Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 27/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 740/2017 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020100696

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7786

Núm. Roj: STSJ AND 7786:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA

RECURSO Nº 740/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a ocho de enero de dos mil veinte

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 740/2017, en el que son parte, de una como recurrente el Ayuntamiento de Chipiona , representado y asistido por la Letrada de su Asesoría Jurídica doña Mercedes Hidalgo Patino; y por la parte demandada, la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico don Joaquín Gallardo Gutiérrez; habiéndose personado en la causa el Ayuntamiento de Lebrija, representado y asistido por el Letrado don Manuel Luis Garfia Brito. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 17 de agosto de 2017 dictada por la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz, por delegación del titular de la Consejería, por la que se procede a declarar la sucesión de la deuda de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir (MMBG) originada en el procedimiento de reintegro de la subvención concedida para la ejecución del proyecto Escuela Taller 'Marcha Alante' (CA/ET/00017/2009), registrándose el recurso con el número 740/2017, siendo la cuantía del recurso 74.539,51 euros.

SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, en el que solicitaba que se dictara sentencia anulando el acto recurrido al no estar definitivamente liquidada la MMBG; subsidiariamente, para el caso que se entendiera procedente la sucesión de deudas, 'se establezca que ésta debe llevarse a cabo conforme a los porcentajes que se desprenden del documento nº 2 que se acompaña (Ayto. Los Palacios: 23,81%; Ayto. de Lebrija: 4,20%; Ayto. de Trebujena: 7,03%; y Ayto. Sanlúcar de Barrameda: 64,96%), ya que la obligación objeto de este procedimiento está incluida en el Balance de Liquidación y ha de ser repercutida a los Ayuntamientos que aún no han satisfecho su deuda'; y subsidiariamente, para el caso de no ser estimado lo anterior, acuerde la nulidad de la resolución recurrida 'por haberse seguido contra la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir cuando al inicio del expediente de reintegro ya se encontraba extinguida'.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. La representación procesal del Ayuntamiento de Lebrija no formuló escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos., y cumplido dicho trámite, se señaló seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de hoy en el que efectivamente se ha deliberado, votado y fallado.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la desestimación del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 17 de agosto de 2017 dictada por la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz, por delegación del titular de la Consejería, por la que se procede a declarar la sucesión de la deuda de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir (MMBG) originada en el procedimiento de reintegro de la subvención concedida para la ejecución del proyecto Escuela Taller 'Marcha Alante' (CA/ET/00017/2009).

Por la parte recurrente, se alega que la mancomunidad no se puede considerar liquidada y por tanto es nulo de pleno derecho el procedimiento de sucesión de deudas a no estar liquidada definitivamente la Mancomunidad.

Por su parte, la Administración demandada estimó ajustada a derecho la resolución recurrida y, haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Cuestiones semejantes a las que aquí nos traen han sido tratadas en distintas sentencias de esta Sala y sección , por todas la de 19 noviembre del presente año, recurso 262/2017 , con consideraciones que, por tanto, debemos aquí reiterar: ' En la resolución de 17 de agosto de 2017 se expresan los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos para declarar la sucesión de la indicada deuda:

1º.- Que mediante escrito de la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía (ATRIAN), se instaba a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz para que procediera al inicio del procedimiento de sucesión en los once Ayuntamientos que integraban la MMBG, de la deuda consecuencia de la resolución del procedimiento de reintegro de la subvención, concedida mediante resolución de fecha 29 de septiembre de 2009 por un importe de 559.581,60 euros para la ejecución, en la localidad de Rota, del proyecto Escuela Taller 'Marcha Alante' (CA/ ET/00017/2009), de cuyo importe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Orden de 5 de diciembre de 2006, la MMBG recibió en concepto de anticipo (75%) en noviembre de 2009, 419.686,20 euros.

2º.- Que la Intervención Provincial emitió en su día informe de favorable al reintegro total de la subvención por no haberse cumplido la finalidad prevista e importantes incumplimientos, dictándose resolución de liquidación de la subvención el 18 de marzo de 2015 en la que se resuelve declarar que la ayuda concedida por el importe citado no fue aplicada a la finalidad para la que se concedió.

3º.- Que contra esta resolución se presentó recurso de reposición por doña Victoria en calidad de liquidadora de la MMBG, siendo desestimado mediante resolución de fecha 27 de julio de 2015.

4º.- Que igualmente, se acordó el inicio del procedimiento de reintegro a la MMBG, dictándose el 27 de julio de 2015 resolución de reintegro por importe de 532.116,11 euros, de los que 419.686,20 corresponde al principal, y 112.429.91 a intereses de demora, sin que la MMBG presentara recurso de reposición contra la citada resolución; que de conformidad con lo establecido en los estatutos de la MMBG y en el artículo 77.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de la Autonomía Local de Andalucía , se dio traslado a la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales del Acuerdo de disolución de la MMBG, recogiéndose en dicha comunicación el acuerdo del Pleno de la MMBG por el que ante la imposibilidad de seguir con sus fines, se decide aprobar la disolución de la entidad y se establece el acuerdo de reparto de las obligaciones y derechos, así como el porcentaje de participación de cada municipio para la asunción de cargas futuras, y produciéndose la disolución de derecho de la entidad mediante la publicación del Anuncio de disolución definitiva en el BOJA número 91 de 14 de mayo de 2014, conforme a lo establecido en el articulo 77.4 de la citada Ley .

5º.- Que en el ya mencionado Acuerdo de disolución definitiva de la MMBG figura tanto el porcentaje del reparto del total de la deuda de la que se hace cargo cada uno de los municipios de la extinta MMBG, como la cantidad que debe imputarse en cada liquidación, siendo dichos porcentajes y cantidad en el caso del Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan del 4,027857 % y de 25.436,77 euros, respectivamente.

6º.- Que el artículo 113 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (TRLGHPA) dispone que 'las subvenciones otorgadas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias se regirán por lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y demás normativa básica estatal, así como por lo establecido en este Título y en sus normas de desarrollo, incluidas las bases reguladoras'.

7º.- Que el artículo 125.1 del TRLGHPA establece que 'procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre '.

8º.- Que en cuanto a los responsables obligados al reintegro es de aplicación lo establecido en los artículos 126.2 del mencionado Decreto Legislativo 1/2010 y art. 40.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , que comparten la misma redacción: 'En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado', disponiendo el apartado 3 del mismo artículo del mencionado Decreto Legislativo que asimismo serán de aplicación los supuestos de responsabilidad en la obligación de reintegro previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 40 de la ley 38/2003 .

9º.- Que el artículo 127.4 del R.D. 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), establece que 'disuelta una sociedad, entidad o fundación, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, que se subrogarán a estos efectos en la misma posición en que se encontraba la sociedad, entidad o fundación en el momento de la extinción de la personalidad jurídica'.

Actos sustancialmente iguales al aquí recurrido han sido impugnados por semejantes motivos a los expresados en la demanda, y rechazados por esta misma Sala y Sección en diversas resoluciones; v.gr. al conocer del recurso 481/2017 en sentencia de 2 de mayo del corriente año, o al conocer del recurso 741/2017 en sentencia del 23 del mismo mes de mayo, con los siguientes razonamientos:

En su demanda alega el Ayuntamiento de Chipiona que, mientras para la Administración demandada 'la MMBG dejó de existir a todos los efectos el 14 de mayo de 2014, y en base a ello procede la sucesión de deuda', de donde se deriva que 'todos los actos llevados a cabo con posterioridad frente a ella son nulos de pleno derecho', y particularmente 'el procedimiento de reintegro objeto del presente proceso judicial es nulo', la Corporación demandante 'entiende, por el contrario, que la MMBG se encuentra en fase de liquidación, y mantiene su personalidad jurídica a los efectos de culminar el proceso de liquidación', pues de hecho 'la MMBG se ha personado para defensa de sus intereses en innumerables procedimientos (681 procedimientos judiciales)' y 'sin que haya ha sido cuestionada su capacidad jurídica ni la actuación de las Liquidadoras en su nombre en ninguno de los tribunales'.

Añade que el Acuerdo de Disolución facultaba a las Liquidadoras (punto quinto in fine) a incorporar las obligaciones de la MMBG que inicialmente no estaban recogidas en el balance aprobado, bien porque no eran líquidas, vencidas y exigibles a la fecha de la disolución, bien porque habían sido establecidas por resoluciones o sentencias de fecha posterior , dando lugar a balances adicionales de conformidad con el punto tercero del Acuerdo de Disolución, denominados por la MMBG 'Balances Complementarios de Liquidación'.

A este respecto, según informe de las Sras. Victoria y Belen, liquidadoras de la MMBG, la cantidad a reintegrar por el expediente CA/ET/00017/2009 por valor de 503.623,44 euros, están recogidos en el Balance Complementario de Liquidación de 25 de mayo de 2015 (primer balance complementario), y los intereses de demora por valor de 127.897,62 euros, están recogidos en el Balance de Liquidación de 24 de febrero de 2017 (segundo balance complementario), dado que es deuda generada con posterioridad a la fecha de disolución de 22 de abril de 2014, por lo que si se llegase a entender que procede la transmisión de la deuda a los Ayuntamientos sucesores de la MMBG, 'ésta se debería repercutir únicamente a los Ayuntamientos que aún no han liquidado la totalidad de su obligación', que no es el caso del Ayuntamiento de Chipiona(-ni tampoco del Ayuntamiento de Utrera), 'y en los porcentajes que en función de la deuda corresponde a cada uno de ellos y que se encuentra pendiente de pago a la cuenta de liquidación'; en concreto: Ayuntamientos de Los Palacios y Villafranca 23,81%, de Lebrija 4,20%, de Trebujena 7,03%, y de Sanlúcar de Barrameda, 64,96%.

Alega la recurrente que está recibiendo una segunda liquidación para un mismo concepto que ya ha procedido a pagar, si bien en lugar de reintegrarlo a la Tesorería de la Junta de Andalucía, el pago lo ha efectuado en la cuenta de 'Mancomunidad en disolución' previo requerimiento de las liquidadoras.

(.../...) Para la resolución del presente proceso hemos de considerar el siguiente iter procedimental del proceso de disolución-liquidación de la MMBG:

- El Pleno de la Mancomunidad en sesión extraordinaria de 8 de junio de 2012 adopta el acuerdo de inicio de proceso de disolución, de conformidad con el art. 38 de sus Estatutos, aprobándose el procedimiento de liquidación de los bienes y obligaciones de la misma.

- Con fecha 18 de septiembre de 2012 se constituye la Comisión Liquidadora, que el 18 de mayo de 2013 acuerda elevar a la asamblea de la Mancomunidad para su aprobación el informe de la liquidación con el contenido exigido en sus Estatutos.

-

El 25 de junio de 2013 se acuerda la disolución provisional, sometiéndose a información pública en el BOP de Cádiz y Sevilla, marcando la publicación en el BOP de Sevilla de 5 de septiembre de 2013 el inicio del plazo de alegaciones.

- El 22 de abril de 2014, en Pleno Extraordinario, se adopta el acuerdo de disolución definitiva de la Mancomunidad y se aprueba la cuenta de liquidación, aprobando la valoración de los recursos, con un importe de activo de 8.094.380,59 euros, valorándose las cargas y obligaciones por un importe pasivo de 42.605.098,48 euros a fecha 7 de abril de 2014, formado por la deuda con proveedores, trabajadores, Hacienda, Junta de Andalucía, Ministerios y Diputaciones Provinciales, Deuda bancaria, e intereses derivados de Sentencias Judiciales, aprobándose la distribución del pasivo con las cuotas de participación resultante para cada Ayuntamiento, asignándose al Ayuntamiento de Chipiona el 14,008129 %-al Ayuntamiento de Utrera el 13,643010 %-.

- En el BOJA nº 91 de 14 de mayo de 2014, se publica la disolución definitiva de la Mancomunidad; por Resolución de 8 de julio de 2015 se procede a la cancelación provisional de la inscripción registral de la Mancomunidad en el Registro Andaluz de Entidades Locales, y por Resolución de 30 de julio de 2015 se procede a la cancelación definitiva de la inscripción registral.

Como decimos, el primer motivo de impugnación que aduce el Ayuntamiento recurrente es la nulidad del procedimiento de transmisión de deudas porque la resolución de reintegro del anticipo entregado de la subvención, de fecha 27 de julio de 2015, se dictó y notificó a la Mancomunidad cuando ya había desaparecido al publicarse el Acuerdo de Disolución de 22 de abril de 2014, en el BOJA nº 91 de 14 de mayo de 2014, según mantiene en sus argumentos la Administración demandada, conforme a lo establecido en el art. 77.4 de la Ley5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía , según el cual: 'La asamblea remitirá el acuerdo sobre disolución al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su oportuna publicación. La extinción de la mancomunidad se producirá con la publicación'. Entiende el Ayuntamiento recurrente que, de acuerdo con la propia tesis de la Junta de Andalucía, el derecho de la Administración al reintegro se produjo contra una entidad ya desaparecida, en lugar de contra sus sucesores, por lo que la sucesión de deudas que ahora se pretende llevar a cabo debe reputarse nula de pleno derecho, en virtud de lo establecido en el art. 62.1 a ), c ) y f) de la Ley 30/1992 , hoy art. 47 de la Ley 39/2015 , invocando sentencia de la Audiencia Nacional, (Sección Séptima) de 1 de julio de 2013 , que textualmente establece: 'En consecuencia, cuando se inició el procedimiento de reintegro (13 de septiembre de 2010), ya se había producido la sucesión empresarial prevista en el convenio concursal aprobado judicialmente y, por tanto, la ahora demandante se había subrogado en la situación jurídica de la entidad beneficiaria de la subvención, siendo así que el referido expediente, entregándole la carta de pago para hacer efectivo el reintegro, en su condición de sucesora de la beneficiaria, sin haberle dado trámite de audiencia en dicho expediente. Lo que hace que dicha actuación administrativa haya de considerarse nula de pleno derecho, por la conculcación de derechos susceptibles de amparo constitucional ( arts. 62 y 102, Ley 30/1992 , en relación con el art. 24.1 CE )'.

Este motivo no se puede acoger. En principio, el Ayuntamiento recurrente con este alegato incurre en contradicción porque sostiene que la MMBG 'mantiene su personalidad jurídica a los efectos de culminar el proceso de liquidación', e incluso informa de que se ha personado para defensa de sus intereses en 681 procedimientos judiciales 'sin que haya ha sido cuestionada su capacidad jurídica ni la actuación de las liquidadoras en su nombre en ninguno de los tribunales', de modo que no puede simultáneamente cuestionar la legitimación de la MMBG en el procedimiento de reintegro de la subvención. Es más, que dicho procedimiento de reintegro se dirigiera exclusivamente con la Mancomunidad, y no con los municipios que la integraban, es circunstancia bien sabida y reconocida porque la propia recurrente alega que, considerando indiscutible el reintegro de la subvención a la que fue compelida la Mancomunidad, ya procedió a pagar el porcentaje que le correspondía por dicho reintegro a requerimiento de las liquidadoras de la MMBG, mediante su ingreso en la cuenta de la 'Mancomunidad en disolución'.

Esto sentado, se ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 126.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía que, a propósito de los responsables de la obligación de reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , establece que 'en el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado'. Y es que en el punto Tercero del Acuerdo de disolución definitiva de la Mancomunidad adoptado por Pleno Extraordinario de 22 de abril de 2014, después de aprobar la cuenta de liquidación y 'la distribución del pasivo con las cuotas de participación resultantes para cada Ayuntamiento' (ordinal Segundo), se estipulaba que 'igualmente cualquier otra obligación o carga que pudiera surgir en el futuro imputable a la MMBG, será asumida por los Ayuntamientos mancomunados de acuerdo con el último porcentaje de participación aprobado'.

Alega el Ayuntamiento recurrente que el acto recurrido es contrario a lo establecido en dicho precepto y en el art. 40.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , del mismo tenor, y ello porque se refiere a la transmisión de las obligaciones de reintegro en caso de 'entidades disueltas y liquidadas', lo que no acontece en la MMBG, cuya personalidad jurídica se mantiene en tanto dure el proceso de liquidación, conforme dispone el art. 77.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía , que respecto a la disolución de las mancomunidades establece que 'en caso de disolución de una mancomunidad, esta mantendrá su capacidad jurídica hasta que el órgano de gobierno colegiado apruebe la liquidación y distribución de su patrimonio'. Entiende el Ayuntamiento recurrente que la aprobación de la disolución definitiva abre la fase de la liquidación definitiva, la cual se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas aprobadas en el Acuerdo de Disolución Definitiva de 22 de abril de 2014.

Sin embargo, ello no determina la inaplicabilidad del punto tercero del meritado Acuerdo de 22 de abril de 2014 de disolución definitiva de la Mancomunidad, sobre lo cual nada objeta ni expresa el Ayuntamiento recurrente en su demanda. habiendo exigido la Administración demandada exclusivamente la cuantía correspondiente a su cuota de participación.

Hay que hacer constar que tampoco objeta el Ayuntamiento recurrente el alegato de la demandada según el cual 'a día de la fecha se desconoce el destino de los fondos públicos entregados por esta Administración a la MMBG para una concreta finalidad pública, la realización de la Escuela Taller Orillas del Guadalquivir'- en nuestro caso, de la Escuela Taller 'Marcha Alante' , ni la alegación de no haber sido reintegrada la Administración demandada en cantidad alguna relacionada con el expediente subvencional de referencia, así como tampoco se objeta al alegato relativo a 'la existencia de procedimientos penales en que precisamente se investiga el presunto desvió irregular de los caudales públicos entregados por esta Administración en concepto de anticipo de subvenciones' que obliga a 'articular todas las vías que el Ordenamiento Jurídico ofrezca para la recuperación de cantidades que salieron del Tesoro Público, afectas en consecuencia a un fin concreto y determinado de interés general, y que quedaron ilícitamente desvinculadas del mismo, siendo destinadas a finalidades particulares que ni siquiera en la actualidad conocemos'; alegación que hace la demandada con invocación de la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica al ser 'los propios Ayuntamientos integrantes y responsables por sucesión, los que con sus incumplimientos pretenden ampararse en la forma jurídica creada, la MMBG, y en el mantenimiento de una situación carente de apoyo normativo, que se perpetúa en el tiempo por su propio incumplimiento, y que es utilizada para justificar la falta de satisfacción del crédito de esta administración e impedir la acción tendente al cumplimiento, a pesar de ser un crédito vencido, líquido y exigible, lo que esta representación entiende es una clara actuación en fraude de ley ( art. 7 C.C )', en lo que abunda el hecho de que las liquidadoras, Victoria y Belen, son respectivamente Alcaldesa e Interventora del Ayuntamiento de Lebrija, demandante por los mismos motivos en los recursos 243/17, 244/17 y 245/17, y personado en esta causa.

Coincidimos con la Administración demandada en que el modo en que internamente las liquidadoras hayan aplicado y distribuido las cantidades abonadas por cada una de las entidades locales, es una cuestión interna entre las partes que podrá dar lugar a las acciones pertinentes entre ellas e incluso a acciones de responsabilidad frente a las propias liquidadoras, sin que pueda sostenerse que mientras las funciones de liquidación sigan siendo retenidas por plazo indefinido por el órgano liquidador una vez extinta la MMBG, la extinción no ha surtido efectos respecto a terceros.'.

Por todo ello cumple la desestimación del recurso.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, y en atención a las dudas de derechos concurrentes, que los propios alegatos de las partes evidencian, no procede pronunciamiento de condena al pago de las costas.

Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Chipiona contra los actos expresados en el antecedente de hecho primero, los cuales confirmamos por entenderlos ajustados a derecho. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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