Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2689/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 668/2017 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL

Nº de sentencia: 2689/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100776

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10576

Núm. Roj: STSJ AND 10576:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO ORDINARIO NÚMERO 668/2017

SENTENCIA NUM. 2689 DE 2020

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

En la ciudad de Granada, a catorce de septiembre dos mil veinte.

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 668/2017, seguido a instancia de la Procuradora Dª María de los Ángeles Calvo Sainz, en nombre y representación de la mercantil ALMERIMAR S.A, asistida del Letrado D. Francisco Javier Jiménez de Cisneros Cid, contra el Decreto 2/2017, de 10 de enero, por el que se declara la zona especial de conservación Punta Entinas-Sabinar (ES0000048) y se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Reserva Natural y el Paraje Natural Punta Entinas-Sabinar; y parte demandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que fue representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. Cuantía, Indeterminada.

Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el arecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto en fecha 23 de marzo de 2017 recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se dictó auto declarando su incompetencia, con remisión de las actuaciones a esta Sala, que con fecha 28 de junio de 2017 aceptó la competencia para conocer del presente recurso. Se presentó demanda y contestación a la demanda, habiéndose aportado el expediente administrativo.

SEGUNDO.Por providencia de 24 de abril de 2018 se acordó admitir la prueba documental, practicándose con el resultado que consta, dándose traslado a las partes para conclusiones, quienes evacuaron dicho traslado y por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2018 quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por orden corresponda.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del presente recursocontencioso administrativo el Decreto 2/2017, de 10 de enero, por el que se declara la zona especial de conservación Punta Entinas-Sabinar (ES0000048) y se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Reserva Natural y el Paraje Natural Punta Entinas-Sabinar.

SEGUNDO.- Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:

Almerimar SA es propietaria de las parcelas catastrales que describe.

Por Acuerdo de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 25-03-2015 se inicia procedimiento de elaboración del Decreto por el que se declara la zona especial conservación Punta Entinas-Sabinar y se aprueba e Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Reserva Natural y el Paraje Natural Punta Entinas-Sabinar.

Se formularon alegaciones por Almerimar SA, no constando respuesta. Por Decreto 2/2017, de 10 de enero se declara la zona especial conservación Punta Entinas-Sabinar y se aprueba e Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Reserva Natural y el Paraje Natural Punta Entinas-Sabinar (en adelante, el Plan).

El Plan incorpora una errónea identificación del régimen de la propiedad de los terrenos incluidos en su ámbito, lo que implica vulneración del art. 33 de la Constitución.

Se dice en el Plan que la titularidad de los terrenos del ámbito del Plan está determinada en buena medida por constituir bienes de dominio público marítimo terrestre. Así las playas, dunas, marismas, caños y planicies mareales son de titularidad pública. Las salinas, al haberse constituido en antiguos terrenos de marismas, se consideran como un tipo singular de marisma inundable y, hasta la fecha, se contemplan como bien de dominio público marítimo-terrestre.

Tal afirmación no se corresponde con la realidad, desconociendo el derecho de propiedad de la actora de los suelos.

No consta en el expediente administrativo documento alguno emitido por el Ministerio de Agricultura que acredite tal afirmación por parte de la Administración de la Junta de Andalucía. No consta la existencia de expedientes de deslindes 'muy avanzados'. El deslinde aprobado por Orden Ministerial de 13 de diciembre de 2017 entre los términos municipales de El Ejido y Roquetas de Mar, comprendido entre la zona de aparcamiento de vehículos a levante del Apartahotel Aguamarina y la Urbanización de Playa Serena ha sido anulado por Sentencia del TS de 19 de marzo de 2013, sentencia que fue de caducidad, pero lo cierto es que en el momento actual no existe ningún deslinde efectivamente aprobado que determine la titularidad pública de los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora, tal y como erróneamente identifica el PORN.

No se ha incoado un nuevo deslinde, necesario para determinar la línea de deslinde probable ( art. 12.5 de la Ley 22/1988, de Costas). La exigencia de la aprobación y publicación del plano de delimitación provisional ha sido afirmado entre otras, por la STS de 11-10-2012 (Rec. de Casación 408/2010).

No habiéndose producido tal acuerdo de incoación de un nuevo expediente de deslinde, con la correspondiente publicación del plano de deslinde probable o provisional, no existe base legal que permita al PORN aquí impugnado desconocer la titularidad proclamada por el Registro de la Propiedad. Debe procederse a la anulación del punto 2.2.1, Régimen de propiedad del PORN aquí impugnado, al no corresponderse con la realidad fáctica y jurídica, debiendo incorporar el reconocimiento expreso de la propiedad privada de la actora.

El Plan impone unas limitaciones ilegales a los terrenos de propiedad privada.

Sentada la existencia de titularidades privadas en el ámbito del PORN, el mismo incurre en una vulneración tanto del art. 23 de la Ley 2/1989, por la que se aprueba el inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía, como del art. 33 de la Constitución, al imponer unas limitaciones de usos de una intensidad tal que suponen una restricción minguar que carece de la necesaria indemnización.

La concreta ordenación de los usos y actividades permitidos y prohibidos establecida por el PORN correctamente parte del objetivo de compatibilizar las actuaciones, usos y aprovechamientos que se realizan en estos espacios con la conservación de los recursos naturales y culturales, lo que es una traslación del criterio general establecido en el art. 9.1 de la Ley 2/1989, que prohíbe sólo aquella actividad susceptible de alterar los elementos y la dinámica de los sistemas naturales de las reservas naturales.

Cualquier otra actividad, distinta a las actividades tradicionales y a la actividad cinegética y piscícola, deberá ser autorizada por la Agencia de Medio Ambiente, quien, previa presentación por su promotor del oportuno estudio de impacto ambiental, la otorgará cuando aquélla no ponga en peligro los valores protegidos.

El apartado 2º del marginal 5.2 Régimen General de Intervención administrativa resulta incompatible con el art. 10.1 de la Ley 2/1989, al permitir únicamente realizar sin intervención administrativa previa sólo aquellas actividades que de forma efectiva viniese realizando, mientras que actividades tradicionales que quieran ser implantadas es novorequieren intervención administrativa mediante licencia o comunicación previa.

Debe considerarse contrario al art. 10.1 de la Ley 2/1989 la exigencia establecida por el marginal 5.4.1, Normas para la Reserva Natural, apartado 1.a) y por el marginal 5.4.2.1, apartado 2, que somete a la previa autorización administrativa y comunicación previa el manejo de los setos de vegetación en lindes, caminos y separación de parcelas, entendiéndose como tales las podas de formación, mantenimiento y saneamiento y aquellas necesarias para impedir la invasión de los terrenos agrícolas colindantes.

También es contrario al art. 10.1 de la Ley 2/1989 el someter a autorización previa en la Reserva Natural los aprovechamientos ganaderos cuando se consideren necesarios para el manejo de la vegetación lagunar, exigida por el art. 5.4.1, apartado 1.g).

La injerencia en el derecho de propiedad rebasa los límites permitidos constitucionalmente, constituyendo una vulneración del principio de legalidad al imponer una prohibición no prevista legalmente, sino que además impone una clara vinculación singular cuando el marginal 5.4.1.2.a) establece expresamente para la Reserva Natural la prohibición de llevar a cabo aprovechamientos agrícolas y forestales, así como los ganaderos, salvo los permitidos previa autorización para manejar la vegetación lagunar. Por su parte, el marginal 5.4.2.1.3 prohíbe para el Paraje Natural el cambio de uso de los terrenos forestales, apartado a), la implantación de nuevos cultivos bajo plástico y la ampliación de los existentes, apartado c), y las explotaciones ganaderas en régimen estabulado, apartado e).

Tampoco resulta ajustado a Derecho la prohibición establecida para la Reserva Natural por el marginal 5.4.1.2.b) del PORN de realizar cualquier actividad de uso público incluidas las actividades de esparcimiento y recreo, así como las de turismo activo y ecoturismo. No se incorpora en el PORN ninguna motivación que acredite que tales actividades determinarán una alteración de los elementos y la dinámica de los sistemas naturales de la Reserva Nacional.

El principio de proporcionalidad exigiría aquí, al igual que se efectúa para el Paraje Natural por el marginal 5.4.2.2, apartado 3a), al menos permitir tales actividades sometidas a la previa autorización administrativa para comparar, en concreto y a partir de los reales efectos de cada tipo de actividad, si existe o no el riesgo para la Reserva Natural. Esta prohibición, junto con la limitación del acceso exclusivamente por los senderos y caminos señalizados al efecto, marginal 5.4.1.4, implica de facto que la actora en su propiedad tiene prohibido cualquier actividad, hasta pasear por ella.

No existe equilibrio entre la finalidad de la protección de los valores ambientales y la concreta tutela del derecho de propiedad.

Por ello deben ser anulados los marginales 5.2; 5.4.1.1.a); 5.4.1.1.g); 5.4.2.1.2; 5.4.1.2.a); 5.4.2.1.3.a), c) y e); así como el 5.4.1.2.b. Igualmente debe reputarse contrario a la tutela otorgada por el art. 33 de la Constitución la previsión del marginal 5.4.2.2. Allí se establece que será libre la realización de un amplio tipo de actividades cuando se desarrollen en los caminos existentes en el ámbito ordenado por el PORN, no admisible en terrenos de titularidad privada.

El Plan no contiene las indemnizaciones procedentes derivadas de las limitaciones impuestas a los terrenos de titularidad privada.

TERCERO.- El Letrado de la Junta de Andalucía se opone, con base:

El régimen de propiedad de los terrenos es indiferente. El Plan no ignora el régimen de propiedad privada dentro del ámbito de estos espacios protegidos. Se recogen en ellos los usos forestales y agrícolas. Cierto que en el punto 2.2.2 se afirma que la titularidad de los terrenos está determinada en buena medida por constituir bienes de dominio público marítimo terrestre, no haciendo más que acudir a la definición del mismo, así las playas, dunas, marismas y planicies mareales que son de titularidad pública. En todo caso no se ha acreditado la afección de este Plan a las fincas propiedad de la demandante, más allá de la aportación de los datos registrales y de las notas simples registrales que no hacen fe contra tercero.

La regulación de usos es conforme a Derecho. Se afirma en la demanda que el PORN impone limitaciones ilegales a los terrenos de propiedad privada, infringiendo los arts 10 y 11 de la Ley del Parlamento Andaluz 2/1989. No existe prueba que demuestre cuales son las actividades que viene desarrollando tradicionalmente la actora en los terrenos de su propiedad y qué rendimientos ha obtenido a través de ellos.

La indemnización de lo que se califica como las limitaciones. Se sostiene en la demanda el derecho a ser indemnizado conforme a la doctrina del TS. A ello debe oponerse que ya el PGOU de El Ejido clasificó el suelo de la Reserva Natural y el Paraje Natural como Suelo No Urbanizable Protegido por la legislación específica. Declara que el régimen de protección es el establecido en los arts. 9 y siguientes de la Ley 2/1989, y la regulación de usos será la que establezca el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

El PGOU establece una franja de amortiguación de la actividad agrícola de 50 m a partir del límite del Paraje Natural, en la que no autoriza ningún tipo de actividad.

La indeterminación de la cifra que se reclama bastaría para desestimar la pretensión subsidiaria. De otra parte, el art. 18.2 de la Ley 4/1989 establecía la posibilidad de otorgar compensaciones por las limitaciones que estableciera el plan, pero ha sido derogada por la Ley 42/2007.

El art. 223.2 de la Ley del Parlamento 2/1989, por la que se aprueba el inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía, prevé la indemnización de las limitaciones singulares de derechos reales que supongan una lesión efectiva para los titulares, por afectar a las facultades de su ejercicio cuyo contenido esté permitido en suelo no urbanizable, no dándose los requisitos, conforme al art. 13 Ley del Suelo.

Las limitaciones definidas para los terrenos de la demandante, de existir alguno, por el PORN de estos espacios, no vulneran el contenido esencial de los derechos afectados, al tratarse de medidas tendentes a proteger el espacio natural. Son vínculos compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios, que es una técnica habitual en nuestro derecho.

CUARTO. Como ha quedado expuesto, se solicita la nulidad de los siguientes marginales:

Marginal 2.2.1Régimen de Propiedad. Por realizar una incorrecta calificación como terrenos de dominio público marítimo-terrestre de los terrenos inscritos registralmente a nombre de la actora.

Marginal 5.2Régimen General de Intervención Administrativa. Apartado 2. Autorización de la Consejería para toda nueva actuación que se quiera llevar a cabo en el interior del Paraje Natural.

Marginal 5.4.1.1.a)Autorización previa para el manejo de los setos de vegetación en lindes, caminos y separación de parcelas, entendiéndose como tales las podas de formación, mantenimiento y saneamiento y aquellas necesarias para impedir la invasión de los terrenos agrícolas colindantes.

Marginal 5.4.1.1.g)Autorización previa para los aprovechamientos ganaderos cuando se consideren necesarios para el manejo de la vegetación lagunar.

Marginal 5.4.2.1.2.Comunicación previa el manejo de los setos de vegetación en lindes, caminos y separación de parcelas, entendiéndose como tales las podas de formación, mantenimiento y saneamiento y aquellas necesarias para impedir la invasión de los terrenos agrícolas colindantes.

Marginal 5.4.1.2.a)Prohibición de llevar a cabo aprovechamientos agrícolas y forestales, así como los ganaderos, salvo los permitidos previa autorización para manejar la vegetación lagunar.

Marginal 5.4.2.1.3 a) c) y e)Prohibición de cambio de uso de los terrenos forestales, de implantación de nuevos cultivos de plástico y la ampliación de los existentes y de las explotaciones ganaderas en régimen estabulado.

Marginal 5.4.1.2.b)Prohibición de realizar cualquier actividad de uso público, incluidas las actividades de esparcimiento y recreo, así como las de turismo activo y ecoturismo

Marginal 5.4.2.2Actividades de uso público, turismo activo y ecoturismo. Serán de libre realización las actividades contenidas en el apartado 1.

Subsidiariamente solicita se le reconozca el derecho a obtener una indemnización por la imposición de una limitaciones de una intensidad tal que suponen una restricción singular, con una cuantía a concretar en fase de ejecución de sentencia.

QUINTO.Debe ponerse de manifiesto que esta Sala y sección ha se ha pronunciado en el recurso número 1121/2018 sobre el Decreto objeto del presente recurso, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, en el sentido de desestimar dicho recurso que pretendía la nulidad del Decreto por, entre otros motivos, vulnerar el contenido esencial del derecho de propiedad (ex art. 33.3 CE).

Por ello, se van a reproducir los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la referida sentencia a modo de fundamentación de la presente:

TERCERO.- El Decreto 2/2017, aquí impugnado, es un instrumento de planificación contemplado en la legislación básica estatal con carácter de obligatorio y ejecutivo; tal y como declara la exposición de motivos de la ley 2/89 por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía:

' ... Es de destacar la importancia, como instrumento de planificación, de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, contemplados en la legislación básica estatal con carácter de obligatorios y ejecutivos. Dichos planes permitirán preservar los recursos naturales de nuestra Comunidad Autónoma, y en especial de los espacios naturales protegidos, en armonía con un planeamiento integral de su desarrollo económico.

En cuanto a la planificación y gestión de los Parque Naturales, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se complementarán con los Planes Rectores de Uso y Gestión, los Planes de Desarrollo Integrales y los Programas de Fomento'.

De la ley 2/89 merece destacar ahora el artículo 4, según el cual 'el ámbito territorial de cada uno de los espacios incluidos en el inventario y de sus zonas de protección exterior es el que, respectivamente, se describe en los Anexos de la presente Ley .

2. Dicho ámbito podrá ampliarse ,por acuerdo del Consejo de Gobierno, mediante la incorporación de terrenos colindantes a las Reservas Naturales y Parajes Naturales, siempre que reúnan las características ecológicas adecuadas para ello, sean de propiedad de la Junta de Andalucía, resulten objeto de expropiación forzosa, sean voluntariamente aportados por sus propietarios con tal finalidad o se autorice por los mismos su incorporación '.

Y conforme al artículo 13, el Consejo de Gobierno establecerá mediante Decreto, previa aprobación provisional por la Junta Rectora, el Plan Rector de Uso y Gestión que determinará el régimen de actividades de los Parque Naturales, conforme a lo establecido en la legislación básica del Estado. En todo caso, para evitar la perdida o deterioro de los valores que se quieren proteger, toda nueva actuación en suelo no urbanizable que se quiera llevar a cabo en el Parque Natural, deberá ser autorizada por la Agencia de Medio Ambiente.

Por último en cuanto a las limitaciones de derechos establece el artículo 23:' 1. La declaración de los espacios naturales protegidos conllevará la de utilidad pública a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados.

2. Serán indemnizables las limitaciones singulares de derechos reales que supongan una lesión efectiva para los titulares, por afectar a facultades en ejercicio cuyo contenido esté permitido en suelo no urbanizable.'

CUARTO.- La anterior normativa ha sido complementada por la jurisprudencia en el sentido de que la potestad administrativa para declarar protegido un espacio natural es una potestad discrecional -no exenta de elementos reglados, o sometidos a normas formales y materiales de obligada observancia-, centrada en la valoración y ponderación sobre la conveniencia de la declaración y la determinación de los límites del tal espacio.

El control jurisdiccional de la Administración, tan precisamente explicitado en el artículo 106.1 de nuestra Constitución , se extiende al ámbito discrecional, a través de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad, pues los hechos son tal como la realidad los exterioriza y no le es dado a la Administración desfigurarlos o incluso inventarlos, aunque tenga facultades discrecionales para su valoración. Por ello, la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa ha de extenderse, en primer lugar, a la verificación de la realidad de los hechos, valorando si la decisión discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos. De manera que, cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad, o una desviación injustificada de los criterios generales sentados por la Administración, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico. Más concretamente, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos - ex artículo 9.3 de la Constitución - que en definitiva pretende evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta en fuente de decisiones injustificadas.

La sentencia del TS de 26-10-2010 establece que: 'Desde una perspectiva que pudiéramos calificar de formal, los planeamientos de carácter general -y entre ellos un Plan de Ordenación de Recursos Naturales- cuentan con la naturaleza de norma reglamentaria, integrándose, pues, sus preceptos en el Ordenamiento jurídico, no obstante y a pesar de su peculiar sistema de elaboración y aprobación; como tales normas jurídicas reglamentarias, son susceptible de desarrollo por otro planeamiento inferior, permitiendo tanto la gestión como la actuación urbanística y medioambiental de las Administraciones públicas, a las que habilitan en dichos ámbitos. Sin embargo, debe destacarse que muchas de las pautas normativas que los Planes Generales -y, en concreto, los PORNS- contienen, sobre todo cuando proceden a la clasificación o pormenorización de terrenos o a la calificación mediante la atribución de usos, no son, en puridad, libres mandatos reglamentarios, por cuanto el acierto -o no- de la decisión adoptada, en relación con una determinadas zonas, viene, en gran medida, condicionada por las peculiares características de la misma, y, en el caso que nos ocupa, por el nivel de protección que la misma exige, y, en consecuencia, por los usos que permite.

No se trata, pues, y sin mas, de un simple y mero ejercicio de la potestad reglamentaria regulando libremente una determinada situación fáctica, ya que el ejercicio de la potestad de planeamiento -aunque formalmente reglamentario- debe de situarse en un contexto fáctico y jurídico que en gran medida lo condiciona. Esto es, en gran medida, el planeamiento (y, por supuesto el PORN) parte del previo examen y del correspondiente reflejo documental de las determinadas zonas que integran su ámbito; para, a continuación, atribuir a la misma el nivel de protección y usos que, para dicho tipo de zona se contempla en el mismo Plan [...] Dicho de otra forma, la potestad de planeamiento contiene un gran componente de actuación discrecional; pero, el desarrollo de tal actuación, intrínseca y esencial en el planeamiento, viene condicionada, en gran medida, por la realidad física que se ordena y, en este caso, intenta proteger. Así, el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, cuenta con unos claros 'objetivos: a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate. b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación. c) Señalar los regímenes de protección que procedan. d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen. e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas'.

SEXTO.- Dentro de este escenario normativo y jurisprudencial debemos decidir sobre el motivo nuclear de la demanda, esto esla genérica alegación de la lesión del derecho de propiedad reconocido por la Constitución, no señalando de forma concreta qué posible facultad demanial que forme parte del contenido esencial de ese derecho fundamental ha quedado concretamente afectada por la declaración de zona especial de conservación Punta Entinas-Sabinar y se aprueba el PORN de la Reserva Natural y el Paraje Natural. En este punto, cabe recordar el intenso papel que corresponde a la ley en la conformación del contenido del derecho constitucional a la propiedad que en razón de su función social. Y en el ámbito de referencia, esta conformación del contenido se determina por diversas leyes concurrentes en cuanto aplicables por tratarse de un parque natural, bajo la legitimidad constitucional del bien constitucional del medio ambiente ( art. 45 CE ). La parte actora no ha concretado qué facultad demanial queda lesionada por tales leyes que lesionara el contenido esencial de la propiedad.

La afectación de los intereses de la recurrente, en cuanto a la limitación a su propiedad, tiene su fundamento en un interés general, también constitucionalmente protegido, como es el medio ambiente, por lo que debe entenderse proporcional las limitaciones que se derivan del referido Plan de Ordenación, limitaciones encaminadas a la efectividad y adecuada protección de los intereses generales que se protegen con dicho Plan.

Finalmente, como se hace en la sentencia de esta Sala y sección mencionada, debe traerse a colación la STS, Contencioso sección 5 del 25 de septiembre de 2009 (ROJ: STS 5897/2009 - ECLI:ES:TS:2009:5897) Recurso: 2166/2005. En ella se declara lo siguiente:'SEXTO .- ... También aquí la Sala que plantea la cuestión parece vincular la eventual vulneración del art. 33.3 CE a que en las Leyes impugnadas no se disponga expresamente una fórmula o un cauce reparador para compensar las prohibiciones y limitaciones del ejercicio de la propiedad que se derivan de la misma. Frente a tal afirmación, según dijimos 'es claro que el silencio de la Ley sobre este particular no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el art. 33.3 CE , sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos. A lo que cabe agregar que el Parlamento de las Islas Baleares en la Ley 1/1991 , de espacios naturales y régimen urbanístico de las Areas de Especial Protección, expresamente establece en su Disposición adicional sexta que en los proyectos presupuestarios de la Comunidad Autónoma se preverán los recursos precisos para afrontar la responsabilidad económica que pueda suponer las calificaciones urbanísticas de los terrenos' ( STC 28/1997 , FJ 7 ).(..) El mismo criterio resulta, según lo dicho, aplicable a la Ley 8/1985 , pues de existir responsabilidad económica anudada a los perjuicios derivados del nuevo régimen urbanístico correspondiente al espacio territorial de 'S.', habría de estarse a la normativa general correspondiente. En conclusión, las Leyes 1/1984 y 8/1985 no conculcan el art. 33.3 CE ' (fundamento de derecho cuarto de la STC 248/2000, de 19 de octubre ). En este sentido también se pronuncia el fundamento de derecho séptimo de la STC 28/1997, de 28 de febrero '.

En definitiva, la ausencia de previsiones económicas sobre las limitaciones o vinculaciones establecidas en los terrenos afectados por el plan impugnado no vulnera el artículo 33.3 de la CE - cuya infracción se denuncia - porque cada propietario tiene la facultad de acudir al instituto de la responsabilidad patrimonial para acreditar la lesión sufrida en sus bienes y derechos, así como a cuestionar la insuficiencia de las compensaciones establecidas al amparo de la ley.

Por todo lo expuesto, y tras exponer que, como se dice en la contestación a la demanda, el régimen de propiedad de los terrenos es indiferente, la demanda debe ser desestimada.

SÉPTIMO. Conforme al art. 139.1 de la LJCA las costas procesales serán a cargo de la sociedad demandante; si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 500 euros por el concepto de honorarios de Letrado de la parte contraria, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María de los Ángeles Calvo Sainz, en nombre y representación de la mercantil ALMERIMAR S.A, contra el Decreto 2/2017, de 10 de enero, por el que se declara la zona especial de conservación Punta Entinas-Sabinar (ES0000048) y se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Reserva Natural y el Paraje Natural Punta Entinas-Sabinar, que se declara conforme a derecho. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de esta instancia que se limitan en la forma expuesta.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024066817 , del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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