Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 27/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 558/2014 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100234
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2669
Núm. Roj: STSJ CAT 2669/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 558/2014
Partes: 'INMOBILIARIA MAR, S.L.'
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 27
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 558/2014,
interpuesto por 'INMOBILIARIA MAR, S.L.', representado por el/la Procurador/a D. Mª TERESA VIDAL
FARRE, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. Mª TERESA VIDAL FARRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por parte de D. Luis Marsa García, en nombre y representación de INMOBILIARIA MAR,S.L., se interpuso reclamación contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Catalunya de la Agencia Tributaria.
La liquidación dimanaba de un acta de inspección que traía causa de las actuaciones de comprobación e inspección seguidas contra la contribuyente ' 'EDIFICIOS DE BARCELONA, S.A.', que fue absorbida por la ' INMOBILIARIA MAR,S.L.', en concreto se trataba del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2007, 2008 y 2009, las actuaciones inspectoras fueron asumidas por la sociedad absorbente que recurrió primero ante el TEAR.
El citado TEAR, en resolución de 30 de mayo de 2014, consideró que la reclamación había sido interpuesta de forma extemporánea, ya que la obligada tributaria no había presentado la misma dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 235 de la LGT , sino que se había excedido el mismo. Por ello el TEAR inadmitió la reclamación.
Contra dicha inadmisión recurre la contribuyente alegando en primer lugar que el artículo 235 de la Ley General Tributaria debe de ser interpretado de forma que el plazo de un mes para presentar la reclamación debe de ser interpuesto contando el mes de fecha a fecha a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución. En cambio el TEAR resolvió considerando la extemporaneidad de la reclamación al entender que el mes era de fecha a fecha partiendo del día de la notificación.
Consiguientemente, el nudo gordiano de este debate es si acertó el Tribunal Económico Administrativo Regional, cuando decidió que el dies ad quem para la interposición del correspondiente recurso, es el día mismo de la notificación del mes siguiente, o si es precisamente el día siguiente a tal notificación, del citado mes.
SEGUNDO: La cuestión planteada ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional en la sentencia 209/2013 de 16 de diciembre , de forma contraria a la tesis sustentada por la recurrente, ya que el mentado alto Tribunal considera que excluir el último día del mes del cómputo, es decir el contar que el plazo del mes finaliza el mismo día (del mes siguiente, obviamente) en que el acto o resolución que se recurre fue notificado, sin añadir un día más, no produce indefensión, al tratarse de un tema de legalidad ordinaria.
En dicha resolución, quedó claro que en relación al cómputo de fecha a fecha de plazos señalados por meses, el Tribunal Constitucional ha fluctuado entre dos tesis; la que, tras identificar el dies a quo con el día de la notificación o publicación o con el día siguiente, reputa que el dies ad quem es en todo caso la misma fecha de la notificación o publicación del mes correspondiente; y la que considera que el último día de plazo es el siguiente al de la notificación o publicación en el mes de que se trate, partiendo de que el dies a quo es el siguiente al de la notificación o publicación. La primera es la tradicional, y la que se ha impuesto finalmente, y podría leerse en las SSTC 32/1989 ( RTC 1989, 32) , 89/ (RTC 2012, 89 ) y 168/2012 (RTC 2012, 168) así como en los AATC 195/2001 ( RTC 2001, 195 AUTO), 86/2010 (RTC 2010, 86 AUTO ) y 55/2011 ( RTC 2011, 55 AUTO). Partirían de la segunda las SSTC 148/1991 (RTC 1991 , 148 ), 48/2003 (RTC 2003 , 48 ), 108/2004 (RTC 2004 , 108 ), 151/2008 (RTC 2008, 151) y los AATC 228 (RTC 2003, 228 AUTO), 229 (RTC 2003, 229) y 230 de 1 de julio de 2003 (RTC 2003, 230).
Por ello dice el Tribunal Constitucional: ' Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 de la Ley General Tributaria y 48 .2 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y del procedimiento Administrativo común) , establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero- que es el del día siguiente a la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el artículo 241 de la LGT y la nueva redacción del art. 48.2 de la LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , han alterado el día inicial del cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
De dicho modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la Ley.
No cabe duda que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos citados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. ....
.....Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso-administrativa, por seruna cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.
Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio (RTC 2001, 195) , FJ 4, declara que 'constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE [RCL 1978, 2836] ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987 [RTC 1987 , 201 ] , 200/1988 [RTC 1988 , 200 ] , 32/1989 [RTC 1989 , 32 ] , 155/1991 [RTC 1991 , 155 ] , 132/1992 [RTC 1992 , 132 ] , 75/1993 [RTC 1993 , 75 ] , 302/1994 [RTC 1994 , 302 ] y 165/1996 [RTC 1996, 165] ), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata'. Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque 'se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (RCL 1956, 1890) , que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero (RTC 1989, 32) , contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)'. Afirma en este sentido que 'es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1998, 1741) establece para la interposición del recurso contencioso- administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000 [RJ 2000, 7280] )'. Dicho de otro modo, 'que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación'.
Habiendo pues quedado sentado ya el sistema de cómputo de los plazos mensuales de acuerdo con el criterio que ha seguido el TEAR, es decir de fecha a fecha, procede el rechazo del motivo del recurso.
TERCERO: La recurrente no niega en ningún momento que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria hubiera notificado las resoluciones que aquí se debaten a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas, pero alega que no se hizo de forma válida y correcta, es decir con garantía de efectiva recepción por su parte, por el hecho que se hizo un viernes por la noche, la semana anterior a semana santa.
Es evidente que esta Sala debe decidir como cuestión preferente si las notificaciones que hizo la AEAT a la recurrente son acordes con la legalidad y si se cumplieron los objetivos a que va destinada toda notificación, a saber: por un parte, asegurar que el interesado tenga conocimiento del acto y, por lo tanto, pueda cumplirlo, si le interesa; y, por otra, garantizar que pueda impugnarlo si lo considera contrario a Derecho.
Consiguientemente toda notificación no solo debe cumplir una finalidad de garantía sino también de eficacia.
Al respecto resulta de notable interés la doctrina forjada por la Audiencia Nacional en lo que afecta a las notificaciones telemáticas que se plasma con gran claridad en la reciente sentencia de 19 de julio de 2016 .
En dicha resolución se combatía por la recurrente la constitucionalidad y la legalidad del sistema, combate que también si bien no se hace de forma explícita en el recurso en estudio, sí que se hace implícitamente puesto que la recurrente alega la dificultad de interponer la reclamación dentro del plazo al ser la notificación telemática.
Recuerda la Audiencia Nacional en la sentencia citada: ' el art 58.1 de la Ley 30/1992 , aplicable al caso, establece que ' se notificaran a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses'- en la misma línea y aunque no sea de aplicación, el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que ' el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificara# a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellos'-. Norma que resulta de aplicación en materia tributaria al disponer el art 109 de la LGT que ' el régimen de notificaciones será# el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección' .
'Ahora bien, como razonamos en nuestra SAN (2a) de 7 de enero de 2016 (Rec. 158/2013 ) ' la notificación no tiene una sola forma legal, sino varias'. Así#, el art 59.1 de la Ley 30/1992 , establecía que la notificación ' se practicara# por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así# como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado ' -en el mismo sentido los arts. 110 y ss. de la LGT .
Por lo tanto, la norma remite a un sistema abierto en materia de notificación en el que, lo esencial, es que la Administración tenga 'constancia' de la recepción. Quizás convenga precisar que, aunque esta norma no sea de aplicación, el art 41 de la Ley 39/2015 , apuesta claramente por la notificación electrónica al indicar que ' las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía'.
A esta progresiva implantación de la notificación electrónica hicimos referencia en nuestra SAN (2a) de 7 de enero de 2016 (Rec. 158/2013 ), al indicar que ' una de las formas de notificación que esta# ganando terreno en nuestra vida juri#dica es la 'notificación electrónica' que, aunque suele tener carácter voluntario, nada impide que pueda imponerse a determinados colectivos de forma obligatoria'.
Esta tendencia, por lo dema#s, es europea, como se infiere de la lectura de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité# Económico y Social Europeo y al Comité# de las Regiones de 15 de diciembre de 2010, relativa al Plan de Acción Europeo sobre Administracio#n Electrónica 2011- 2015. Pretendiéndose aprovechar las nuevas tecnologías para promover una Administracio#n pública inteligente, sostenible e innovadora.
La notificación electrónica es, por lo expuesto, una opcio#n del legislador. La cual resulta legitima siempre que se garantice, de forma razonable y proporcionada, que el destinatario de la notificación ha tenido acceso a la misma. En este sentido, el art. 27.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, dispone que para que esta notificacio#n sea va#lida, es necesario que ' exista constancia de la transmisión y recepcio#n, de sus fechas, del contenido i#ntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas' . Y, en la misma línea, se pronuncia el art. 41.1 de la Ley 39/2015 .
El art 27 de la Ley 11/2007 , parte de la idea de que la notificacio#n electro#nica es una opcio#n del ciudadano, pero en su apartado 6 establece que ' reglamentariamente, las Administraciones Pu#blicas podra#n establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando so#lo medios electro#nicos, cuando los interesados se correspondan con personas juri#dicas o colectivos de personas fi#sicas que por razo#n de su capacidad econo#mica o te#cnica, dedicacio#n profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnolo#gicos precisos' . El principio general de libre eleccio#n, por lo tanto, se modula cuando concurren determinadas circunstancias que permiten imponer la obligatoriedad de la notificacio#n.
La norma diferencia claramente entre 'personas juri#dicas' y 'colectivos de personas fi#sicas'. En relacio#n con las primeras es posible establecer reglamentariamente la obligatoriedad de la comunicacio#n; en relacio#n con los segundos, so#lo es posible si tienen ' capacidad econo#mica o te#cnica, dedicacio#n profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnolo#gicos precisos'. Es decir, que en el caso de las personas juri#dicas, el legislador presume que tiene los medios tecnolo#gicos precisos para hacer efectiva la notificacio#n electro#nica.
Esta idea interpretativa, que diferencia entre personas juri#dicas y fi#sicas, inicialmente discutida, ha quedado claramente plasmada, aunque no sea de aplicacio#n al caso de autos, en la actual Ley 39/2015, donde se diferencia entre las personas juri#dicas a las que se refiere el art 14 estableciendo que ' están obligadas a relacionarse por medios electro#nicos' y las fi#sicas a las que, por vi#a reglamentaria, se podra# obligar a recibir notificaciones ' para determinados procedimientos y para ciertos colectivos....que por razo#n de su capacidad econo#mica, te#cnica, dedicacio#n profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electro#nicos necesarios'.
Por lo tanto, en el caso de personas juri#dicas -sociedades de capital, fundaciones, asociaciones, etc.- el legislador entiende que poseen una infraestructura y presume que tienen capacidad para recibir la notificacio#n electro#nica. No ocurre lo mismo con las personas fi#sicas, donde el legislador no presume la existencia de dicha capacidad y so#lo se impone por vi#a reglamentaria a determinados colectivos y siempre que quede acreditada y justificada dicha capacidad.
CUARTO: Toda la doctrina expuesta es de aplicación al supuesto aquí en debate, ya que de ella se infiere que la notificación electrónica es una opción del legislador, se considera que en la actualidad debe de ser considerada una vía de comunicación más eficaz y que por tanto que reúne mayores garantías de llegada a su destinatario en comparación con otras formas que podríamos catalogar clásicas o tradicionales.
A ello hay que añadir la apuesta por dicho sistema de notificaciones que han hecho las Administraciones de la Comunidad Europea, apuesta que también la sentencia de la Audiencia nacional.
Por otra parte la ley establece que cuando se trate de comunicarse con personas jurídicas o colectivos de personas físicas reglamentariamente se podrá establecer la obligatoriedad de la vía telemática, habida cuenta que dichas entidades muestran una capacidad económica y técnica, una dedicación profesional y medios suficientes para utilizar unas vías de comunicación que ahora son 'normales' en el mercado y en la sociedad.
Es evidente que la sustitución de la comunicación tradicional u ordinaria por la telemática supone un cambio de hábitos para las personas jurídicas o entidades obligadas, pero valorando el interés en juego, a saber la contribución al gasto público y las necesidades de la sociedad justifican que se exija este hábito a los obligados tributarios cuando están en condiciones de hacerlo sin grandes esfuerzos.
Como ha ocurrido también en supuestos de comunicaciones por vía ordinaria, cuando se detecte un supuesto que en que no concurriendo dolo, ni culpa ni negligencia por parte de la destinataria de la comunicación, ésta no ha llegado a la misma, la Administración, o en su caso los tribunales de justicia, habrán de adoptar los medios necesarios para evitar la producción de indefensión.
Pero ello no sucede en el caso tratado, puesto que la propia recurrente era una compañía mercantil en activo, que fue absorbida por 'INMOBILIARIA MAR ,S.L.', siendo con esta última con la que se siguieron todas las actuaicones inspectoras.
Lo expuesto supone que tanto la sociedad absorbida como la absorbente debían de tener la capacidad económica y técnica, y los medios suficientes , de que se ha hablado más arriba a los efectos de utilizar con normalidad las vías de comunicación que ahora son habituales en el mercado y en la sociedad.
QUINTO: No olvidemos que la recurrente cuestiona el día y hora que la AEAT le hizo la notificación, no porque no acepte las fechas de que parte la Administración Tributaria y que son las que constan en el expediente, sino porque no está de acuerdo en que se notificara un viernes por la tarde antes del inicio de Semana Santa.
Ante ello, se puede hacer alusión a la sentencia de la AN de 19 de julio de 2016 transcrita ,en parte, más arriba, que describe la forma de las comunicaciones electrónicas: ' Por lo dema#s, el art 28 de la Ley 11/2007 , consagra una idea que va a ser constante en la notificacio#n electro#nica: la denominada estructura bifásica. En efecto, la Administracio#n, en primer lugar, remite un aviso al interesado en el que comunica que tiene a disposicio#n la notificacio#n; y, en segundo lugar, el interesado accede al punto de acceso general electro#nico donde aquella se encuentra disponible. Asi#, con claridad el art 28.2 diferencia claramente entre la puesta a disposicio#n y el acceso al contenido, al disponer que 'el sistema de notificacio#n permitira# acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposicio#n del interesado del acto objeto de notificacio#n, asi# como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificacio#n se entendera# practicada a todos los efectos legales .
Ahora bien, es necesario regular lo que ocurre si, puesta a disposicio#n la notificacio#n, el destinatario no accede al contenido. Pues bien, el art. 28.3 dispone al efecto que ' cuando, existiendo constancia de la puesta a disposicio#n transcurrieran diez di#as naturales sin que se acceda a su contenido, se entendera# que la notificacio#n ha sido rechazada con los efectos previstos en el arti#culo 59. 4 de la Ley 30/ 1992, de Re#gimen Juri#dico y del Procedimiento Administrativo Comu#n y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad te#cnica o material del acceso .
En desarrollo de dicha norma, el art 32 del RD 1671/2009 , establecio# que 'la obligatoriedad de comunicarse por medios electro#nicos con los o#rganos de la Administracio#n General del Estado o sus organismos pu#blicos vinculados o dependientes, en los supuestos previstos en el arti#culo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podra# establecerse mediante orden ministerial. Esta obligacio#n puede comprender, en su caso, la pra#ctica de notificaciones administrativas por medios electro#nicos, asi# como la necesaria utilizacio#n de los registros electro#nicos que se especifiquen.
Por otra parte el TS en sentencia de 22 de febrero de 2012 ha razonado como sigue: ' dado el a#mbito subjetivo de personas afectadas por la disposicio#n impugnada, y dadas las caracteri#sticas de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito te#cnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones'. Añadiendo que ' por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el a#mbito de aplicacio#n del Reglamento no esta#n afectadas por las limitaciones que la ley preve# sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnolo#gicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electro#nicas'.
Considera la citada sentencia del TS que en cuanto a la obligatoriedad establecida respecto de las empresas, en particular las personas juri#dicas, es legalmente irreprochable, pues de ' la naturaleza de las cosas 'se infiere que' las entidades incluidas en el a#mbito de aplicacio#n del Reglamento no esta#n afectadas por las limitaciones que la ley preve# sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnolo#gicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electro#nicas' .
Además procede resaltar que el problema técnico a que se enfrentaba el legislador al implementar el sistema de notificacio#n electro#nica a los efectos de evitar disfunciones, se evitó con el sistema de optar por una implementación progresiva por vi#a reglamentaria. Proceso que, en relacio#n con las personas juri#dicas, el art 14 de la Ley 39/2015 parece dar por concluido.
SEXTO: Con las consideraciones más arriba transcritas y otras que también resultan de interés, la Audiencia Nacional y reiteradas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia han llegado a la conclusión de que la norma básica, es decir la ley 11/2007, que regula las comunicaciones telemáticas entre la Administración y los administrados, los obligados tributarios en el supuesto en análisis, es totalmente constitucional.
A título de ejemplo como doctrina jurisprudencial, en materia tributaria, que viene considerando correcta la notificacio#n electro#nica cuando se deja transcurrir el plazo de diez di#as, pese a la puesta a disposicio#n, tenemos: - STSJ de Madrid de 25 de septiembre de 2014 (Rec. 751/2012 ) y STSJ de Castilla-Leo#n (Burgos) de 23 de mayo de 2014 (Rec. 134/2013 STSJ de Canarias (Las Palmas) de 9 de julio de 2013 (Rec.234/2013 ), confirmada por la STS de 29 de octubre de 2014 (Rec. 3557/2013 ).
Ahora bien, puede haber casos concretos en que se demuestre, como ya se ha dicho, que no ha habido correccio#n en la notificacio#n o que concurre alguna circunstancia particular, que puede tener proyección en el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el en el art 24.1 de la Constitucio#n en la medida en que la falta de conocimiento del acto puede, en ultima instancia, impedir un acceso pleno a los Tribunales - STC 111/2006 ; 113/2006 y 46/2008 .
En conclusión: -El establecimiento de una Administracio#n electro#nica es absolutamente necesario desde parámetros de modernidad y tiene como objetivo la obtención de una mayor eficacia en la actuación administrativa.
-Los intereses generales quedan más protegidos con un sistema ágil y eficaz de comunicación entre la Administración y los administrados.
- Es totalmente proporcional el uso de los medios telemáticos para esta vía de dos sentidos de comunicación, puesto que, en todo caso, las ventajas y beneficios superan a los inconvenientes y perjuicios, con lo cual, el medio utilizado, es adecuado para la obtencio#n del fin buscado -juicio de necesidad.
Consiguientemente, en el caso analizado hay que concluir con la validez y eficacia de la notificación telemática tratada, y considerar que la reclamación por parte de la contribuyente se hizo fuera de plazo, por lo cual se impone la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- Procede imponer las costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJ , con el límite de 1.000 euros. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicacio#n, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña MARIA TERESA VIDAL FARRÉ en nombre y representación de la compañía INMOBILIARIA MAR S.L., sociedad absorbente de EDIFICIOS BARCELONA, S.A., contra las Resolución del Tribunal Econo#mico-Administrativo de Catalunya de 30 de mayo de 2014, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante, con el límite fijado en el último fundamento de derecho.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública. Doy fe.
