Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 269/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7022/2013 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100271

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4315

Núm. Roj: STSJ GAL 4315/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00269/2018
PONENTE:D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7022/2013
RECURRENTE: Blas
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 12 de septiembre de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7022/2013 interpuesto por el
Procurador D. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO y dirigido por el Letrado D. ISAAC J. LEMOS CIBRAN en
nombre y representación de Blas contra Resolución del Xurado de Expropiación de Galicia desestimatoria
de recurso de reposición contra acuerdo de 29-3-12 que fija justiprecio de finca num. NUM000 del proyecto:
'821-Trazado da VAC. Da Costa Norte. Variante de Ortigueira (Conexión AC 101- Espasante). Clave:
AC/00/062.01.3'. T.m. Ortigueira. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION
DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de septiembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 44.764,66 euros.

Fundamentos

Primero.- El actor, D. Blas , impugna los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Galicia, de fechas 29 de marzo 11 de octubre de 2012, resolutorios del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra del proyecto '00821-Trazado da VAC da Costa Norte. Variante de Ortigueira (Conexión AC 101- Espasante). Clave: AC/00/062.01.3', situada en el término municipal de Ortigueira.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- Las cuestiones tratadas por el Jurado y que ahora también son objeto de controversia fueron las siguientes. En cuanto a la valoración del suelo, se partió de la base correcta de que el requisito previo a toda valoración a efectos expropiatorios es, conforme a la ley vigente aplicable, la determinación de la situación-no clasificación-básica del suelo, al establecer el art. 22.2 del TRLS que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive. Desde esta premisa y como el espacio afectado tenía la clasificación de suelo rústico, se encontraba claramente en situación de suelo rural, por lo que, de conformidad con el art. 23.1.a) del TRLS, tenía que ser valorado necesariamente-y a ello se atuvo el Jurado-mediante el método de capitalización de la renta anual o potencial , la que fuese superior, de la explotación según su estado en el momento al que debía entenderse referida la valoración. De esta manera la renta potencial se calculó atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que eran susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios normales para su producción, entendiéndose por renta potencial en el medio agrario la que la finca fuese capaz de producir si se dedica al cultivo más rentable dentro de los usuales de la zona teniendo en cuenta su aptitud y trabajada con los medios técnicos normales y por el agricultor más frecuente (modal) . En aplicación de esta fórmula, se partió de un cultivo alterno de pradera y de maíz forrajero y de determinó un justiprecio unitario del suelo de 5,70 euros/m2 después de deducir los gastos de los ingresos que entendía que correspondían , según los datos de la nota adjunta. Esta solución es la única aceptable, porque tanto la pericia de parte como la judicial prescinden totalmente de la aplicación del método legal y siguen criterios puramente comparativos de los que se aparta totalmente la normativa actual del TRLS. La primera se refiere equivocadamente al empleo como referencia de valores de fincas próximas de características y situación similares, así como al empleo orientativo de la página de valoración de bienes inmuebles de la Xunta, incompatibles con la aplicación obligatoria y preferente del método legal ya dicho, y la segunda omite también cualquier cita del método de capitalización de rentas y solo se refiere a supuestos valores comparativos de fincas de naturaleza agraria de la zona, que conjuga con un cálculo de valor unitario de transición del suelo de la finca expropiada por su proximidad a suelo urbano edificable de núcleo rural, lo que tampoco es conforme a las directrices legales para la fijación de valores, por lo que la pretensión relativo a supuesto mayor valor del suelo ha de ser objeto de rechazo.

Cuarto.- En la hoja de aprecio y en la demanda también se suscitaron otros problemas relacionados con la expropiación parcial, las limitaciones a la propiedad en las zonas de servidumbre y de afección de la misma, los supuestos perjuicios por ocupación temporal, el valor de los árboles y obras, a lo que se añadió también una petición indemnizatoria por una evidente pérdida de vistas desde la casa, y aledaños, construida ya en el terreno al este de la finca no afectado por la expropiación, que cabría perfectamente en el concepto de demérito en este último espacio tal como quedó configurada y dispuesta la casa y finca restante después de la expropiación en parte de la finca. En cuanto a todo ello, estamos conformes con la decisión del Jurado de no conceder indemnización alguna por los pretendidos perjuicios en la finca como consecuencia de las zonas de servidumbre y afección establecidas por la situación de la nueva carretera y vial de acceso a la misma, siendo precisamente la construcción de este último lo que determinó la necesidad de la expropiación parcial de la finca por ese lado oeste de la misma. La finca matriz lindaba con un camino por el este, bastante alejado del nuevo tramo de la nueva vía principal, siendo al lado contrario donde se produjo la expropiación parcial, bastante lejos también de la casa allí construida por el dueño expropiado, que ya agota la edificabilidad y cuya edificación no va a ser en modo alguno perjudicada por la nueva vía de acceso al oeste. Se trata, por tanto, de simples perjuicios genéricos que no afectan la #ius edificandi' del dueño, que ya lo ha consumado y agotado con la construcción de la casa situada al este del espacio que le queda, cuya consideración es también la de suelo rural, perjuicios teóricos no indemnizables según la jurisprudencia, ya que ésta ( STC 227/88 y otras muchas del T.S.) interpreta que las limitaciones legales en sí mismas no son indemnizables , pues es claro que la garantía expropiatoria del art. 33 de la C.E. alcanza tanto a las medidas ablatorias del derecho de propiedad privada en sentido estricto, como a la privación de los bienes y derechos individuales de contenido patrimonial, pero distintas son las medidas legales de delimitación del contenido de un derecho, que, aunque impliquen una modificación restrictiva de los derechos individuales o limitación de alguna de sus facultades, no privan singularmente del mismo a sus titulares ni dan lugar por si solas a una compensación indemnizatoria, ya que las limitaciones generales al derecho de propiedad no son indemnizables, como este es el caso. Lo mismo puede decirse de lo que se pide por ocupación temporal, de lo que no hay indicio alguna en el acta previa a la ocupación ni prueba alguna en el juicio demostrativa de la necesidad de haberla llevado a cabo de manera efectiva. En cuanto al coste de los árboles y de las obras, ninguna de las pericias puso de manifiesto de manera técnicamente adecuada que correspondiese un justiprecio superior al fijado por el Jurado, por lo que también esta petición ha de ser rechazada.

Quinto.- Queda, por último, el que nos pronunciemos acerca del valor de lo que pudiera corresponder por los perjuicios derivados de la expropiación parcial, que el Jurado reconoce que se produjeron, aunque los determina cuantitativamente en la mínima cifra de 565,93 euros , como demérito en el resto de la finca no expropiada, aplicándole a dicha porción un coeficiente de depreciación según su configuración, superficie y posibilidades de uso en relación con la situación y circunstancias anteriores a la división, que en suelo rústico trata de fijar con un porcentaje del valor unitario del suelo del espacio no expropiado de la finca, por resultar la explotación menos rentable. Pero la resolución ignora que en el resto no expropiado hay una casa de reciente construcción, sobre lo que, en conjunto con su zona contigua, se resalta en el recurso que se produce una importante pérdida de vistas tanto al Oeste, en cuya dirección antes de veía el mar, como hacia el Este, hacía el que se veía la montaña de ese lado, porque, al subir de una manera considerable el nivel de esos dos lados por la importante elevación del terreno que se hizo hacia ambos por la construcción de la vía principal por la derecha y la de servicio por la izquierda para acceder a un paso elevado , la finca quedó de hecho enclavada en un nivel mucho más bajo que los establecidos por las obras nuevas ya dichas, con un importante cambio en su configuración anterior por el hecho de quedar marcadamente reducido el campo de visión desde ella hacia los lados ya dichos, sobre todo hacia el lado izquierdo, desde el que ahora ni siquiera se pueda ver el mar.

El perito judicial resalta la relevante importancia de esta nueva circunstancia, pues señala que el movimiento de tierras realizado por las obras del proyecto han hecho perder a la vivienda gran parte de las vistas que tenía sobre el paisaje costero, estimándolo como un valor muy importante, ya que era lógico pensar que la edificación se había construido en ese emplazamiento buscando ese fin, cuya zona visual era en el mercado la más valorada y que había sufrido un importante quebranto por la construcción de esa rampa de acceso. El perito cuantifica la indemnización en 14.146 euros, pero partiendo de un precio superior del suelo del predio de 20 euros el m2, lo que, como ya se dijo, no es aceptable, en la medida en que el justiprecio unitario del que hay que partir es el de 5,70 euros por m2. Con esta corrección, el 10% del perjuicio sobre los otros valores totales que propone hay que rebajarlo a 10.445,6 euros, un poco por encima de los 9.693,83 euros que había pedido en la hoja de aprecio en concepto de expropiación parcial, que es el límite máximo que puede concederse en virtud del principio de vinculación de lo pedido en las mismas y que es el que acepta la Sala, al haberse precisado en estos términos el motivo de esta concreta petición, en cuya suma necesariamente hay que considerar ya comprendidos, por lo ya dicho, los 565,93 euros concedidos por el Jurado. De esta manera, -y esto es lo único que se modifica-los perjuicios por expropiación parcial o demérito en la casa y resto no expropiado de la finca, se fijan exclusivamente en la cifra de 9.693,83 euros, en los que ya se incluye la cantidad concedida por el Jurado por este concepto, sin premio de afección, con estimación en parte, por lo tanto, de esta única pretensión.

Sexto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Blas contra los Acuerdos del Jurado de Expropiacion de Galicia que fija justiprecio de finca num. NUM000 del proyecto '821-Trazado da Vac. Da Costa Norte. Variante de Ortigueira (Conexión AC101-Espasante). Clave: AC/00/062.01.3'. T.m. Ortigueira. Exp. NUM001 , y, en su virtud, elevamos la indemnización por el demérito derivado de la expropiación parcial a la suma total de 9.693,83 euros, sin premio de afección alguno respecto a este apartado (En sustitución de los tan solo 565,93 euros concedidos por el Jurado), con expresa confirmación de las otras valoraciones por los otros conceptos, con su premio de afección). El importe total del justiprecio se incrementará con los intereses legales que se hayan ocasionado por la demora en la tramitación y pago del mismo, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7022-13-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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