Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2695/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 933/2015 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO
Nº de sentencia: 2695/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100775
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10571
Núm. Roj: STSJ AND 10571:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 933/2015
SENTENCIA NÚM. 2695 DE 2.020
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Don Antonio de la Oliva Vázquez
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En la Ciudad de Granada, a de catorce de septiembre de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 933/2015, siendo parte demandante el AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ, representado por la Procuradora doña María José García Carrasco y asistido por el Letrado don Antonio Manuel Rivas Fernández, y parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTE, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 119.949,08 euros.
Antecedentes
I. -El Ayuntamiento de Iznalloz ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta de Andalucía, Consejería de Turismo y Deporte, Secretaría General para el Deporte, de 25 de junio de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la de 29 de mayo de 2015, de minoración y reintegro de la subvención concedida e instrumentada mediante Convenio de Colaboración de 12 de septiembre de 2008, modificado posteriormente mediante Adenda de 29 de marzo de 2011, para la 'Construcción de una Pista Polideportiva'.
II. -Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -El objeto del presente procedimiento es la resolución de la Junta de Andalucía, Consejería de Turismo y Deporte, Secretaría General para el Deporte, de 25 de junio de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la de 29 de mayo de 2015, de minoración y reintegro por importe de 52.222,27 euros más intereses, de la subvención concedida e instrumentada mediante Convenio de Colaboración de 12 de septiembre de 2008, modificado mediante Adenda de 29 de marzo de 2011, para la 'Construcción de una Pista Polideportiva', y se declara la pérdida de derecho de cobro del último pago pendiente por importe de 51.464,22 euros.
SEGUNDO. -En el escrito de contestación a la demanda, la Junta de Andalucía puso de manifiesto el incumplimiento por el Ayuntamiento de Iznalloz de la exigencia de que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañe el documento a que se refiere el artículo 45.2, d) LJCA, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que ya se hubiera incorporado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente, y ello porque que la Corporación demandante no habría aportado aquella documentación, lo que provocaría la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de haberse interpuesto por persona no representada debidamente ( artículo 69 b) Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio).
Ante esta alegación, se manifiesta por la Administración Local demandada que la resolución de la Alcaldía de 18 de octubre de 2016 respeta los requisitos establecidos sobre la competencia para acordar el ejercicio de acciones judiciales en el artículo 21.1.k) de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril; pues el Pleno tiene atribuciones para el ejercicio de acciones que sean de su competencia, conforme al artículo 22.2.j) de la mencionada Ley de Bases; y se solicita, subsidiariamente, que se le requiera para la presentación del cuestionado documento en término de diez días; requerimiento que realizado se cumplimentó.
Esta Sala viene entendiendo en numerosas sentencias que en supuestos como el presente la competencia para acordar el ejercicio de acciones judiciales viene atribuida al Pleno del Ayuntamiento, tanto por las materias que resultan comprometidas con el Convenio de Colaboración que instrumenta la subvención, por ejemplo, la presupuestaria, como porque la Orden de 09 de noviembre de 2006, por la por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de Deporte (BOJA núm. 239, 13 de diciembre de 2006) establece en su artículo 28.2, sobre Documentación previa a la firma del Convenio, que ' Los efectos de dicha resolución quedarán condicionados a la presentación, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de la notificación de aquélla, de la siguiente documentación: a) Aprobación del borrador del Convenio mediante Acuerdo del Pleno u órgano competente, debiendo acreditarse esta competencia de modo fehaciente mediante el correspondiente certificado.'; por lo que de esta previsión normativa y otras concordantes de la Orden de bases se puede deducir razonablemente que si es al Pleno a quien corresponde aprobar la solicitud de ayuda y apoderar al Alcalde para la realización de todos los trámites que la subvención requiera, también queda reservada al Pleno la competencia para el ejercicio de acciones judiciales derivadas de las incidencias que entre Administraciones Públicas puedan surgir respecto de las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de caudales públicos.
Correspondiendo al Pleno del Ayuntamiento la facultad de ejercitar la presente acción judicial, la documental aportada prueba que la resolución de la Alcaldía acordando la interposición del presente recurso contencioso-administrativo de 18 de octubre de 2016, fue ratificada por el Ayuntamiento Pleno en la sesión ordinaria celebrada con fecha 31 de mayo de 2018, por lo que el requisito se ha de entender cumplimentado.
TERCERO. -La Administración Local dedica su primer fundamento jurídico a invocar la prescripción ' en la acción entablada por la Consejería', ya que la cantidad de la subvención cuyo reintegro parcialmente se solicita es parte de la abonada en fecha 04 de febrero de 2009, habiéndose establecido que la fecha de justificación del primer pago era de 20 meses a partir de la materialización del pago que tuvo lugar, como se ha indicado, el 04 de febrero de 2009, por lo que el periodo máximo de justificación vencía el 04 de octubre de 2010; y expirando el plazo de prescripción el 04 de octubre de 2014, el procedimiento de reintegro se inició el 23 de marzo de 2015, sin que se la remisión de documentación por el Ayuntamiento beneficiario a la Junta de Andalucía 'para completar la justificación de la subvención' pueda operar como conducta interruptiva de la prescripción. Añade que la ampliación del plazo de justificación se ha de entender ampliado en la misma duración que el plazo de ejecución de las obras.
La Junta de Andalucía recuerda que no se está discutiendo ' la justificación del primer pago', sino que el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones se refiere al reintegro de la subvención considerada en su totalidad, no por anticipos parciales. En cualquier caso, la ampliación del plazo para la ejecución de las obras hasta el 12 de septiembre de 2013 conlleva implícito que hasta ese momento se puede destinar ese dinero a su consecución, y partir de ahí acreditarlo en los tres meses siguientes, ampliación implícita que apoya la Corporación Local. Y termina recordando la aplicación al presente supuesto del artículo 39.2,c) de la LGS: ' 1 º Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. 2.Este plazo se computará, en cada caso: ... c)En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.'.
El motivo de ilegalidad no puede ser acogido, pues la causa del reintegro no es la extemporaneidad en la documentación justificativa, sino el incumplimiento de la Administración beneficiaria de las condiciones impuestas y los compromisos asumidos en el otorgamiento de la subvención, ya que el Ayuntamiento de Iznalloz debía ejecutar las obras en un plazo no superior a tres años, correspondiéndole el seguimiento de la ejecución de las obras a través de la dirección facultativa y técnica pertinente, y entregar la actuación finalizada como obra completa, esto es, susceptible de ser entregada al uso general o servicio correspondiente.
El plazo de ejecución finalizaba el 12 de septiembre de 2011, pero fue ampliado hasta el 12 de septiembre de 2013, mediante la adenda al Convenio suscrita entre ambas partes.
Finalizadas las obras el 28 de mayo de 2014, no ha prescrito la posibilidad de iniciar el expediente de liquidación y reintegro de la subvención el 23 de marzo de 2015.
Y la primera y única certificación de obra que se encuentra dentro del plazo de ejecución contiene facturas y gastos que se corresponden con un volumen del 19.41% de la ejecución total de la instalación objeto de la subvención. Las cuatro certificaciones restantes que se corresponden con el 80,59% del total de la obra, están fuera del plazo de vencimiento del Convenio.
CUARTO. -El segundo motivo de impugnación de la legalidad del acto administrativo impugnado recogido en la demanda goza de una perspectiva de derecho sancionador, con invocación del artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, pues parte de que un ' incumplimiento no puede sin más fundamentar el reintegro de la subvención, sino que debe de tratarse de un incumplimiento negligente o culposo por parte del receptor de la subvención'.
El reintegro es ajeno e independiente del ejercicio de la potestad sancionadora. De antiguo viene señalando el Tribunal Supremo que es acertado el criterio que entiende que no resultan aplicables los artículos 134 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni en general el procedimiento sancionador previsto en esta Ley, cuando de lo que se trata es obtener la devolución de una subvención, con los correspondientes intereses, que se estimaba incorrectamente concedida por la Administración; devolución que, por su naturaleza, no puede equiparse a una sanción aparejada a una infracción, sino la consecuencia de la falta de los requisitos o presupuestos establecidos para el otorgamiento de aquella medida de fomento, en los términos cuantitativos en que fue obtenido.
Entre los más recientes pronunciamientos, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo 79/2000, señala expresamente: ' El expediente de incumplimiento tramitado para declarar la caducidad de los beneficios no es, pese a lo alegado por el recurrente, un expediente sancionador sujeto a los plazos de prescripción de las faltas -dos meses-. Se trata de un procedimiento dirigido a recuperar las subvenciones públicas entregadas a aquellos que han incumplido las condiciones impuestas para su percepción. El plazo de prescripción será el de cinco años previsto en el artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria , contados desde el momento en que transcurrió el período concedido para el cumplimiento de tales condiciones, plazo que se interrumpe en los supuestos previstos en el artículo 66 de la Ley General Tributaria , al que se remite el indicado artículo 40 [...]. Ya se ha dicho anteriormente que el expediente que se tramita ante la Administración para declarar la caducidad de beneficios por incumplimiento de condiciones no tiene carácter sancionador - sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13-4-1998 , 3-12-1998 y 10-2-1999 -. Por esta razón decaen las infracciones de los principios que en materia de sanciones se establecen en el ordenamiento jurídico y que la parte recurrente aduce en relación con el expediente que se le incoó'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005 resuelve recurso de casación, en el que, entre otros motivos de casación, se invocaba la vulneración del artículo 25 CE, según el cual, nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa; y del artículo 24 CE por las diversas razones. El Tribunal Supremo considera que no se puede apreciar infracción del artículo 25 de la Constitución, porque el recurrente desde que solicitó y obtuvo la subvención estaba obligado a cumplir las obligaciones derivadas de la subvención que para ello solicitó, sin que por tanto se le haya aplicado norma distinta, a la que conocía y estaba obligado, además de que no se está aquí ante un procedimiento sancionador, como razonó la sentencia recurrida.
En todo caso, de acuerdo con el carácter modal que las subvenciones en nuestro ordenamiento tienen, ya que se otorgan para el cumplimiento estricto de una finalidad y si no se cumple esta, no existe propiamente o no surte efecto la subvención, y se puede solicitar su reintegro sin necesidad de acudir a procedimiento sancionador alguno ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1991, 05 de marzo de 1993, 28 de julio de 1997, 03 de noviembre de 1998, 25 de noviembre de 2003 y 27 de abril de 2004).
QUINTO. -En el mismo fundamento de derecho segundo de la demanda se evocan los principios de buena fe y de confianza legítima, con base en alguno de los actos de trámite del procedimiento de reintegro.
Hemos rechazado en otras sentencias la aplicación de estos principios con base en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia de 6 de octubre de 2016 (recurso de casación núm. 472/2014), en la que declara, con razonamientos plenamente trasladables al contencioso que nos ocupa: ' Finalmente, la concurrencia de los requisitos para proceder al reintegro impide a la recurrente ampararse en los principios señalados en el motivo séptimo de su recurso, al invocar el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , cuando menciona que se consagran los principios de vinculación por los actos propios, confianza legítima en la actuación de las Administraciones Públicas y seguridad jurídica, y se proscribe el abuso de derecho por contrario a la buena fe exigible en todas las actuaciones administrativas. (...). La confianza legítima no queda dañada cuando es la propia recurrente la que incumple sus obligaciones legales, Ha de recordarse que el otorgamiento de subvenciones está determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista; poseen por tanto un carácter condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos que se produce la concesión. La concesión de una subvención o ayuda pública genera inexcusables obligaciones a los beneficiarios de ella, de modo que el incumplimiento de las condiciones bajo las que se otorga o la falta de justificación de su empleo a los fines para los que se concedió determina en el caso concreto la pérdida del derecho al cobro de la subvención, como se ha dicho reiteradamente.'.
SEXTO. -La Administración Local, en el comienzo del fundamento de derecho tercero de la demanda, se muestra contraria a la minoración de la subvención impuesta en la resolución objeto de recurso, cuando declara la pérdida del derecho de cobro del último pago pendiente por importe de 51.464,22 euros, pues el cumplimiento se aproxima de modo significativo al cumplimiento total y se acredita una voluntad inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos adquiridos, procediendo la aplicación del artículo 17.3, n) de la LGS ('La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:: ... Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad').
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 08 de mayo de 2017 (Recurso: 4146/2014): ' Así, es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.'.
Estamos ante un supuesto en el que la actuación subvencionada se ha ejecutado en su totalidad, pero más de un año más tarde de la fecha convenida, sin que exista una explicación satisfactoria a tal dilación en la culminación de las obras, además de no observarse en la Administración beneficiaria una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, por lo que no procede la aplicación del principio de proporcionalidad.
SÉPTIMO. -Finalmente, la Administración beneficiaria estima que se ha producido una ' infracción sustancial del procedimiento administrativo' puesto que no se ha resuelto el Convenio suscrito entre las partes, 'sino que a esta parte se le ha requerido directamente la cantidad, causándole indefensión, ya que no pudo discutir si existió o no incumplimiento', por lo que debe anularse la resolución de reintegro, incluida la declaración de pérdida del derecho de cobro del último pago pendiente por importe de 51.464,22 euros.
En apoyo de esta tesis invoca las sentencias de la Audiencia Nacional que invoca, las de 09 de octubre de 2013 y 30 de julio de 2014, pero la argumentación que esgrime la Administración Local fue la recogida por la sentencia de instancia que es revocada en apelación.
Así, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 30 de julio de 2014 (Recurso: 48/2014) se recoge el argumento por el que la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de fecha 11 de septiembre de 2013 estima el recurso interpuesto: 'Y entiende que en orden a solicitar el reintegro, debió seguirse el procedimiento previo de resolución del contrato (terminase o no terminase con un acto administrativo de resolución del mismo) que pudiese ponderar qué obras debió realizar la parte actora, cuáles fueron hechas realmente, cuáles fueron los criterios económicos que debieron ser aplicados, y qué cantidad era aquélla que debería haber sido devuelta, en su caso. Sin perjuicio de que también pudiera haber sido observado el procedimiento de modificación del contrato y no de resolución del mismo.Concluye, pues, que la Administración demandada ha incurrido en vicio de nulidad con ocasión del dictado del acto impugnado, bien se entienda porque el órgano administrativo que dictó la resolución era manifiestamente incompetente para acordar una especie de resolución contractual encubierta y exigir la devolución de parte de la financiación, por vía de reintegro, bien porque faltaban las fases esenciales del procedimiento legalmente establecido, conductas a las que se refiere el artículo 62, letras b) y c) LPA 30/1992.'.
Por ello, en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia de 30 de julio de 2014 (Recurso: 48/2014), para desvirtuar el razonamiento del Juzgado Central y revocar la su sentencia se indica:
'Esta Sala ya ha examinado análoga cuestión a la que aquí se plantea en la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2013 (apel. 52/2013 ) con ocasión del recurso interpuesto por el mismo Ayuntamiento apelante en relación con la Fase III de las 'Obras de mejora de accesibilidad al casco antiguo y Castillo de Nogalte ' al amparo del convenio de 2008.
En dicha sentencia se desestimaba el mismo motivo de impugnación que es estimado en este caso por la sentencia de instancia. Se argumentaba que la cláusula 11ª del Convenio singular prevé dos supuestos según que concurra una causa de resolución por incumplimiento del Convenio antes o después de entregadas las cantidades por el IMSERSO; en el primer caso la consecuencia es que se anulan las cantidades comprometidas y sólo en el segundo caso es cuando, obviamente, el Ayuntamiento debe 'proceder al inmediato reintegro de las mismas Y que en el caso de autos se está ante el segundo supuesto pues firmado el Convenio el 11 de noviembre de 2008, el siguiente 29 de diciembre es cuando el IMSERSO entregó la parte a la que se obligaba, 81.000 euros (cf. Cláusula 5ª); ahora bien, la cláusula 8ª del Convenio preveía una vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año y que en los dieciocho meses siguientes a su firma el Ayuntamiento debería justificar lo previsto en la Cláusula 6ª. De esta manera cuando se acuerda el reintegro se está ante con convenio ya ejecutado, no en fase de ejecución cuyo plazo no consta por preverse en el Manual de procedimiento (Cláusula 2ª) que no se ha aportado. Hay que entender, por tanto, que en mayo de 2010, concluidas las obras y hechas las justificaciones de la Cláusula 6ª, no procedía la resolución.
Por unidad de doctrina debemos aplicar aquí las mismas consideraciones, puesto que también en este caso cuando se acuerda el reintegro ya había concluido el plazo de ejecución del convenio, previsto hasta el 31 de diciembre de 2007, con un plazo para presentar la justificación de 18 meses desde la firma del convenio singular. Por tanto, cuando se solicita el reintegro ya se había ejecutado el convenio y habían concluido las obras (acta de recepción de 23 de septiembre de 2008) y no era procedente la resolución al amparo de la citada cláusula 11ª.
Por tanto, debe revocarse la sentencia de instancia, y desestimarse este motivo de impugnación.'.
En definitiva, por la misma argumentación de las sentencias mencionadas por la Administración Local, el motivo no puede acogerse, y no habiendo más motivos que examinar, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
OCTAVO . -Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa condena en costas a la Administración Local recurrente; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de mil euros, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZcontra la resolución de la Junta de Andalucía, Consejería de Turismo y Deporte, Secretaría General para el Deporte, de 25 de junio de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la de 29 de mayo de 2015, de minoración y reintegro de la subvención concedida e instrumentada mediante Convenio de Colaboración de 12 de septiembre de 2008, modificado posteriormente mediante Adenda de 29 de marzo de 2011, para la 'Construcción de una Pista Polideportiva', por ser ajustada a Derecho.
IMPONERlas costas procesales de esta instancia conforme al fundamento jurídico octavo.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024093315, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
