Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 269/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2017 de 25 de Mayo de 2017
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Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 269/2017
Núm. Cendoj: 35016330012017100258
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1226
Núm. Roj: STSJ ICAN 1226/2017
Encabezamiento
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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000050/2017
NIG: 3501645320150000225
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000269/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000036/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Apelante Clara
Apelante Elvira
Apelante Bruno
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. César José García Otero
Magistrados
D. Jaime Borrás Moya
Dª. Inmaculada Rodríguez Falcón (ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 2017.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 50/2017, interpuesto por doña Clara , doña Elvira , don Bruno , representadas y asistidas
por el Letrado don Saúl Quesada Sánchez
Ha intervenido como apelado el Ayuntamiento de Las Palmas representado y asistido por el Letrado de
sus Servicios Jurídicos, don Miguel Angel Rodríguez Santiago. .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Las Palmas dictó sentencia el 30 de septiembre de 2016 , estimando el recurso y anulando la la Resolución número 39917/2014 de 19 de noviembre del Director General de Recursos Humanos y Seguridad del Ayuntamiento de Las Palmas por las que se desestimaron las soslicitudes de abono de incompatibilidad, productividad y reconocimiento de grado.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, suplicando que e revocase y se dictase sentencia estimando el recurso de apelación, a lo que se opuso la representación del Ayuntamiento de Las Palmas.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 23 de mayo de 2017.
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada estima el recurso contra la Resolución número 39.917/2014 de 19 de noviembre del Director General de Recursos Humanos y Seguridad del Ayuntamiento de Las Palmas que desestimó las solicitudes de abono del concepto denominado incompatibilidad, productividad y reconocimiento de grado.
En cuanto al complemento de productividad el demandante desistió, respecto al de productividad en el acto de la vista quedó acrradado que se había acordado abonarlo por lo que había satisfacción extraprocesal.
El recurso continuó respecto a la consolidación de grado que el Juzgado rechazó con cita de diversas sentencias de esta Sala y de otros Juzgados , básicamente por no acreditarse que concurrían los requisitos exigidos para ello y que se resumen al principio de las Sentencias transcritas: Los requisitos exigidos para el reconocimiento de un grado personal son tres: a) desempeñar un puesto de trabajo del mismo o superior nivel durante dos años continuados o tres años con interrupción; b) que el grado que se vaya a reconocer no supere en dos niveles el que anteriormente tenía el funcionario y c)que en la fecha de reconocimiento del grado personal se desempeñe el puesto que habilita para este derecho de forma definitiva; si bien con respecto a este último, cabe considerarlo como una condición para que el plazo de los dos años continuados o tres con interrupción a que se refiere el primero de ellos, sea válidamente computado, exigiendo a estos efectos que el puesto desempañado lo sea con carácter definitivo.
La doctrina aplicada es idéntica a la seguida por esta Sala en la Sentencia de 21 de septiembre de 2015, Rec. 115/2015 .
SEGUNDO.- Como sostiene la administración apelada la demanda presentada abarcaba un conjunto de pretensiones dispares, de tal manera, que eran quince personas las demandantes, y la situación que afectaba a cada uno de ellos, a la postre, se advierte como diferente. En tanto, sostienen la apelación únicamente tres personas que consideran que deben seguir litigante, únicamente para que se reconozca su derecho a la consolidación de grado.
Sin embargo, como expone el Ayuntamiento de Las Palmas: 1.- El Acuerdo de la Junta de Gobierno de 11 de diciembre de 2013 que aprobó la RPT de 2014, fue el que motivó la adscripción provisional de las demandantes a unos puestos de trabajo que les causaron cierto detrimento económico 2.- La citada RPT de 2014 fue anulada por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en los Procedimientos Abreviados 273/2014 y 274/2014, que afirma el Ayuntamiento que acató llegando a un acuerdo con los sindicatos en mesa general para asumir el abono en tres pagos, que se solapan con los recogidos por la Sentencia apelada.
3.- el Ayuntamiento asumió dejar sin efecto las adscripciones provisionales dictadas en el 2014 como consecuencia de la anulación de la RPT 2014, en virtud de Resolución número 44099 de 29 de diciembre de 2014 del Concejal Delegado de Recursos Humanos por el que se acuerda dejar sin efectos las resoluciones de adscripciones provisionales y atribuciones temporales de funciones de los empleados públicos a puestos de trabajo de la RPT de 2014.
4.- El acuerdo de la Junta de Gobierno de 18 de diciembre de 2014 aprobó una nueva RPT para el año 2015 que dejó sin efecto la de 2014 dictándose nuevas resoluciones de adscripción provisional que pueden ser impugnadas si conviene al derecho de los demandantes.
Es por ello que a modo de conclusión la apelada sostiene que la pretensión del reconocimiento de la consolidación de grado no puede ser conectada a la RPT de 2014, que desapareció del mundo jurídico, ni a la adscripción provisional realizada en virtud de la citada RPT porque desaparece con la propia anulación de la RPT.
5.- Tampoco podría conectarse con la RPT de 2015 para conseguir una condena de futuro sin dar la oportunidad al Ayuntamiento de pronunciarse sobre la cuestión en vía administrativa.
TERCERO.- En este extremo estamos plenamente de acuerdo con el Ayuntamiento de Las Palmas, con ocasión de una adscripción provisional no puede pretenderse que se declare una consolidación de grado por un Tribunal. Precisamente y citaremos una vez más la STS de 20 de enero de 2013 , casación en interés de ley 6/2002, :'Tiene razón la actora cuando señala la importancia que tiene el grado personal en la estructuración de la función pública que ha diseñado el legislador y también la tiene cuando señala la necesidad de que los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad se observen no sólo en el momento del acceso a ella, sino también a lo largo del desarrollo de la carrera administrativa, particularmente en cuanto hace a la progresión en el grado personal, precisamente por la relevancia que tiene este elemento en el conjunto de la ordenación de la función pública. Precisamente por eso, ha de considerarse acertada la interpretación del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 que se propugna en el recurso y que, consiste, sencillamente, en vincular el ejercicio del puesto de trabajo desde el que cabe consolidar dicho grado personal con la forma en que se ha obtenido de manera que, sólo cuando se haya logrado mediante uno de los procedimientos ordinarios de provisión, pueda surtir los efectos a los que se refiere ese precepto.' La citada Sentencia ha sido más recientemente invocada y aplicada por la Audiencia Nacional en Sentencia de 18 de marzo de 2015, ( rec. 70/2014 ) y también por el TSJ de Madrid en Sentencias de 1 de julio y 20 de julio de 2015 , ( Recs.1076/2014 y 81/2014 )
CUARTO.- El apelante que frente a la resolución inicialmente recurrida presentó a todos los demandantes como un bloque común, diferencia entre ellos ahora a los efectos de la apelación, a quienes afirma tienen un acto administrativo válido, que ha ganado firmeza y que ha producido efectos desde 1997 y 2003, en los que la administración les reconoce el grado 18. Afirma acreditarlo mediante resolución de la administración de esas fechas y que ahora no se respeta.
Hay como hemos explicado un problema doble en su planteamiento: 1.- La conexión de la pretensión con el acto objeto del recurso. Al haberse anulado la RPT de 2014, y reconocidos los derechos económicos suprimidos o ignorados por la misma. No existe acto administrativo que revisar.
2.- El recurrente afirma que la administración le ha reconocido una consolidación de grado que no se respeta.
Esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión reiteradamente, y nos ceñimos a la revisión de los actos administrativos que se nos presentan, y sobre esta materia, citaremos la Sentencia de 2 de mayo de 2017,( Rec. 276/206 ), en la que señalamos que en materia de 'los pronunciamientos inherentes a la anulación de la adscripción provisional, conllevan la devolución del funcionario a la plaza que ocupaba, es decir, que el funcionario tiene que reintegrarse al puesto que ocupaba o al que le correspondía y, por ello, debería de disfrutar de los mismos complementos que ostentaba antes de la citada adscripción que se anula.
En definitiva que dado el carácter ' ex tunc' de la anulación se vuelve al puesto/plaza al que estaba adscrito antes de la adscripción provisional anulada.' Se impone la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a los litigantes vencidos.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación número 50/2017 interpuesto por el Letrado don Saúl Quesada Sánchez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo numero Uno , en fecha 30 de septiembre de 2016 , que confirmamos.- Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas de conformidad con el articulo 248.4 de la LOPJ Con imposición de costas.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/ a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

