Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 268/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 417/2016 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 268/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100233

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:475

Núm. Roj: STSJ CV 475/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 268
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 6 de Febrero de 2019
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 417/16, inter¬pues¬to por D Carlos Daniel , representado
por la Procuradora Sra Gil Bayo , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo
sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 6-2-19

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR de fecha 21-12-2011 que desestimó la resolución de la Dependencia de Recaudacion de la AEAT de fecha 6-10-2008 que conforme determina el articulo 40,1 LGT de 1963 declara su responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias apremiadas a la mercantil Cueroline SL.

Como cuestión previa la administración demandada alega la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad alegando que la resolución del TEAR fue notificada en fecha 27-1-2012 y el recurso contencioso adminsitrativo se interpuso en fecha 6-5-2016. Frente a dicha alegación la recurrente refiere que la notificación de la resolución del TEAR fue irregular toda vez la persona que recogió la misma no era empleado de la mercantil en cuya sede se practicó la notificación, y que además no consta el sello de la empresa receptora de dicha notificación. Por último se remite a la jurisprudencia del TS en el sentido que pese a ser correcta dicha notificación no debe otorgarse efectos a la misma si no ha llegado a conocimiento del destinatario.

Examinado el expediente administrativo tenemos que se practica la notificación en el domicilio designado por el recurrente, a efectos de notificación, en varios escritos y en concreto en su reclamación ante el TEAR, en concreto en la CALLE000 NUM000 de Elda, sede de la mercantil Koper Quimica SL, mercantil donde el recurrente es administrador único, todo ello según reconoce este mismo en el escrito de demanda; se hace cargo de la notificación una persona que se encontraba en dicho domicilio, persona identificada con su nombre completo y DNI, y donde consta 'empleado'.

En principio, la regulación de las notificaciones en materia tributaria se lleva a cabo en la Sección 3ª del capítulo II del título III de la LGT estableciendo que la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado.

El art. 105.4 de la LGT prevé que ' la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante.

Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad'.

En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

El propio artículo 111.1regula la notificación en ausencia del obligado tributario de su domicilio fiscal y las personas legitimadas para recibir las notificaciones: '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.

Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación.

Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.

La notificación del acto liquidatorio al interesado era un requisito ineludible para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin que fuera eficaz y produjese efectos jurídicos sin su previa notificación al interesado, conforme al art. 58.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan ( STS 29-7-98 ).

En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 128/2008, de 21 de noviembre ) la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004 , que ' el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto.

De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, necesariamente muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.

En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.

Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible a la Administración, debiendo traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En este caso, recordar que el destinatario de la notificación no es una persona juridica sino D Carlos Daniel , quien designó como domicilio para notificaciones la sede social de la mercantil donde es administrador único, sin que por ende sean aplicables las disposiciones de notificaciones a personas juridicas recogidas en el Reglamento de Servicios Postales; debemos considerar la actuación de la administración como diligente toda vez practica la notificación en el domicilio designado por el recurrente, CALLE000 NUM000 de Elda, sede de la mercantil Koper Quimica SL donde el recurrente es administrador único, todo ello según reconoce este mismo en el escrito de demanda; se hace cargo de la notificación una persona que se encontraba en dicho domicilio, persona identificada con su nombre completo y DNI, y frente a esto el recurrente refiere que esta persona nunca ha trabajado para la referida mercantil, aportado certificaciones de la TGSS en este sentido, hecho que no por ello resta diligencia a la actuación de la administración. Respecto al comportamiento de quien recibió dicha notificación, se echa de menos que el recurrente haya practicado prueba a fin de desvincular dicha persona del destinatario final de la notificación, se ha debido probar qué relación tiene el receptor de la notificación con el recurrente, qué hacía dicha persona en el domicilio designado para las notificaciones, por qué no tuvo conocimiento el recurrente de dicha notificación( según alega este en su demanda), y si bien alguna sentencia del TS ha mantenido que pese a existir una adecuada notificación del acto administrativo, puede obviarse la eficacia de la misma siempre que se acredite que el destinatario de la misma nunca llegó a tener conocimiento real del acto o más bien no pudo llegar a tener dicho conocimiento, por circunstancias que no le son reprochables, pero para ello se exige una mínima actividad probatoria sobre que circunstancias ajenas y no reprochables al interesado determinaron dicha situación, actividad probatoria que aquí no se ha practicado. Asimismo debemos destacar que en el año 2004 se practicó dos notificaciones, meses de Octubre y Diciembre, no discutida por la recurrente, siendo el domicilio designado para ello la CALLE000 NUM000 de Elda y siendo el receptor de las mismas la misma persona física ahora discutida, Cesar con DNI NUM001 , folios 375 y 386 del expediente administrativo.

Por ende, habiéndose notificado en legal forma la resolución del TEAR de fecha 21-12-2011, en fecha 27-1-2011, y habiéndose interpuesto el recurso contencioso administrativo en fecha 6-5-2016, debemos declarar la extemporaneidad de dicho recurso y por ende procede inadmitir el recurso interpuesto conforme determina el articulo 69,c de la Ley 29/98.



SEGUNDO- En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por todos los conceptos.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

INADMITIR el recurso contencioso adminsitrativo interpuesto por D Carlos Daniel , representado por la Procuradora Sra Gil Bayo contra la resolución del TEAR de fecha 21-12-2011 que desestimó la resolución de la Dependencia de Recaudacion de la AEAT de fecha 6-10-2008 que conforme determina el articulo 40,1 LGT de 1963 declara su responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias apremiadas a la mercantil Cueroline SL, por extemporaneo, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por todos los conceptos Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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