Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 27/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 40/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100089

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:387

Núm. Roj: STSJ CV 387/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE
MADERO, Presidente, DON EDILBERTO NARBON LAINEZ y DON MANUEL DOMINGO ZABALLOS
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 27/18
En el recurso de apelación tramitado con el Nº 40/2017, en que han sido partes, como apelante et
Ayuntamiento de La Olleria, representado por el Procurados Don Jpse Antonio Ruiz Marti, y como apeladas
D. Joaquín Ignacio García Cervera, Letrado, en nombre y representación de D. Desiderio , D. Jesús ,
D. Marina , D. Adoracion , D. Graciela , D. Trinidad , D. Vicente y D. Emilia representadas por el
Procurador Doña Paula Garcia Vives, y como apelada; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL
ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Valencia con el número 394/2.015, a instancias de D.

Desiderio , D. Jesús , D. Marina , D. Adoracion , D. Graciela , D. Trinidad , D. Vicente y D. Emilia , contra el Ayuntamiento de Mislata,recayó sentencia,en fecha 7 de enero de 2.017 cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Joaquín Ignacio García Cervera, Letrado, en nombre y representación de D. Desiderio , D. Jesús , D. Marina , D. Adoracion , D.

Graciela , D. Trinidad , D. Vicente y D. Emilia contra el Ayuntamiento de Mislata, representado por D. Juan Antonio Ruiz Martín Procurador de los Tribunales contra la inactividad a que se refiere el encabezamiento, declarando que la misma NO es conforme a Derecho, declarando en su incumplimiento de los deberes legales impuestos por el art. 30 y ss LEF en el proyecto de expropiación para la adquisición de terrenos para la ejecución del proyecto de parque público en expediente 308/01, y ordenar la prosecución del procedimiento y por tanto su remisión al Jurado Provincial de Expropiación para la determinación del justiprecio de las fincas, con lo demás procedente en derecho.

Se imponen las costas al Ayuntamiento con el límite referido en el Fundamento Jurídico anterior'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte damandada, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 24 de enero de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, estimando el recurso planteado contra la inactividad del Ayuntamiento incumpliendo los deberes que le impone el art 30 y siguientesde la LEF , y decretando la continuación del expediente de expropiación, ordenando la remisión de la pieza de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiacion para la determinación del Justiprecio Las razones de la sentencia para revocar la resolución municipal, las señala en su FJ Cuarto al establecer: "Cuarto.- A la vista de lo actuado concurre inactividad por parte de la Administración, que la parte actora invoca genéricamente con cita tanto del apartado 1º, como del 2º del art. 29 LRJCA , siendo de aplicación como veremos, el segundo.

Pues bien, el art. 29.2 se presenta como una modalidad de recurso contencioso-administrativo específica, distinta de las previstas en el art. 25, a caballo entre la impugnación de actos negativos presuntos y la de la inactividad de la Administración; y es distinta también de la modalidad de ejecución de concretas prestaciones que previene el art. 29.1; sin que por tanto sea requisito de admisibilidad del recurso que el acto cuya ejecución se pretende ponga fin a la vía administrativa; máxime en este caso, aunque se trate de un acto de trámite, dada la suspensión del procedimiento adoptado de facto por el Ayuntamiento se está impidiendo su continuación. Y efectivamente el Acuerdo Plenario por el que se da inicio, contiene una disposición material susceptible de cumplimiento, cual es 'Aprobar definitivamente el proyecto de expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de un parque público lindante con el término de Valencia, clasificados como no urbanizables en el PGOU, una vez cumplidos los trámites establecidos en los arts. 17 y ss LEF ; declarar la necesidad de ocupación de bienes y derechos afectados que figuran en la relación general incorporada al expediente y en consecuencia, iniciar las correspondientes piezas separadas de justiprecio...' Sobre la admisibilidad del recurso presentado al amparo del art. 29 LRJCA contra la inactividad de la Administración consistente en suspensión de un procedimiento, se ha pronunciado la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 3-12-2008, rec. 5550/2006 . Pte: Martínez-Vares García, Santiago.

El Ayuntamiento se opone a lo pretendido argumentando cuestiones fácticas carentes de sustento jurídico alguno, cual es 'el expediente se paralizó por la voluntad de Alcaldía de intentar la aplicación de otro sistema de gestión que permitiese la obtención de los terrenos sin recurrir a la expropiación', pues no consta en autos acuerdo alguno expreso de suspensión, ni oferta de convenio de adquisición amistosa, conforme al art. 42.5 e) LRJPAC, ni trámite alguno en relación a la situación urbanística de los terrenos: es de destacar que sin constar al expediente el texto literal del Acuerdo Plenario de 2001, ni el expediente de expropiación, se afirma allí tratarse según el PGOU, de suelo no urbanizable, lo cual sería incompatible con el uso que se pretende dar, y que motiva el inicio del expediente expropiatorio: el informe acompañado a su hoja de aprecio por D. Jesús se trata de un suelo dotacional público, sin perjuicio de tratarse de ejecución de un sistema primario de espacios libres y uso público, que no se encuentra en ningún área de reparto y a que el PGOU no asigna aprovechamiento alguno, correspondiéndole a decir del informe, un 1 m2t/m2s Se trata por tanto de un motivo de oposición carente de todo sustento legal.



QUINTO. En segundo lugar, la parte demandada se ha referido a la voluntad manifestada de los reclamantes, en cuanto se tuviera por caducado el expediente, afirmando que efectivamente se ha tenido por tal.

Pues bien, conforme a lo dispuesto en el art. 44 LRJPAC, ' En los procedimientos iniciados de oficio , el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad .

En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución'.

Por tanto tratándose del procedimiento de determinación de justiprecio de los bienes y derechos cuya ocupación está declarada por resolución firme, y tratándose de actos favorables a los interesados, únicamente en virtud de procedimiento de declaración de lesividad, conforme al art, 103 LRJPAC, podría quedar sin efecto, sin que el procedimiento sea susceptible de caducidad, al derivarse del mismo reconocimiento de derechos, en concreto, la valoración y pago de justiprecio.

Tampoco el art. 92 LRJPAC es aplicable al supuesto: ' 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes'.

Por cuanto que ni el procedimiento se inicia a solicitud del interesado, ni su paralización le es imputable, sino a la Administración.

Por tanto aun cuando los interesados solicitaran la caducidad, ni la Administración la declaró, en cuyo caso pudiera haberse considerado consentido el pronunciamiento, ni esta tuvo lugar, por ser extraña a la naturaleza del procedimiento.

Pero aun cuando se contemplara esta posibilidad, persistiendo idéntica situación, y solicitada por los interesados la prosecución del procedimiento, mediante los escritos de 2015, procedería mediante conservación de los actos anteriores, conforme al art. 66 de la misma ley; hipótesis que no tiene lugar, ni afecta a la fecha de inicio que es 2001, a los efectos oportunos.

En tal sentido, como cita la parte actora, la STS Secc 6ª 25-9-12 .

Se aprecia inactividad de la Administración conforme al art. 29 en concreto en su apartado 2º LRJCA , procediendo con estimación íntegra de la demanda, ordenar la prosecución del procedimiento de expropiación con remisión al Jurado Provincial para la determinación del justiprecio de las fincas".

La demandada apelante ataca la sentencia de instancia en base a ls siguientes: 1.- Infracción del art 33 .1 y 2 de la ley jurisdiccional , por cuanto que el juzgador de instancia ha resuelto fuera de los límites de la pretensión deducida, ha estimado el recurso en función de una invocación genérica de los actores, entendiendo que lo invocado por la recurrente es la inactividad del art 29.1 de la ley de la jurisdicción y la sentencia aplica el art 29.2 de la misma ley ; 2.- No existe inactividad habiendo caducado el expediente de expropiación automáticamente por transcurso del plazo legal, debiendo declarase de oficio tal caducidad, siendo invalidas todas las actuaciones realizadas transcurrido dicho plazo; y 3.- con la sentencia se le priva al Ayuntamiento de su posibilidad de desistir de la expropiación.

Los actores apelados se opone a la apelación, manteniendo la sentencia de instancia, y oponiéndose en síntesis a los motivos de impugnaacion con los siguientes argumentos: 1.- inexistencia de infracción del art 33.1 y 2 de la ley jurisdiccional por cuanto se aplica el art 29 de la misma ley en cuanto a la existencia de inactividad del Ayuntamiento, siendo indiferente la aplicación del párrafo 1 o 2 del referido art, aun cuando mantiene la aplicación del numero 1, y ello en virtud del principio iura novit curia, siendo la sentencia congruente con la pretensión de la demanda; 2.- la caducidad no puede operar automáticamente, en base a una simple solicitud de los actores, que abandonaron en 2.015, instando la prosecución de la pieza de expropiación, sin que el Ayuntamiento pueda hacerla en el caso que nos ocupa, y que no hizo; y 3.- la imposibilidad que la sentencia le supone al Ayuntamiento de desistir de la expropiación no es mantenible pues tuvo 15 años para desistir, y además no cabe el desistimiento tácito, que atacaría a los principios de seguridad jurídica y confianza legitima.



SEGUNDO.- Planteado el debate, debemos partir de los hechos mas relevantes que se desprenden del expediente, y que los podemos concretar en los siguientes: 1.- Por Acuerdo Pleno del Ayuntamiento de Mislata de 29 de noviembre de 2001, se aprueba definitivamente el proyecto de expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de un parque público lindante con el término de Valencia, clasificados como no urbanizables en el PGOU.

2.- Consta la declaración de necesidad de ocupación de bienes y derechos afectados que figuran en la relación general incorporada al expediente y en consecuencia, se inician las correspondientes piezas separadas de justiprecio...

3.- Los propietarios presentan en 7 de junio de 2.002 sus hojas de aprecio, quedando sin trámite alguno el expediente, que ante el silencio de la administración.

3.-El 22 de septiembre de 2.008 solicitaron la caducidad del expediente y la entrega del terreno a sus propietarios, que reiteraron en 30/09/2008, 7/06/2010, 13/09/2011, y 28/12/2012, sin contestación alguna por el Ayuntamiento.

4.- En fecha 9 de abril de 2.015 solicitaron previo requerimiento del expediente al Ayuntamiento al Jurado de Expropiación que fijara el valor de la finca expropiada, denegándolo el Jurado por resolución de 16 de abril del mimo año, afirmando que no podia resolver, remitiéndolos al Ayuntamiento.

5.- Ante ello, en fecha 27 de abril de 2015 y 3 de junio de 2015, solicitan al Ayuntamiento la prosecución del expediente, conforme a los arts. 30 y ss LEF , y ante la ausencia de contestación plantearon el recurso que nos ocupa.

Planteado el debate, debemos señalar que la segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la 'revisión' que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea, disconforme con la decisión del Juez «a quo», efectúa a la sentencia apelada, crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos (errónea apreciación de estos), bien en la aplicación del derecho.

Con lo dicho, y como se desprende del escrito de apelación solo la aplicación del derecho que hace la sentencia de instancia lo que se critica por el apelante, añadiendo un nuevo motivo en el recurso que es el señalado con el numero 3 antes citado.

La sentencia de instancia en su fundamentación mantiene en síntesis, que ha existido inactividad, y que no procede la caducidad del expediente de expropiación; argumentándolo adecuadamente, debiendo hacer propia dicha fundamentación, y añadiendo por un lado que la sentencia es totalmente congruente con el petitum de la demanda, apreciando inactividad del Ayuntamiento en la tramitación del expediente, siendo irrelevante que aprecie la inactividad del número 2 del art 29 y no la del número 1 del mismo precepto, al entrar en juego el principio iura novit curia; y por otro que la caducidad no opera automáticamente y no la puede declarar los solicitantes, los cuales además abandonaron tal pretensión en el año 2.015 (hecho 5 relatado), sin que el Ayuntamiento la haya realizado en todos los años que ha tenido, desde el 2.008 al 2.015.

Por ultimo hemos de señalar que el tercer motivo de apelación, imposibilidad que le acarrea la sentencia al Ayuntamiento para poder desistir, carece de sentido, pue tal desistimiento solo es posible en un momento anterior a la iniciación de la pieza de justiprecio, y además pudo hacerlo en el gran periodo de tiempo que medio entre la solicitud de expropiación rogada hasta la presentación del recurso.

Con lo dicho es evidente que la apelación debe desestimarse.



TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA se imponen las costas de esta alzada al apelante, si bien limitándolas a 1.200 € por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mislata contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia , y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos y todo ello imponiendo las costas de de esta alzada al Ayuntamiento demandado en cuantía máxima de 1.200 €.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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