Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 269/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 642/2018 de 19 de Junio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 269/2019
Núm. Cendoj: 28079330042019100270
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7805
Núm. Roj: STSJ M 7805/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0029974
Procedimiento Ordinario 642/2018
Demandante: SOGEOSA, SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS, SA
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ
Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 269/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En la Villa de Madrid a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 642 de 2018 interpuesto por la representación procesal de
SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS S.A. contra la Resolución DESESTIMATORIA POR SILENCIO
ADMINISTRATIVO de la solicitud hecha a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO en fecha 12 de
junio de 2014 en reclamación de la cantidad a la que ascienden los créditos cedidos por los expropiados a
favor de la recurrente en relación con los expedientes de expropiación 05/03 y 05/04 motivado por las obras
EMERGENCIA PARA LA CONDUCCIÓN DESDE LA PRESA DE ALCORLO A LA ETAP DE MOHERNANDO,
Guadalajara, siendo parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada
defendida por el Abogado del Estado.
Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad de Madrid representada por sus servicios
jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
TERCERO.- En el presente procedimiento no ha recaído prueba ni conclusiones.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de junio de 2019.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución DESESTIMATORIA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO de la solicitud hecha a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO en fecha 12 de junio de 2014 en reclamación de la cantidad a la que ascienden los créditos cedidos por los expropiados a favor de la recurrente en relación con los expedientes de expropiación 05/03 y 05/04 motivado por las obras EMERGENCIA PARA LA CONDUCCIÓN DESDE LA PRESA DE ALCORLO A LA ETAP DE MOHERNANDO.
SEGUNDO.- La parte recurrente, alega en su DEMANDA lo siguiente: -Las cantidades que se reclaman son la de 716,81 euros, importe de depósitos constituidos en su día para la ocupación urgente de determinados terrenos; y pago de la cantidad de 38.503,20 euros a que ascienden los créditos que en concepto de justiprecio los expropiados tenían frente a la administración demandada y que fueron cedidos a la recurrente y elevados a público mediante acta notarial de 22 de diciembre de 2016. Se solicitan asimismo los intereses de tales cantidades desde el día siguiente al que fueron reclamadas mediante escrito de 25 de enero de 2011.
-Son antecedentes los siguientes: en el año 2005 la recurrente y la administración demandada suscriben un contrato para la ejecución de obras en la presa de Alcorlo a ETAP de Mohernando. Las obras se terminaron en 2007. Lo anterior dio lugar a dos expedientes de expropiación en el que los titulares convinieron con la administración la adquisición por mutuo acuerdo fijándose el justiprecio en las actas correspondientes.
La recurrente asumió el pago de los créditos en concepto de justiprecio a los titulares formalizándose con cada uno de ellos el correspondiente contrato de cesión de créditos. Además de lo anterior la recurrente efectuó la constitución de determinados depósitos previos a la ocupación.
En fechas 28 de marzo, 25 de abril y 5 de julio de 2006, la recurrente comunicó a la administración demandada los pagos efectuados y la cesión de créditos reclamando su abono que no se produjo.
-En fecha 29 de septiembre de 2010 la administración requirió a la actora para que elevara a público los contratos suscritos, lo que se efectuó mediante escritura de 22 de diciembre de 2010. La recurrente mediante escrito de 25 de enero de 2011 al que se unió la escritura reclamó el pago a la administración. En fecha 14 de junio de 2014 se ha reiterado dicha reclamación.
-Se entiende que el crédito era transmisible con base en lo dispuesto en el art. 1526 y 1112 del CC, así como por lo dispuesto en el art. 201 de la Ley de contratos del sector público.
-La ausencia de pago produciría un enriquecimiento injusto.
-Con base en lo dispuesto en el art. 57 de la LEF habiéndose notificado en fecha 25 de noviembre de 2011 la cesión de créditos elevada a público a la administración, desde dicha fecha se devengarán los intereses legales hasta el pago.
TERCERO.- Por el Abogado del Estado se contesta a la demanda manifestando: -En materia de cesión de créditos ante la Administración Pública rige el principio general de la falta de validez de la cesión de créditos futuros, en tanto no estén reconocidos y determinados por la administración.
-La cesión está incompleta dado que le falta el requisito consistente en que los créditos estén reconocidos y liquidados (facturados) por la administración obligada al pago.
-En apoyo de lo anterior por el Abogado del estado se cita una circular y doctrina contenida en el Memento Práctico de la editorial Francis Lefebvre.
CUARTO.-CONSTA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: -INFORME DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA ABOGACÍA GENERAL DE ESTADO MINISTERIO DE JUSTICIA, de 29 de julio de 2010 por el que se contesta a la consulta efectuada por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, en el que se dice: en relación con la consulta efectuada por usted en relación con la posibilidad de que el expropiado ceda a un tercero el crédito que ostenta frente a la administración, de los artículos 1.203 y 1.526 a 1.536 del CC, se desprende que si bien el cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor, sin embargo, el cambio del acreedor no requiere el consentimiento del deudor aunque ha de tener lugar la notificación de dicho cambio; en el ámbito administrativo - art. 201 de la ley de contratos del sector público- se sigue idéntico régimen; por lo tanto la cesión que nos ocupa es válida sin embargo la notificación ha de ser fehaciente y por ello ha de constar en documento público.
-INFORME DE 16 DE JUNIO DE 2011, del Ministerio de Medio ambiente, Confederación Hidrográfica del TAJO, en el que se dice: el levantamiento de las actas previas tuvo lugar en enero de 2006; la Confederación (administración aquí demandada) llega a un acuerdo con la aquí recurrente para que adelante a los expropiados el dinero de las cantidades acordadas como justiprecio por mutuo acuerdo, y para ello los propietarios ceden y transmiten su derecho de cobro y en consecuencia SOGEOSA adquiere el derecho a reclamar de la administración tales cantidades cedidas; el 28 de marzo de 2006 la aquí recurrente reclama el pago a la administración; el 11 de octubre de 2010 se requiere a la aquí recurrente para que eleve a público el documento de cesión de derechos de cobro por cuantía de 38.503,20 euros lo que se lleva a cabo en fecha 25 de noviembre de 2011; CONCLUYE EL INFORME manifestando que a la vista de la escritura y de las actas de mutuo acuerdo y dado que se da una discrepancia, se entiende plenamente justificada la cantidad de 36.570,30 euros más la cantidad de 716,81 euros de los depósitos lo que da lugar a la cantidad total de 37.287,11 euros.
QUINTO.- A la vista de los dos informes que se han mencionado, quedan acreditados los hechos contenidos en la demanda y en concreto: que las cantidades quedaron fijadas en justiprecios por mutuo acuerdo en el año 2006; que la administración autorizó que se llevara a cabo la cesión de créditos; que en varias ocasiones el aquí recurrente ha solicitado el pago a la administración de las cantidades que abonó a los expropiados; que la administración a lo lartgo de expediente en todo momento reconoció el derecho de la recurrente con la salvedad de que el contrato de cesión debía elevarse a público, requisito que dicha parte cumplió en su momento. Por todo ello no puede tener acogida la alegación hecha por la abogacía del Estado en la contestación en el sentido de que se estaban cediendo créditos futuros no estando ello permitido.
Por lo tanto se ha de estimar la demanda aunque con la salvedad de que constando en el expediente el reconocimiento de cuantía debida de 36.570,30 euros más la cantidad de 716,81 euros de los depósitos lo que da lugar a la cantidad total de 37.287,11 euros, y dado que por la recurrente no se ha acreditado que no se diera la discrepancia contenida en el informe citado respecto de la cantidad, la sentencia ha de ser estimatoria parcial.
Por último y constando la elevación a público de los contratos el 25 de enero de 2011 dicha fecha ha de ser la inicial a los efectos del cómputo de los intereses del art. 57 LEF.
SEXTO.- La LJCA establece: Artículo 139: 1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En el presente recurso como se ha visto, la solución a la que se ha llegado es la estimación parcial, pues aún aceptando los planteamientos hechos por la recurrente, ha habido una pequeña diferencia en las cantidades, entre la pedida y la concedida. Procede aun siendo estimatoria parcial la sentencia, la condena en costas a la administración por cuanto que la parte se ha visto obligada a sostener un procedimiento contra un silencio administrativo a pesar de que la propia administración hace unos cuantos años ya reconocía debida la deuda (como se ha visto a partir de los informes que constan en el expediente).
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo la representación procesal de SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS S.A. contra la Resolución DESESTIMATORIA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO de la solicitud hecha a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO en fecha 12 de junio de 2014 en reclamación de la cantidad a la que ascienden los créditos cedidos por los expropiados a favor de la recurrente en relación con los expedientes de expropiación 05/03 y 05/04 motivado por las obras EMERGENCIA PARA LA CONDUCCIÓN DESDE LA PRESA DE ALCORLO A LA ETAP DE MOHERNANDO, Guadalajara, siendo parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada defendida por el Abogado del Estado, declarando que procede la condena a la demandada al pago de la cantidad de 37.287,11 euros, más los intereses del art. 57 de la LEF desde el 25 de noviembre de 2011 hasta su pago.2.- Con condena en costas a la administración.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ DOÑA ANA MARIA JIMENA CALLEJA DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

