su incompetencia objetiva para conocer del recurso, con remisión de las actuaciones a este Tribunal.



TERCERO: Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, se acordó la incoación de los presentes autos de procedimiento ordinario núms. 691/2016 y se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que atendiendo a lo alegado no considere ningún tipo de sanción y anule la providencia de apremio, y la demandada, la desestimación del recurso, en los términos que constan en dichos escritos.



CUARTO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



QUINTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La resolución del TEARC impugnada declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 con base a lo dispuesto en el artículo 239.4.f) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT ), que ordena declarar la inadmisibilidad de las reclamaciones, entre otros supuestos, 'contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos', por cuanto el acto objeto de la reclamación consiste en una resolución que desestimaba el recurso de reposición interpuesto fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 223 LGT , ya que fue presentado en fecha 9 de octubre de 2014 contra un acto notificado a la interesada el 2 de mayo de 2014.



SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente aduce casi literalmente los mismos motivos de impugnación que en sede económico administrativa. En resumen, en primer lugar alega la falta de contestación a las alegaciones del expediente sancionador presentadas el 27 de noviembre de 2013 y que con seguridad se ha producido una falta de notificación, pues en fecha 2 de junio de 2014 se comunicaron tres expedientes (Impuesto sobre Sociedades 2007/08, IVA 2008 y Sanción Sociedades 2007/08) y no cuatro, en dos sobres cerrados, uno con dos comunicaciones en relación con el Impuesto sobre Sociedades, y otro con un solo escrito en relación al IVA. Añade que al personarse en la Agencia Tributaria ha podido comprobar que en la notificación de referencia incluso difiere la firma del receptor, 'con lo que de acuerdo con la LGT y LJCA, debe ser considerada en silencio administrativo como denegatoria y procedemos a efectuar las siguientes alegaciones al objeto de que se tenga en cuenta que se ha recurrido como recurso de reposición y suspensión de la sanción en tiempo y forma dado que mientras no se resuelva la reclamación económico administrativa presentado (sic) esta parte entiende que no corresponde ningún tipo de apremio, no obstante reproducimos las alegaciones sobre el fondo del asunto, pues el argumento de que se debe resolver al no ser notificado anteriormente en relación con el expediente de referencia, necesariamente se debe basar en las siguientes consideraciones'. A continuación, reproduce las alegaciones vertidas ante la Inspección y el TEARC sobre excesiva duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, que la falta de declaración de las cuotas de IVA de unas facturas obedece a la existencia de un error informático, la realidad de los servicios facturados por D. Carlos Miguel , así como los restantes motivos de disconformidad sobre el fondo de la regularización aducidos en la vía previa.

De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en apretada síntesis, por haberse interpuesto el recurso de reposición extemporáneamente, lo que impide a este Tribunal entrar a conocer del fondo del asunto.



TERCERO: Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, aunque sin la deseable claridad, la parte recurrente niega la extemporaneidad del recurso de reposición. Pese a lo confuso del alegato, entendemos que la parte alega que, a diferencia de otros tres actos administrativos que le fueron notificados el 2 de junio de 2014, el acuerdo el acuerdo sancionador no le fue notificado en tal fecha, por lo que dado el tiempo transcurrido desde la presentación de alegaciones habría que entender que se ha producido una desestimación por silencio administrativo de sus alegaciones a la propuesta de sanción. Según el recurrente, en fecha 2 de junio de 2014 (suponemos de quiere decir 2 de mayo de 2014) se le habrían notificado, de un lado, el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de 2007 y 2008 y el acuerdo sancionador por ese concepto y período, entregados en un único sobre, mientras que respecto del IVA de 2008, también se le entregó otro sobre, pero que solo contenía el acuerdo de liquidación. Por último, parece cuestionarse la firma del receptor de la notificación en el justificante de la notificación.

Pues bien, en primer lugar, cabe señalar que el transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento sancionador no comportaría la existencia de un acto presunto consistente en la desestimación de las alegaciones a la propuesta de sanción, por silencio negativo, pues no nos hallamos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte, sino que produciría la caducidad del procedimiento sancionador, de conformidad con el artículo 211 LGT .

En consecuencia, pese a que la parte aquí recurrente manifestaba en el escrito presentado el 9 de octubre de 2014 interponer el recurso de reposición contra un acto presunto (la desestimación de las alegaciones a la propuesta de sanción, dado el tiempo transcurrido) es correcta la actuación de la Inspección y el TEARC al considerar que el recurso de reposición presentado el 9 de octubre de 2014 lo era contra la resolución del procedimiento sancionador, de 29 de abril de 2014, que por otra parte sí consigna que 'En fecha 27/11/2013 el obligado tributario presenta un escrito de alegaciones contra la propuesta de sanción. En el citado escrito el obligado tributario se limita a manifestar que considera improcedente la propuesta de sanción por las mismas razones que motivan su oposición al Acta de la que deriva, reproduciendo los argumentos esgrimidos contra la propuesta de liquidación contenida en el Acta'.



CUARTO: La ratio decidendi de la resolución de la AEAT que inadmite el recurso de reposición se contiene principalmente en su fundamento de hecho tercero, en el que se expresa: 'Tal y como se señaló en el Antecedente de Hecho
PRIMERO, el acuerdo sancionador impugnado fue notificado en mano el día 02/05/2014, tal y como consta en el acuse de recibo con número de certificado NUM003 y firmado por D. Braulio .

Por lo tanto, dado que el acuerdo de imposición de sanción, se notificó el día 02/05/2014, el plazo para la interposición del correspondiente recurso de reposición contra el mismo finalizó 02/06/2014. Presentado el recurso con posterioridad a dicha fecha, concretamente el 09/10/2014, corresponde declarar su interposición como efectuada fuera de plazo y, en consecuencia, declarar la inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo'.

Examinado el expediente administrativo, obra incorporado el acuse de recibo NUM004 , correspondiente al certificado nº NUM003 , con las menciones 'Concepto: ACUERDO RESOLUC. EXP. SAN.

( NUM002 )' y 'Referencia: NUM002 '. A la vista de la coincidencia de datos, no cabe duda que el justificante se corresponde con el acuerdo sancionador que origina la presente litis. Ninguna prueba ha intentado la parte actora para acreditar que, pese a lo consignado en el justificante, se entregara materialmente al receptor un acto administrativo distinto del expresado en el justificante, firmado por el agente notificador identificado y la persona receptora. Desde luego no es de extrañar que la copia del acuerdo sancionador entregada no se librara en un mismo sobre con el acuerdo de liquidación del IVA de los periodos de 2008, pues obra en el expediente administrativo el justificante de la notificación del acuerdo de liquidación, que si bien es de la misma fecha, tiene el nº de acuse NUM005 y nº de certificado NUM006 .

La parte recurrente hace una escueta manifestación de que 'personados en la Agencia Tributaria hemos podido comprobar que en la notificación de referencia incluso difiere la firma del receptor'. Sin embargo, examinada la firma de la persona receptora obrante en el acuse de recibo NUM004 , no observamos diferencias sustanciales con la que suscribe el acuse de recibo nº NUM005 correspondiente al acuerdo de liquidación del IVA -que la parte recurrente admite haber recibido-, que hagan dudar de que corresponden al mismo puño. Tampoco respecto del justificante de la notificación de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades. Para que dudaramos de la autenticidad de la firma del receptor hubiera sido precisa una pericial caligráfica, que no ha propuesto la recurrente. En cualquier caso, ni la propia recurrente afirma la falsedad de la firma, ni acredita denuncia o querella por ello, ni ninguna prueba ha propuesto para introducir una duda sobre la autenticidad de su firma.

Rechazados las anteriores alegaciones, la parte recurrente no denuncia ninguna otra irregularidad en la notificación del acuerdo sancionador, por lo que habiendo cumplido la Administración con las formalidades legales en la comunicación del acto, hay que presumir que el mismo llegó a temporáneo y efectivo conocimiento del interesado, presunción que queda corroborada con el hecho de que la recurrente admita haber tenido conocimiento de otros actos que le fueron notificados en la misma fecha en iguales circunstancias y que no se ha intentado desvirtuar por la recurrente mediante medios de prueba.

Si bien la recurrente no hace valer ninguna otra irregularidad formal fuera de las que ya hemos desestimado, no estorba señalar que ninguna aprecia la Sala, pues el acuerdo sancionador se notificó en el domicilio de representante de la sociedad designado para la tramitación del expediente sancionador de que se trata, según poder de representación otorgado en modelo normalizado obrante en el expediente administrativo, consignándose el día, hora y minuto de la entrega, firmando el justificante de la notificación el empleado que se identifica con su nombre, apellido su nº profesional y la persona receptora, que se identifica con su nombre, apellidos, N.I.F y que expresa, su relación con el destinatario, resultando además del expediente administrativo que se trata de unos de los socios fundadores de la entidad recurrente, que fuera administrador solidario, y que es sobrino del socio y Administrador de la mercantil en la fecha de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección cerca de la sociedad.

En consecuencia, siendo válida y eficaz la notificación controvertida, hemos de convenir con la Inspección y el TEARC en que el recurso de reposición contra el acuerdo sancionador de que se trata fue interpuesto extemporáneamente, por lo que por los propios fundamentos de la resolución impugnada, la reclamación era inadmisible.



QUINTO: Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso- administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas).

El establecimiento de plazos para la interposición de recursos y reclamaciones tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC y la Inspección en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad del recurso de reposición aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada, sin que el interesado pudiera alegar con éxito una supuesta indefensión, a la que habría contribuido decisivamente al no ejercitar el medio de impugnación en plazo. Tal interposición extemporánea conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, sin que altere tal conclusión el hecho de que el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 223 LGT lo sea por escaso lapso. Se trata de un plazo de los llamados 'fatales' en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos. Tal extemporaneidad cerraba el paso a cualquier otro pronunciamiento distinto a la inadmisión del recurso de reposición, por extemporáneo, y de la reclamación, por impugnarse un acto confirmatorio de otro firme y consentido, e impedía al TEARC, y por ende a esta Sala, entrar a conocer de los motivos de impugnación contra la liquidación.

En este punto, no estorba recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2001 que señala que 'la mas reciente y firme doctrina de esta Sala (baste citar las Sentencias de 19 de diciembre de 1997 , 2 de diciembre de 1999 y 15 de noviembre de 2000 ), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) cuando se ejercita ante la propia administración, ya que puede serlo 'en cualquier momento'; por lo tanto, la firmeza del acto consentido, en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido'.

En consecuencia, la resolución del TEARC recurrida se ajusta a derecho al inadmitir a trámite la reclamación, por lo que procederá desestimar el recurso y todas las pretensiones de la demanda, en atención a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .



SEXTO: Dada la íntegra desestimación del recurso, procede la imposición de las costas procesales a la actora, parte vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , si bien la Sala estima prudente hacer uso de la facultad de limitar las que pueda reclamar la parte demandada a la cantidad de quinientos euros, atendida la escasa dificultad del caso y el trámite seguido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la indicada representación procesal de la sociedad denominada Tancaments Prointer, S.L., se interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta por dicha mercantil contra la resolución del Inspector Regional Adjunto de la Delegación de Barcelona de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se acuerda inadmitir a trámite, por extemporáneo, el recurso de reposición núm. 2014GRC77610068M deducido por Tancaments Prointer, S.L. contra la resolución de la Jefa de la Oficina Técnica de dicha Dependencia, de 29 de abril de 2014, por la que como responsable de cuatro infracciones muy graves del artículo 191 LGT en relación a los cuatro trimestres de 2008 del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), se le imponen unas sanciones de un importe de 16.295,89 € 37.829,49 €, 8.101,36 € y 45.276,05 €, respectivamente (clave de liquidación núm. NUM001 y núm. de referencia NUM002 ).



SEGUNDO: Dicho recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Barcelona, que incoó el procedimiento ordinario núm. 202/2016 y por Auto de 12 de septiembre de 2016 declaró su incompetencia objetiva para conocer del recurso, con remisión de las actuaciones a este Tribunal.



TERCERO: Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, se acordó la incoación de los presentes autos de procedimiento ordinario núms. 691/2016 y se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que atendiendo a lo alegado no considere ningún tipo de sanción y anule la providencia de apremio, y la demandada, la desestimación del recurso, en los términos que constan en dichos escritos.



CUARTO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



QUINTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La resolución del TEARC impugnada declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 con base a lo dispuesto en el artículo 239.4.f) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT ), que ordena declarar la inadmisibilidad de las reclamaciones, entre otros supuestos, 'contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos', por cuanto el acto objeto de la reclamación consiste en una resolución que desestimaba el recurso de reposición interpuesto fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 223 LGT , ya que fue presentado en fecha 9 de octubre de 2014 contra un acto notificado a la interesada el 2 de mayo de 2014.



SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente aduce casi literalmente los mismos motivos de impugnación que en sede económico administrativa. En resumen, en primer lugar alega la falta de contestación a las alegaciones del expediente sancionador presentadas el 27 de noviembre de 2013 y que con seguridad se ha producido una falta de notificación, pues en fecha 2 de junio de 2014 se comunicaron tres expedientes (Impuesto sobre Sociedades 2007/08, IVA 2008 y Sanción Sociedades 2007/08) y no cuatro, en dos sobres cerrados, uno con dos comunicaciones en relación con el Impuesto sobre Sociedades, y otro con un solo escrito en relación al IVA. Añade que al personarse en la Agencia Tributaria ha podido comprobar que en la notificación de referencia incluso difiere la firma del receptor, 'con lo que de acuerdo con la LGT y LJCA, debe ser considerada en silencio administrativo como denegatoria y procedemos a efectuar las siguientes alegaciones al objeto de que se tenga en cuenta que se ha recurrido como recurso de reposición y suspensión de la sanción en tiempo y forma dado que mientras no se resuelva la reclamación económico administrativa presentado (sic) esta parte entiende que no corresponde ningún tipo de apremio, no obstante reproducimos las alegaciones sobre el fondo del asunto, pues el argumento de que se debe resolver al no ser notificado anteriormente en relación con el expediente de referencia, necesariamente se debe basar en las siguientes consideraciones'. A continuación, reproduce las alegaciones vertidas ante la Inspección y el TEARC sobre excesiva duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, que la falta de declaración de las cuotas de IVA de unas facturas obedece a la existencia de un error informático, la realidad de los servicios facturados por D. Carlos Miguel , así como los restantes motivos de disconformidad sobre el fondo de la regularización aducidos en la vía previa.

De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en apretada síntesis, por haberse interpuesto el recurso de reposición extemporáneamente, lo que impide a este Tribunal entrar a conocer del fondo del asunto.



TERCERO: Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, aunque sin la deseable claridad, la parte recurrente niega la extemporaneidad del recurso de reposición. Pese a lo confuso del alegato, entendemos que la parte alega que, a diferencia de otros tres actos administrativos que le fueron notificados el 2 de junio de 2014, el acuerdo el acuerdo sancionador no le fue notificado en tal fecha, por lo que dado el tiempo transcurrido desde la presentación de alegaciones habría que entender que se ha producido una desestimación por silencio administrativo de sus alegaciones a la propuesta de sanción. Según el recurrente, en fecha 2 de junio de 2014 (suponemos de quiere decir 2 de mayo de 2014) se le habrían notificado, de un lado, el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de 2007 y 2008 y el acuerdo sancionador por ese concepto y período, entregados en un único sobre, mientras que respecto del IVA de 2008, también se le entregó otro sobre, pero que solo contenía el acuerdo de liquidación. Por último, parece cuestionarse la firma del receptor de la notificación en el justificante de la notificación.

Pues bien, en primer lugar, cabe señalar que el transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento sancionador no comportaría la existencia de un acto presunto consistente en la desestimación de las alegaciones a la propuesta de sanción, por silencio negativo, pues no nos hallamos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte, sino que produciría la caducidad del procedimiento sancionador, de conformidad con el artículo 211 LGT .

En consecuencia, pese a que la parte aquí recurrente manifestaba en el escrito presentado el 9 de octubre de 2014 interponer el recurso de reposición contra un acto presunto (la desestimación de las alegaciones a la propuesta de sanción, dado el tiempo transcurrido) es correcta la actuación de la Inspección y el TEARC al considerar que el recurso de reposición presentado el 9 de octubre de 2014 lo era contra la resolución del procedimiento sancionador, de 29 de abril de 2014, que por otra parte sí consigna que 'En fecha 27/11/2013 el obligado tributario presenta un escrito de alegaciones contra la propuesta de sanción. En el citado escrito el obligado tributario se limita a manifestar que considera improcedente la propuesta de sanción por las mismas razones que motivan su oposición al Acta de la que deriva, reproduciendo los argumentos esgrimidos contra la propuesta de liquidación contenida en el Acta'.



CUARTO: La ratio decidendi de la resolución de la AEAT que inadmite el recurso de reposición se contiene principalmente en su fundamento de hecho tercero, en el que se expresa: 'Tal y como se señaló en el Antecedente de Hecho
PRIMERO, el acuerdo sancionador impugnado fue notificado en mano el día 02/05/2014, tal y como consta en el acuse de recibo con número de certificado NUM003 y firmado por D. Braulio .

Por lo tanto, dado que el acuerdo de imposición de sanción, se notificó el día 02/05/2014, el plazo para la interposición del correspondiente recurso de reposición contra el mismo finalizó 02/06/2014. Presentado el recurso con posterioridad a dicha fecha, concretamente el 09/10/2014, corresponde declarar su interposición como efectuada fuera de plazo y, en consecuencia, declarar la inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo'.

Examinado el expediente administrativo, obra incorporado el acuse de recibo NUM004 , correspondiente al certificado nº NUM003 , con las menciones 'Concepto: ACUERDO RESOLUC. EXP. SAN.

( NUM002 )' y 'Referencia: NUM002 '. A la vista de la coincidencia de datos, no cabe duda que el justificante se corresponde con el acuerdo sancionador que origina la presente litis. Ninguna prueba ha intentado la parte actora para acreditar que, pese a lo consignado en el justificante, se entregara materialmente al receptor un acto administrativo distinto del expresado en el justificante, firmado por el agente notificador identificado y la persona receptora. Desde luego no es de extrañar que la copia del acuerdo sancionador entregada no se librara en un mismo sobre con el acuerdo de liquidación del IVA de los periodos de 2008, pues obra en el expediente administrativo el justificante de la notificación del acuerdo de liquidación, que si bien es de la misma fecha, tiene el nº de acuse NUM005 y nº de certificado NUM006 .

La parte recurrente hace una escueta manifestación de que 'personados en la Agencia Tributaria hemos podido comprobar que en la notificación de referencia incluso difiere la firma del receptor'. Sin embargo, examinada la firma de la persona receptora obrante en el acuse de recibo NUM004 , no observamos diferencias sustanciales con la que suscribe el acuse de recibo nº NUM005 correspondiente al acuerdo de liquidación del IVA -que la parte recurrente admite haber recibido-, que hagan dudar de que corresponden al mismo puño. Tampoco respecto del justificante de la notificación de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades. Para que dudaramos de la autenticidad de la firma del receptor hubiera sido precisa una pericial caligráfica, que no ha propuesto la recurrente. En cualquier caso, ni la propia recurrente afirma la falsedad de la firma, ni acredita denuncia o querella por ello, ni ninguna prueba ha propuesto para introducir una duda sobre la autenticidad de su firma.

Rechazados las anteriores alegaciones, la parte recurrente no denuncia ninguna otra irregularidad en la notificación del acuerdo sancionador, por lo que habiendo cumplido la Administración con las formalidades legales en la comunicación del acto, hay que presumir que el mismo llegó a temporáneo y efectivo conocimiento del interesado, presunción que queda corroborada con el hecho de que la recurrente admita haber tenido conocimiento de otros actos que le fueron notificados en la misma fecha en iguales circunstancias y que no se ha intentado desvirtuar por la recurrente mediante medios de prueba.

Si bien la recurrente no hace valer ninguna otra irregularidad formal fuera de las que ya hemos desestimado, no estorba señalar que ninguna aprecia la Sala, pues el acuerdo sancionador se notificó en el domicilio de representante de la sociedad designado para la tramitación del expediente sancionador de que se trata, según poder de representación otorgado en modelo normalizado obrante en el expediente administrativo, consignándose el día, hora y minuto de la entrega, firmando el justificante de la notificación el empleado que se identifica con su nombre, apellido su nº profesional y la persona receptora, que se identifica con su nombre, apellidos, N.I.F y que expresa, su relación con el destinatario, resultando además del expediente administrativo que se trata de unos de los socios fundadores de la entidad recurrente, que fuera administrador solidario, y que es sobrino del socio y Administrador de la mercantil en la fecha de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección cerca de la sociedad.

En consecuencia, siendo válida y eficaz la notificación controvertida, hemos de convenir con la Inspección y el TEARC en que el recurso de reposición contra el acuerdo sancionador de que se trata fue interpuesto extemporáneamente, por lo que por los propios fundamentos de la resolución impugnada, la reclamación era inadmisible.



QUINTO: Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso- administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas).

El establecimiento de plazos para la interposición de recursos y reclamaciones tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC y la Inspección en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad del recurso de reposición aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada, sin que el interesado pudiera alegar con éxito una supuesta indefensión, a la que habría contribuido decisivamente al no ejercitar el medio de impugnación en plazo. Tal interposición extemporánea conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, sin que altere tal conclusión el hecho de que el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 223 LGT lo sea por escaso lapso. Se trata de un plazo de los llamados 'fatales' en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos. Tal extemporaneidad cerraba el paso a cualquier otro pronunciamiento distinto a la inadmisión del recurso de reposición, por extemporáneo, y de la reclamación, por impugnarse un acto confirmatorio de otro firme y consentido, e impedía al TEARC, y por ende a esta Sala, entrar a conocer de los motivos de impugnación contra la liquidación.

En este punto, no estorba recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2001 que señala que 'la mas reciente y firme doctrina de esta Sala (baste citar las Sentencias de 19 de diciembre de 1997 , 2 de diciembre de 1999 y 15 de noviembre de 2000 ), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) cuando se ejercita ante la propia administración, ya que puede serlo 'en cualquier momento'; por lo tanto, la firmeza del acto consentido, en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido'.

En consecuencia, la resolución del TEARC recurrida se ajusta a derecho al inadmitir a trámite la reclamación, por lo que procederá desestimar el recurso y todas las pretensiones de la demanda, en atención a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .



SEXTO: Dada la íntegra desestimación del recurso, procede la imposición de las costas procesales a la actora, parte vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , si bien la Sala estima prudente hacer uso de la facultad de limitar las que pueda reclamar la parte demandada a la cantidad de quinientos euros, atendida la escasa dificultad del caso y el trámite seguido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 691/2016, promovido por D.

Tancaments Prointer, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , con imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien con el limite expresado en el anterior fundamento de derecho sexto.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA , y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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