Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 269/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 832/2017 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 28079330042018100231

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5228

Núm. Roj: STSJ M 5228/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0020280
Procedimiento Ordinario 832/2017
Demandante: Dña. Celestina
PROCURADOR Dña. VICTORIA CARLOTA TERCEÑO JIMENEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 269/2018
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 832/2017, promovido ante este Tribunal a instancia de la
Procuradora D.ª Victoria Carlota Terceño Jiménez, en nombre y representación de D.ª Celestina , siendo parte
demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa
contra la resolución de 30 de junio de 2017 del TEAR dictada en la reclamación económico-administrativa
NUM000 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD.
Siendo la cuantía del recurso 5.664,98 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 18 de octubre de 2017, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 2 de febrero de 2018.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 16 de febrero, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de contestación a la demanda el día 21 de marzo, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.



TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el 23 de mayo de 2018, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 30 de junio de 2017 del TEAR dictada en la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación por ITP-AJD, por importe de 5.664,98 euros.

Los hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso son los siguientes: 1- Por escritura pública de 7 de febrero de 2013 los cónyuges D.ª Celestina y D. Primitivo adquirieron una vivienda unifamiliar en Valdemoro, por importe de 173.500 euros.

2- Los compradores presentan el día 25 de febrero de 2013 autoliquidación del impuesto de Transmisiones Patrimoniales valorando el inmueble en 173.500 euros, con una cuota a ingresar de 12.145 euros.

3- La Comunidad de Madrid inicia un procedimiento de comprobación de valores que culmina con liquidación provisional en la que se valora la finca en 242.650 euros, importe establecido en la tasación pericial que figura en la escritura de préstamo hipotecario.

Interpuesta reclamación económico-administrativa, el TEAR desestima la reclamación por la resolución de 30 de junio de 2017 que aquí se impugna. Considera el TEAR que la Administración ha utilizado el método de valoración previsto en el art. 57.1 de la LGT -' valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria '-. Esta valoración es conforme a Derecho, ha sido avalada por el Tribunal Supremo y, si el contribuyente estuviera disconforme, puede promover la tasación pericial contradictoria o impugnar a valoración por no corresponderse al valor real, pero no la anulación con carácter general de esta opción de valoración.

El recurrente en su demanda alega lo siguiente: 1- La notificación administrativa realizada no se ajusta a Derecho porque en el expediente no consta la certificación catastral del inmueble, con lo que se le priva de datos para la impugnación de la tasación.

2- La tasación de los bienes hipotecados no cumple con las exigencias legales pues no consta inscrita en el Registro de la Propiedad.

3- El método de valoración utilizado no se ajusta a la valoración real, siendo más correcto el valor declarado por el interesado que es el que consta en la escritura pública, como también el del informe de TINSA a efectos hipotecarios, que es inferior al pretendido.

4- Consultado el portal del contribuyente de la Comunidad de Madrid se desprende un valor mínimo de referencia a efectos del impuesto de 168.048 euros para el año de adquisición.

5- La Administración Tributaria ha efectuado una única liquidación cuando son dos los obligados tributarios.

Por las Administraciones demandadas se interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Expone el recurrente en primer lugar una serie de defectos formales en la notificación de la liquidación que considera determinantes de su nulidad; en concreto, que no consta en el expediente la certificación catastral, así como que la tasación no reúne los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.

Ni uno ni otro motivo pueden compartirse. La certificación cuya ausencia se denuncia aparece unida a la escritura aportada, y así consta en el expediente, como también la solicitud de inscripción de la escritura de préstamo en el Registro de la Propiedad. Basta con examinar el expediente para comprobarlo.



TERCERO.- El art. 57.1 de la Ley General Tributaria se refiere a los medios de comprobación de los que dispone la Administración Tributaria para determinar la valoración de los bienes a efectos tributarios, y refiere lo siguiente: ' El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria '.

La Administración en este caso ha acudido a la valoración contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario en la que se tasa el inmueble hipotecado en el importe tenido en cuenta por la Administración. Es una opción de valoración prevista expresamente por el Legislador -letra g) del citado artículo-, válida como tal, sin perjuicio de que pueda ser contradicha por el recurrente a través de los cauces establecidos, bien la tasación pericial contradictoria, bien la impugnación por vía económico-administrativa y finalmente judicial.

La doctrina jurisprudencial considera inexistente un orden de preferencia legal entre los medios de comprobación establecidos en el citado artículo 57, y, por ello, puede la Administración Tributaria acudir a cualquiera de ellos sin necesidad de justificar su decisión. Así, la STS de 7 de diciembre de 2011 , dictada en el recurso en interés de Ley en el 71/2010, afirma lo siguiente: ' El art. 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el art. 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley , la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'.

Y en el Fallo fija como doctrina legal: ' La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ('Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse'.

En el mismo sentido, la posterior STS de 6 de abril de 2017, recurso 888/2016 .



CUARTO.- Por tanto, siendo perfectamente válido este método de valoración, lo que debe hacer el contribuyente que no está de acuerdo con dicha valoración es impugnarla, acreditar los defectos de que adolece y proponer otro método que considere más ajustado a la realidad y circunstancias del inmueble.

Pretende el recurrente utilizar los valores de referencia publicados por la Comunidad de Madrid a efectos del impuesto y dotarles de carácter vinculante para aquélla.

Sobre ello se ha pronunciado esta Sala negando carácter vinculante, sino meramente orientativo, a las tablas de valoración o al 'valor mínimo de referencia' que aparecen publicadas en la página web de la Administración ( STSJ de Madrid, sección 9ª, de 27 de abril de 2016, recurso 656/2014 , 22 de diciembre de 2016, recurso 460/2015).

A ello añadir que la valoración previa vinculante que se prevé y se regula en el art. 90 de la LGT no es aplicable al caso de autos. Dice el art. 90: ' 1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

2. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.

Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

3. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado '.

El recurrente no ha cumplido los presupuestos exigidos en el artículo transcrito, pues la solicitud no se hizo antes de presentar su autoliquidación.



QUINTO.- Por último, y en lo que respecta al hecho de que la Administración haya girado una única liquidación a pesar de ser dos los obligados tributarios, el motivo tampoco puede prosperar. Primero, porque el art. 35.7 de la LGT señala claramente que ' la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido '.

Y segundo, porque la propia recurrente presentó la autoliquidación a nombre de los dos obligados, ella y su marido.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA .

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Victoria Carlota Terceño Jiménez, en nombre y representación de D.ª Celestina , contra la resolución de 30 de junio de 2017 del TEAR dictada en la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución del TEAR y la liquidación practicada objeto de impugnación.

Con imposición de costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

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