Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 269/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 364/2015 de 29 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100257

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2983

Núm. Roj: STSJ CAT 2983/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 364/2015
Recurso contencioso-administrativo nº 296/2014
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Barcelona
Parte apelante: Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.,
'Sareb'
Parte apelada: Ayuntamiento de Barcelona
S E N T E N C I A núm. 269
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., 'Sareb', en su cualidad de parte apelante, representada
por el procurador D. Francisco Javier Abajo Abril; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona,
representado por el procurador D. Jesús Sanz López.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente
la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona, y en los autos 296/2014, se dictó Sentencia de fecha 25 de junio de 2015, con el nº 296/2014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. ('Sareb') frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de derecho primero de esta mí resolución, sin expresa condena en costas a la recurrente'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. ('Sareb'), de que se revoque la Sentencia apelada, y se estime su recurso contencioso- administrativo, declarando la nulidad o anulabilidad de la resolución de 22 de octubre de 2013, de la Sociedad Municipal Barcelona Gestió Urbanística, S.A., 'BAGUR S.A.', y consecuentemente, la improcedencia de abonar la nueva derrama - sexta - no prevista en el PERI ni en el Proyecto de Reparcelación, y ordenando a 'BAGUR S.A.' que proceda a la devolución a la mayor brevedad de las cantidades que ya ha abonado 'Sareb', y que ascienden a un total de 774.321'18 euros, como acreditan los certificados de pago presentados con la demanda.



SEGUNDO.- La apelante, Sareb, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición, formulado por esa parte contra la resolución del director de Servicios Económicos de BAGUR, S.A., de 22 de octubre de 2013, en la que se adoptaron las siguientes decisiones: 1) Aceptar la escritura notarial de 25 de febrero de 2013, en el sentido de considerar a Sareb como nueva titular de un 100% de las fincas A y B, incluidas en el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación del Plan Especial de Reforma Interior de Can Portabell, sector X de la MPGM de Sant Andreu- Sagrera, lo que supone asumir una participación en cargas del 28'426% del proyecto de reparcelación.

2) Anular la factura del sexto requerimiento de cuotas a nombre de Valle del Tejo, S.L., al tener constancia de que en el momento en el que se tomó el acuerdo para proceder a efectuar el sexto requerimiento de cuotas, dicha sociedad ya no era titular de la deuda.

3) Requerir a Sareb para que en el plazo de un mes ingrese en la cuenta bancaria que se reseña en dicha resolución, a favor de BAGUR S.A., el importe de 936.928'63 euros.



TERCERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, aun cuando lo hizo por falta de legitimación activa de Sareb, estimando la solicitud del Ayuntamiento demandado, de que se declarase la inadmisibilidad del recurso por ese motivo, de conformidad con el artículo 69 b), en relación con el artículo 19.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .

Argumenta la sentencia que, a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, el 20 de junio de 2014 , Sareb ya había vendido la parcela A a Avintia en fecha 17 de diciembre de 2013, la cual, a su vez, la vendió a LNC Inversiones SAU el 3 de febrero de 2014; y que, con posterioridad a la interposición del recurso, Sareb también vendió la parcela B a LNC Inversiones SAU el 2 de agosto de 2014, sin que conste documentalmente la subrogación procesal, y sin que se acredite que Aventia hubiera adoptado acuerdos o apoderado a Sareb para ejercicio de acciones; añadiendo que Sareb carece de legitimación para impugnar el concreto requerimiento de pago, en atención a que ya no es propietaria de las parcelas A y B.



CUARTO.- Como documentos núm. 2 y 3 de la demanda se aportaron copias de dos certificados de Liberbank, de 15 de enero de 2014 y de 16 de septiembre de 2014, de transferencias por orden de Sareb y en beneficio de SM BARCELONA GESTIÓ URBANÍSTICA S.A., en fechas 15 de enero de 2014 y 4 de agosto de 2014, en concepto de sexto requerimiento de cuotas de Can Portabella, fincas A y B, respectivamente, de las sumas de 385.100'15 euros y 389.221'03 euros, en total, la cantidad cuyo reintegro se reclama en la demanda y en la apelación, de 774.321'18 euros.

Sareb impugna la sentencia apelada, que desestimó su recurso por causa de inadmisibilidad del mismo, por falta de legitimación activa de esa parte, defendiendo, en la apelación, su legitimación al amparo del artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por cuanto el recurso se interpuso contra una resolución, la de 22 de octubre de 2013, que requería a esa parte, Sareb, el pago del sexto requerimiento de cuotas del Proyecto de Reparcelación de la UA del PERI Can Portabella, sector X del MPGM de Sant Andreu-Sagrera, por importe de 936.928'63 euros; que Sareb era la titular de las parcelas en el momento en el que BAGUR S.A., aprobó la sexta derrama exigiéndole el pago de la misma, y porque fue Sareb la que pagó la sexta derrama, sin IVA, por importes de 385.100'15 euros y 389.221'03 euros, por cuotas correspondientes a las parcelas A y B, respectivamente.

Se cita por esa parte, con trascripción parcial, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 3ª, de 9 de junio de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 533/1994 , en la que se declaró: '... este Tribunal Supremo ha definido el interés legítimo (así, entre otras, en su sentencia de 1 de julio de 1985 ) como el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal, o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de interés general, inciden en el ámbito de tal interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o un servicio inmediato; o que en la sentencia de 14 de julio de 1988 , al aceptar uno de los fundamentos de la apelada, reconoció que para que exista el interés basta con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficio o perjuicio se produzcan por vía indirecta o refleja' .

También se cita y transcribe en parte la sentencia de esta Sala y Sección, número 317/2012, de 2 de mayo, dictada en el rollo número 336/2009 , - que a su vez se remite a la sentencia número 531, de 10 de julio de 1997 , sentencia número 143, de 13 de febrero de 2003 , y sentencia número 537, de 12 de junio de 2006 , en la que se declara, por lo que aquí interesa, que: 'Teniendo a las presentes alturas la oportunidad de actualizar los principios y doctrina expuestos será de indicar que las liquidaciones de autos se tome el régimen urbanístico que se tome deberá sentarse y en lo menester reiterar que si bien la afectación sigue a la finca, sea quien sea su titular, en cambio la obligación de pago debe hacerse efectiva , sea cual sea la fecha de las correspondientes obras, por los propietarios que lo sean en el momento de aprobarse con plenitud de efectos la correspondiente liquidación - anticipada, provisional o definitiva - sin que exista base alguna, caso de adquisiciones sucesivas de la correspondiente finca, para hacer exclusión de cualquiera de los propietarios sucesivos anteriores que no satisfagan su obligación urbanística para determinar una única obligación de pago en el último sobre el que, desde luego, descansa la afectación real indicada. Todo ello claro está sin perjuicio de supuestos de abuso o fraude en la fijación de la fecha de aprobación de la correspondiente liquidación que en el presente caso ni se alegan ni constan.

Y a todo ello procede añadir que siendo la obligación y la deuda del correspondiente propietario en la forma y términos expuestos ello no resulta afectado por la transmisión de los correspondientes terrenos que determine la subrogación real ...Y ello es así ya que para proceder a redirigir subjetivamente las correspondientes liquidaciones resulta preciso con las correspondientes garantías atender a la situación de fallido del deudor correspondiente. Todo ello en el ámbito del derecho público urbanístico y sin perjuicio de lo que haya lugar a pactar y, en su caso, decidir en derecho privado cuyo enjuiciamiento no corresponde a esta jurisdicción'.

Por tanto, están obligados al pago de la liquidación de las cuotas urbanísticas quienes resulten propietarios de las parcelas a la fecha de aprobación con plenos efectos de la liquidación, aun cuando las parcelas fuesen o hubiesen sido transmitidas posteriormente.

En este caso, siendo Sareb propietaria de las parcelas a la fecha de aprobación de la sexta derrama de las cuotas urbanísticas, y, por ello, obligada a su pago, como así se reconoce implícitamente en el apartado segundo de la parte dispositiva de la resolución recurrida, de 22 de octubre de 2013, en el que se anula el requerimiento de cuotas a nombre de Valle del Tejo, S.L., 'al tener constancia de que en el momento en el que se tomó el acuerdo para proceder a efectuar el sexto requerimiento de cuotas, dicha sociedad ya no era titular de la deuda' .

Por tanto, la obligada al pago era Sareb, a la que, por ello, no se le puede negar la legitimación para impugnar la existencia de la obligación a su cargo del pago de una sexta derrama por cuotas urbanísticas, a lo que debe añadirse que, además, estaría igualmente legitimada por razón de que, siendo ella la obligada al pago, BAGUR SA, en la resolución recurrida, se lo requirió en la parte que le correspondía de la sexta derrama de cuotas urbanísticas, y que, atendiendo a ese requerimiento, y sin perjuicio de impugnarlo, pagó el importe reclamado, descontado el IVA correspondiente; resultando, por todo ello, indiscutible la legitimación activa de Sareb para interponer recurso contencioso administrativo contra el requerimiento de pago, y solicitar la devolución de lo que considera indebidamente pagado por inexistencia de esa obligación a su cargo, lo que de ser estimado comportaría el reintegro de lo pagado.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, y revocar la sentencia apelada para desestimar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, alegada por el Ayuntamiento de Barcelona, declarándolo plenamente admisible, y por virtud de lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , resulta obligado resolver sobre el fondo del asunto.



QUINTO.- El fundamento básico del recurso de Sareb contra la resolución de 22 de octubre de 2013, que le requiere el pago de la sexta derrama de cuotas urbanísticas del Proyecto de Reparcelación de la UA del PERI de Can Portabella, sector X de la MPGM de Sant Andreu-Sagrera, se recoge en el apartado 19 de la demanda, en el que Sareb se muestra contraria a que 'un particular y la Administración - por su exclusivo interés - pretendan realizar obras no contempladas ni presupuestas en el Proyecto de Reparcelación y pretendan sin justificación alguna ni modificación de dichos instrumentos urbanísticos, que los restantes propietarios asuman el coste proporcional de dichas obras atentando contra la legalidad vigente, el principio de seguridad jurídica y el principio de equidistribución de derechos y cargas, entre otros'.

Por tanto, la pretensión de nulidad, o subsidiariamente anulabilidad de dicho requerimiento de 22 de octubre de 2013, de pago de una sexta derrama por cuotas urbanísticas, se fundamenta en que no se aprueba para pagar las obras de urbanización contempladas en el Proyecto de Reparcelación, sino otras distintas, cuya realización y pago a través de cuotas urbanísticas, pactaron en convenio la Administración y otro propietario del ámbito, sin la intervención ni consentimiento de la apelante-actora, Sareb.

Con la contestación a la demanda se presentó un informe técnico de la directora de Proyectos de Urbanización y Edificación de Barcelona Gestió Urbanística, BAGUR, S.A., de 12 de noviembre de 2010, según el cual: 'En conclusión quedan por urbanizar en el ámbito del Sector X de Can Portabella: Las obras pendientes en la calle Virgili, las del vial interior entorno al equipamiento - tal como reconoce el señor Luis Angel - incluidas en el 'Proyecto de urbanización del sector X del PERI Can Portabella, y La Urbanización del ámbito vinculado y dependiente de la construcción de la losa de cobertura de la futura estación de la Sagrera también incluida en el sector X de Can Portabella.

Respecto de este último entorno, como se ha dicho anteriormente, no se ha urbanizado por no haberse ejecutado la losa de cobertura de la Sagrera y no se ha redactado el proyecto de urbanización para formar parte de los criterios del jardín lineal de la Sagrera pendiente de definición'.

Según este informe, a su fecha, 12 de noviembre de 2010 (el Proyecto de Reparcelación de la UA del PERI de Can Portabella, fue aprobado definitivamente el 2 de diciembre de 2003), no se había redactado el proyecto de urbanización de la obras vinculadas y dependientes de la previa construcción de la losa de cobertura de la futura estación de la Sagrera.

En el expediente administrativo se incluye el informe económico previo y antecedente de la resolución recurrida, de 22 de octubre de 2013, que aparece firmado con fecha 11 de julio de 2013 por el director de Servicios Económicos y por el director de Gestión del Suelo, parece que de BAGUR S.A., en el que se dice - traducido - lo siguiente: 'Octavo.- En fecha 10 de junio de 2013, el propietario del 61'5741% de las fincas resultantes del ámbito, Provicat Sant Andreu, S.A., suscribió un convenio con Sociedad Municipal Barcelona Gestió Urbanística S.A., sobre el pago de las obras de urbanización de zona verde y vialidades pendientes de ejecutar en el ámbito del PERI Can Portabella, sector X de la MPGM de Sant Andreu-Sagrera.

En el convenio manifiestan que, para finalizar la actuación, queda pendiente parte de la obra urbanizadora de la calle Josep Soldevila y la zona verde que da frente a esta calle, situada entre las calles Pere Manyanet y Bonaventura Gispert. Esta porción del PERI se vio afectada por la aprobación definitiva de la Modificación del PGM de 19 de mayo de 2005 referente a la estación del TGV en la Sagrera y su entorno. Precisamente, en este margen del PERI hay que realizar el soporte soterrado de las vías de esta nueva estructura ferroviaria, que corresponde ejecutar a Barcelona Sagrera Alta Velocidad (BSAV) según convenio firmado entre este ente, ADIF y el Ayuntamiento de Barcelona el 12 de junio de 2002. Entre estas obras pendientes hay la construcción de la losa de cobertura de la instalación ferroviaria soterrada, que selle el subsuelo, y sea la base material que confronta con la calle Josep Soldevila.

Noveno.- De acuerdo con el informe emitido por Barcelona Sagrera Alta Velocidad (BSAV), de 25 de febrero de 2010, la obra urbanizadora de superficie pendiente de ejecutar, tiene una superficie de 7.856 m2 de vial y 2.251 m2 de zona verde y se valora actualmente en 1.919.145.- euros (IVA excluido), a cuyo importe hay que añadir el 5% para costes de redacción de proyecto, dirección de obra y control de calidad, lo cual hace un total de 2.015.102'25 euros (IVA excluido).

...

Décimo primero.- Hasta la fecha, la sociedad Provicat Sant Andreu, S.A., propietaria del 61'5741% de fincas resultantes del ámbito, ha cumplido las obligaciones urbanísticas que le son exigibles, excepto por lo que hace a la urbanización de la zona verde que confronta con la calle Josep Soldevilla y la misma vialidad, de imposible ejecución material en este momento por la falta de ejecución previa por parte de Barcelona Sagrera Alta Velocidad (BSAV) de la losa que le ha de servir de base material.

Décimo segundo.- Es voluntad de Provicat Sant Andreu, S.A., conseguir el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones urbanísticas en el ámbito del PERI y, como consecuencia de este cumplimiento, liberar las fincas de cualquier carga urbanística derivada del planeamiento, Décimo tercero.- Dado lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (TRLUC) y el artículo 181.1 del Reglamento de la Ley de Urbanismo , corresponde requerir a los propietarios interesados el pago de los importes en concepto de cuotas a liquidar por los gastos que se han referido en un sexto requerimiento de cuotas de urbanización'.

Puestos en relación ambos informes, y a la vista del plano de situación del ámbito, Pl.1, del PERI 'Can Portabella' - folio 188 de las actuaciones -, resulta que las obras de urbanización de la calle Josep Soldevila y la zona verde que da frente a esta calle, situada entre las calles Pere Manyanet y Bonaventura Gispert, para cuya ejecución se requiere el pago de una sexta derrama de cuotas de urbanización, no están entre las comprendidas en el punto primero del informe de 12 de noviembre de 2010, relativas a las obras pendientes de la calle Virgili, y vial interior entorno al equipamiento, sino las contempladas en el punto segundo de dicho informe - ámbito vinculado y dependiente de la construcción de la losa de cobertura de la futura estación de la Sagrera - respecto de las cuales el mismo informe de 12 de noviembre de 2010 dice que 'no se ha redactado el proyecto de urbanización por formar parte de los criterios del jardín lineal de la Sagrera pendiente de definición', lo que parece corroborado por el informe de 11 de julio de 2013, en cuyo apartado décimo primero refiere el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas en el ámbito, 'excepto por lo que hace a la urbanización de zona verde que confronta con la calle Josep Soldevila y la misma vialidad, de imposible ejecución material en este momento por la falta de ejecución previa por parte de Barcelona Sagrera Alta Velocidad (BSAV) de la losa que le ha de servir de base material'.

Por tanto, a falta de otra prueba que contradiga los informes referidos, el requerimiento impugnado, de 22 de octubre de 2013, correspondiente a la sexta derrama de las cuotas urbanísticas obedece a obras de urbanización respecto de las que no se ha aprobado el proyecto de urbanización, y que a la fecha de ese informe, 11 de julio de 2013, eran de imposible ejecución material por requerir el previo cubrimiento de la estación de la Sagrera.

El PERI de Can Portabella se aprobó definitivamente el 9 de julio de 2002, después de que entrase en vigor, el 21 de junio de 2002, la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, por lo que cabe presumir, aun cuando no se advierta en las actuaciones el dato concreto, que el Proyecto de Reparcelación de la UA del PERI de Can Portabella se aprobó inicialmente con posterioridad a la entrada en vigor de esa Ley 2/2002, resultando aprobado definitivamente el 2 de diciembre de 2003.

El artículo 114.1 a) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , que ha de regir el Proyecto de Reparcelación, dispone que 'los gastos de urbanización a cargo de los propietarios comprenden los siguientes conceptos: a) La totalidad de las obras de urbanización determinadas por el planeamiento urbanístico y por los proyectos de urbanización complementarios con cargo al sector de planeamiento urbanístico o al polígono de actuación urbanística, sin perjuicio, en su caso, de los supuestos regulados en el artículo 46'.

Las obras de urbanización a que se refiere el informe económico de 10 de julio de 2013, en el que se fundamenta la resolución que aprueba el requerimiento impugnado, son de imposible ejecución en ese momento por la falta previa construcción por parte de Barcelona Sagrera Alta Velocidad (BSAV) de la losa que ha de servirles de base material; pero, además, según el informe de 12 de noviembre de 2010 - doc. 3 de la contestación - respecto de ellas no se ha redactado el proyecto de urbanización 'por formar parte de los criterios del jardín lineal de la Sagrera pendiente de definición'.

Con anterioridad en el mismo informe se dice que el PERI en esa porción resultó afectado por la aprobación definitiva de la Modificación del PGM de 19 de mayo de 2005, referente a la estación del TGV en la Sagrera y su entorno, que corresponde ejecutar a Barcelona Sagrera Alta Velocidad (BSAV) según convenio entre ADIF y el Ayuntamiento de Barcelona, encontrándose pendiente la construcción de la losa de cobertura de la instalación ferroviaria soterrada, que selle el subsuelo y sea la base material que confronta con la calle Josep Soldevilla, que son las obras, de imposible ejecución por tales razones, para las que se aprueba la sexta derrama de las cuotas urbanísticas.

Debe aceptarse, a falta de otra prueba distinta de las analizadas, que esas obras de urbanización no se encuentran determinadas, pues se dice en el informe que están pendientes de definición y de proyecto de urbanización, y, además, no podían estarlo a la fecha de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, el 2 de diciembre de 2003, pues, precisamente ese ámbito resultó afectado por la Modificación del PGM de 19 de mayo de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, debe aceptarse igualmente, por aplicación del citado artículo 114 1 a) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , que los gastos de urbanización no pueden incluir a cargo de los propietarios el coste de las obras de urbanización para cuya realización - imposible a la fecha del informe de 11 de julio de 2013 - se aprobó el requerimiento de pago de la sexta derrama, lo que obliga a estimar el recurso contencioso- administrativo por la inexistencia de la obligación de los propietarios de hacerse cargo de esos gastos.

En consecuencia, procede dictar sentencia anulando la resolución recurrida, y ordenando a BAGUR S.A., el reintegro a Sareb de la cantidad que ésta satisfizo en pago del requerimiento de la sexta derrama aprobado por la expresada resolución, por importe total de 774.321'18 euros.



SEXTO.- Por virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede la condena al pago de las costas procesales causadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., 'Sareb', contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona, dictada el 25 de junio de 2015 , en autos 296/2014, REVOCAR la expresada sentencia, y DESESTIMAR la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación activa de la actora-apelante.

2º) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la expresada apelante, contra la resolución del director de Servicios Económicos de BAGUR, S.A., de 22 de octubre de 2013, en la que se anuló el sexto requerimiento de cuotas urbanísticas expedido a nombre de Valle del Tejo, S.L., y se requirió a la apelante el pago a favor de BAGUR S.A., de la cantidad de 936.928'63 euros, ANULAR la expresada resolución , y ORDENAR a BARGUR S.A., el reintegro a la apelante , Sareb, de la cantidad pagada, de 774.321'18 euros.

3º) Sin condena al pago de las costas procesales causadas en la apelación y en primera instancia.

Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017 , entre otros.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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