Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 27/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 206/2018 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100105

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:798

Núm. Roj: STSJ CLM 798:2020

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00027/2020

Recurso de Apelación nº 206/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 27

E n Albacete, a 9 de marzo de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 206/2018, interpuesto como apelante por D. Agapito, representado por la Procuradora doña Ana J. Gómez Ibáñez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha 2 de abril de 2018 , número 71/18, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 308/2017, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CUENCA, representa do por el Procurador D. Francisco Ponce Real y como parte coapelada D. Ambrosio, representado por la Procuradora doña Mª Ángeles Paz Caballero. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: Urbanismo, desistimiento licencia de obra

Antecedentes

PRIMERO .- Se apela por la representación procesal de D. Agapito la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha 2 de abril de 2018 , número 71/18, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 308/2017. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ambrosio, contra las resoluciones del Ayuntamiento de Cuenca de fechas 24-IV-17 y 3-VII-17, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución impugnada de fecha 24-IV-17, en los términos establecidos en el FD 8° de la presente resolución judicial, y la nulidad de la resolución de fecha 3-VII-17, dejando sin efecto la multa coercitiva impuesta; todo ello sin costas.'

SEGUNDO.- Se apela la sentencia alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo. En su escrito el apelante, D. Agapito, comienza recogiendo una serie de hechos que considera de interés para la resolución del recurso, destacando los siguientes:

La declaración de ruina urbanística del edificio de C/ DIRECCION001 NUM000 de Cuenca (Decreto de 14-12-2015, en Expediente de Ruina 2/2015) que es firme, al no haber sido impugnada por ninguno de los interesados.

Como la solicitud de licencia urbanística de rehabilitación integral del edificio de C/ DIRECCION001 NUM000 de Cuenca que el Ayuntamiento considera desistida, y que es origen de la litis, fue instada única y exclusivamente por el actor, y afecta a determinados elementos comunes de la edificación, como son la fachada, la cubierta y el forjado, entre otros, siendo la opción por la completa rehabilitación adoptada única y exclusivamente por D. Ambrosio, en contra de la decisión de D. Agapito, quien optó por la demolición

El edificio declarado en ruina, que se localiza en C/ DIRECCION001 NUM000 de Cuenca, está integrado por un local en planta baja y sótano y por las viviendas situadas en las plantas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª. Dicho edificio se encuentra encabalgado con el colindante de C/ DIRECCION002 NUM001, también declarado en ruina (Expediente de Ruina 1/2015), correspondiendo a D. Ambrosio, un 80%, como propietario de las viviendas en plantas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª, y a D. Agapito el 20% restante, como propietario del local en planta baja y sótano.

El edificio de C/ DIRECCION001 NUM000 de Cuenca no se encuentra catalogado, ni protegido, ni sujeto a procedimiento alguno dirigido a la catalogación o al establecimiento de un régimen de protección integral, y destaca también el apelante como no cumple con las alineaciones del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Cuenca (PGOUC), por lo que, conforme a la normativa urbanística, se encuentra fuera de ordenación.

De igual forma, destaca el recurrente en apelación que el proyecto que ampara la solicitud de la licencia denegada no tiene el carácter de completa rehabilitación (según exige el artículo 139 TRLOTAU), al no prever la ejecución de obras en la cimentación, en todos los forjados y muros de carga, y no incluir intervenciones en los elementos constructivos del local situado en las plantas sótano y baja (propiedad de D. Agapito), ni en la zona de actuación conjunta en donde se produce y afecta el encabalgamiento (edificio contiguo de C/ DIRECCION002 NUM001), conformando ambos una unidad física constructiva en proyección vertical, incumpliendo las prescripciones técnicas exigibles, según ha sido puesto de manifiesto por el Ayuntamiento reiteradamente y la sentencia lo expone con detalle.

Fijados los hechos, invoca la falta de legitimación activa del que era actor en la primera instancia por considerar errónea la desestimación que al respecto llevó a cabo el Juzgador a quo en su sentencia, toda vez que, con arreglo a la normativa que cita el apelante, especialmente el art. 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, los acuerdos que no se encuentren expresamente excluidos y que impliquen la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal requerirán para su validez la unanimidad del total de propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación, situación que entiende se daría en el presente procedimiento por cuanto el edificio está declarado en ruina, de modo que la decisión de demoler o rehabilitar puede determinar la extinción o no de la propiedad horizontal y precisaría a tal efecto del acuerdo unánime de los comuneros, y no siendo válida la opción por la rehabilitación integral, concluye que el actor carece de legitimación para instar el presente recurso contencioso administrativo.

Por otro lado, el apelante hace referencia al hecho de que el edificio se encuentre fuera de ordenación , y considera contradictoria la conclusión a la que llega el Juzgador cuando declara la posibilidad de ejecución de obras de rehabilitación completa del edificio fuera de ordenación, al no ser posible realizar en el mismo obras de rehabilitación, lo que le lleva a concluir que resulta posible y necesaria su demolición.

Por todo ello, acaba solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa; y, subsidiariamente, sin renuncia a la petición anterior, para el caso de no ser estimada, se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, en los términos expuestos en este escrito.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Cuenca se personó ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia, pero no presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Por la representación procesal de D. Ambrosio se personó y presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado.

En su escrito, el apelado manifiesta que no puede pedir la nulidad del acto del Ayuntamiento pues cuando solicita la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa lo que está indicando es que no tenía legitimación activa para iniciar el procedimiento administrativo del que trae causa la resolución, lo que implicaría la nulidad del acto administrativo, que ni solicita, ni puede solicitar en este procedimiento, y acaba considerando acertados los fundamentos recogidos en el auto dictado por el Juzgado y que reproduce en la sentencia.

En cuanto al segundo motivo, acerca de la situación que predica el apelante del edificio de 'fuera de ordenación', dice el apelado que también comportaría la nulidad de la resolución y la del procedimiento previo, ello sin contar que no fue puesta de manifiesto en el procedimiento administrativo, ni declarada por el Ayuntamiento. Asimismo, se indica que aún declarada la situación de ruina urbanística, se permite que en las edificaciones preexistentes fuera de ordenación puedan llevarse a cabo las obras de conservación, consolidación y mejora, actuación pretendida por esa parte en su proyecto de rehabilitación, como indica el Juzgador de instancia en la Sentencia recurrida de contrario, y sin que fuese de aplicación la jurisprudencia indicada por el apelante en su recurso, toda vez que partiría de una interpretación interesada y sesgada de la misma.

QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 27 de febrero de 2020; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Hechos de relevancia para la resolución del recurso de apelación

Antes de abordar la resolución del presente recurso de apelación, y en atención a los distintos argumentos esgrimidos con el escrito de interposición, incluida la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en primera instancia, y los de oposición empleados por quien había comparecido como demandante en la primera instancia y ahora es parte apelada, así como para una mejor comprensión y determinación del posible alcance de la Fundamentación Jurídica que se termina reflejando en el Fallo de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, de 2 de abril de 2018, en la Sala consideramos necesario acotar una serie de hechos y acontecimientos previos al dictado de las resoluciones administrativas objeto de impugnación en la primera instancia que nos permitirán fijar su verdadero alcance y naturaleza jurídica y que nos servirán para delimitar el ámbito de revisión y control judicial, evitando con ello incurrir desviaciones procesales.

En tal sentido, es procedente recordar que el edificio sito en la DIRECCION001 nº NUM000 de Cuenca fue declarado en ruina mediante Decreto nº 2015007672 de fecha 14 de Diciembre de 2015, y dicho acto administrativo es firme. Dicho edificio está integrado por un local en planta baja y sótano y por las viviendas situadas en las plantas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª, y se encuentra encabalgado con el colindante en la DIRECCION002 nº NUM001 de la misma localidad, que también fue declarado en ruina.

La propiedad del edificio sito en DIRECCION001 nº NUM000 tiene dos propietarios en régimen de propiedad horizontal, como se deriva del contenido del expediente administrativo, que se distribuye del siguiente modo:

-Don Ambrosio, en cuanto al 80% de la propiedad del edificio por las viviendas sitas en las plantas 1ª a 4ª, parte apelada, sostiene la rehabilitación del edificio.

-Don Agapito, en cuanto al 20% restante, como propietario del local en planta baja y sótano, parte apelante, que sostiene su demolición, y que además es el propietario del edificio de la C/ DIRECCION002 nº NUM001.

Ya desde el año 2004 se habían venido incoando por el Ayuntamiento de Cuenca órdenes de ejecución debidas al mal estado de conservación de este edificio, que fueron las que desembocaron en su declaración de ruina.

Dicho edificio no se encuentra catalogado, como indica el Certificado de Secretaria del Ayuntamiento de Cuenca, de fecha 21 de Diciembre de 2017, cuando dice : 'Consultada la normativa vigente, así como los archivos obrantes en este Ayuntamiento, no consta ningún tipo de protección urbanística ni catalogación en relación con el inmueble sito en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de CUENCA'.

Fue mediante acta de inspección llevada a cabo por los Servicios Municipales, en fecha 11 de diciembre de 2015, cuando se constató que no se habían llevado a cabo por los propietarios medidas cautelares tendentes a garantizar la seguridad, dando lugar a la incoación de expediente de ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento, solicitando incluso autorización judicial para llevarse a cabo. Así se deriva de los documentos nº 7 a 24 del E.A. Y en fecha 18 de diciembre se comprueba, como se indica en la resolución de 28 de abril de 2017, que sí se había dado cumplimiento a la orden de medidas cautelares.

Así las cosas, y como indica esa misma resolución, se sucede la presentación de toda una serie de documentación y requerimientos, según se deriva del contenido del expediente administrativo, que transcurren del siguiente modo:

D. Ambrosio presenta solicitud de Rehabilitación Integral del inmueble, aportando Proyecto de Rehabilitación Integral suscrito por el Arquitecto D. Serafin. Emitido informe desfavorable subsanable el 24 de febrero de 2016, se presentan alegaciones el 22 de marzo de 2016 por D. Ambrosio y el 23 de marzo de 2016 por D. Agapito. Emitido informe desfavorable subsanable el 5 de mayo de 2016, se aporta documentación complementaria el 4 de noviembre de 2016. Emitido informe desfavorable subsanable el 8 de noviembre de 2016, se presenta documentación complementaria el 22 y 24 de noviembre de 2016. Emitido informe desfavorable subsanable el 1 de diciembre de 2016, se presenta documentación complementaria el 5 de diciembre de 2016.

Finalmente, se emite informe desfavorable a la solicitud de licencia de obras para la rehabilitación del edificio por parte del Arquitecto Municipal, en fecha 12 de diciembre de 2016, que termina concluyendo que el inmueble se encuentra declarado en situación de ruina urbanística y el Proyecto aportado no contempla el alcance de las obras necesarias para considerarlo una Rehabilitación Integral del inmueble, más concretamente:

'No se ha aportado la documentación requerida en el informe de 24 de febrero de 2016, 5 de mayo de 2016, 8 de noviembre de 2016 y 1 de diciembre de 2016. Se aporta proyecto de Rehabilitación de Fachadas y Oficio de Dirección Facultativa suscritos D. Serafin, visados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla - La Mancha el 4 de noviembre de 2016. La documentación aportada el 22 de noviembre de 2016 incluye Oficios de Dirección Facultativa y Pliego de Condiciones, así como un análisis parcial de la estructura, todo ello visado. El 5 de diciembre de 2016 se aporta plano de carpinterías y ampliación de la memoria. El inmueble se encuentra declarado en situación de ruina urbanística y el Proyecto aportado no contempla el alcance de las obras necesarias para considerarlo una Rehabilitación Integral del inmueble.'

Paralelamente a dicha tramitación, mediante escrito dirigido al Sr. Ambrosio, recepcionado por éste en fecha 24 de Noviembre de 2016, se le advertía de que transcurrido el plazo indicado de 10 días sin que se hayan subsanado las deficiencias apreciadas con la presentación de la documentación para ello requerida, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 71.1. de Ley 30/1992, de 26 de noviembre) reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de aplicación conforme a la DT Tercera de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), se le tendría por desistido de su solicitud procediéndose al archivo del expediente en los términos previstos en el art. 42.1. de la citada ley 30/1992 de 26 de noviembre.

Asimismo, se le advertía de que dado que las obras se encuentran incursas en expediente de declaración de ruina del inmueble, debiendo los titulares cumplir con su deber de conservación, en caso de tener por desistidos a los interesados se procederá a la imposición de 10 multas coercitivas, con periodicidad mensual, y por importe cada una de ellas del 10% de la valoración (11.984,85 Euros) realizada por el técnico municipal en su informe de fecha 16 de noviembre de 2015, esto es, de 119.848,53 euros.

Tras la propuesta de resolución, mediante Decreto de la Concejalía de Desarrollo Urbano Sostenible, de 5 de Enero de 2017, se acordó resolver el expediente de licencia urbanística para la rehabilitación integral del Edificio sito en c/ DIRECCION001 NUM000 de Cuenca, teniendo por desistido de su solicitud a D. Ambrosio por incumplimiento del artículo 71.1 de la LRJ-PAC.

Asimismo, mediante el mismo Decreto se acordó imponer la primera multa coercitiva por importe de 11.984,85 Euros (once mil novecientos ochenta y cuatro euros con ochenta y cinco céntimos), lo que supone el 10% de la valoración realizada por el técnico municipal en su informe de fecha 16 de noviembre de 2015.

Por D. Ambrosio se presenta Recurso de Reposición al desistimiento de la Licencia Municipal, aportando Proyecto suscrito por el Arquitecto D. Serafin, que igualmente fue informado de forma desfavorable, y que concluyó con la resolución de 28 de abril de 2017 en la que se acuerda ' Desestimar el recurso de reposición presentado el 27 de Enero de 2017, confirmando así la desestimación de solicitud de licencia urbanística para la rehabilitación integral del Edificio sito en c/ DIRECCION001 n° NUM000 de Cuenca a D. Ambrosio por incumplimiento del artículo 71.1 de la LRJ-PAC (de aplicación por la DT Tercera de la Ley 39/2015).'.

Igualmente, D. Ambrosio interpuso otro recurso de reposición frente a la resolución por la que se imponía la primera multa coercitiva, que dio lugar al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 3 de julio de 2017, confirmando la imposición de la primera multa coercitiva por importe de 11.984,85Euros (once mil novecientos ochenta y cuatro euros con ochenta y cinco céntimos), Documento nº 57 del E.A, objeto de impugnación judicial, bajo los autos del PO 409/2017 de ese mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en el que se acordó su acumulación y sobre la que se ha pronunciado la sentencia ahora apelada.

Con tales precedentes, podemos anticipar la desestimación de la causa de inadmisibilidad invocada por el apelante respecto a la falta de legitimación activa del recurrente en la primera instancia, opuesta nuevamente en esta segunda instancia, como la estimación del recurso de apelación en cuanto al fondo y, por ello, la revocación de la sentencia apelada que llevará aparejada la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ambrosio con la confirmación de los actos administrativos impugnados

SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa.

Reitera la parte apelante en esta segunda instancia la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ya opuesta en la primera instancia, referida a la falta de legitimación activa de D. Ambrosio, y que fue desestimada en la sentencia apelada tras confirmar la decisión previamente adoptada en el Auto de ese mismo Juzgado en fecha 28 de diciembre de 2017.

Con respecto a dicha causa de inadmisibilidad, tanto el planteamiento y los motivos para su justificación dados por la parte apelante, antes codemandada, como la oposición a la misma por el apelado, antes recurrente, y la respuesta dada por el Juzgador de Instancia, nos lleva a tener que traer a colación la Jurisprudencia de aplicación a dicha causa de inadmisibilidad, prevista en lo dispuesto en el art. 69 b), en relación con el art. 19 de la LJCA, comenzando por la cita de la sentencia del Alto Tribunal, de 26 de enero de 2006, donde se venía a decir : ... En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad '.

La sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2012 (recur. 545/2010), que por su relevancia a los efectos que ahora nos ocupan merece ser reproducida en la parte en la que se dice que :

'En efecto, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS de 26 de mayo de 2003 y del Pleno de 31 de mayo de 2006), para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.

Sobre este punto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de 'legítimo, personal y directo', o bien, simplemente, de 'directo' o de 'legítimo, individual o colectivo', debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994, la legitimación 'ad causam' conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997, se parte del concepto de legitimación 'ad causam' tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses.

d) La defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente que en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.

e) Resulta así que, en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo se insiste en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1.991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996, 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999, entre otras muchas).'.

E insistiendo en la anterior concepción, debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 2017 ( RJ 2017/5580), donde se viene igualmente a decir que :

" En reiteradas ocasiones hemos afirmado (entre otras, las SSTS de fecha 3 de enero de 2013 (RJ 2013, 1340) -recurso 23/2012 -, 1 [sic] de marzo de 2014 (RJ 2014, 1479) -recurso 401/2012 - y 10 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5361) -RC 165/2014 ) que el interés legítimo necesario para tener por existente el presupuesto procesal en que consiste la denominada legitimación activa, requiere la titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, en quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O lo que es igual, que aquélla presupone una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), en la que se integra, formando parte de ella, de su contenido, un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético), de suerte que debe reconocerse si la anulación de ese acto o disposición produce automáticamente en aquel sujeto un efecto positivo (beneficio) actual o futuro pero cierto ( SSTC 1/2000, de 17 de Enero (RTC 2000, 1) , entre otras). Y hemos señalado que para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88 (RTC 1988, 197) , 99/89 (RTC 1989, 99) , 91/95 (RTC 1995, 91) , 129/95 (RTC 1995, 129) , 123/96 (RTC 1996, 123) y 129/2001 (RTC 2001, 129) , entre otras).

También hemos indicado que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga ".

De la aplicación de la Jurisprudencia expuesta al supuesto de autos resulta evidente que el planteamiento del apelante y por la respuesta dada a la misma se está confundiendo la legitimación ' ad procesum', que es aquella cuya falta pueda dar lugar a su apreciación como causa de inadmisibilidad, con la que la doctrina procesalista denomina legitimación 'ad causam', y que es aquella que está íntimamente ligada al fondo de la pretensión y, por tanto, no puede ser abordada como causa de inadmisibilidad.

Por todo ello, resulta evidente que si D. Ambrosio fue quien presentó la solicitud de licencia de obras para la rehabilitación del edificio litigioso, ostentando un 80 % de la propiedad, y las resoluciones administrativas dictadas por el Ayuntamiento de Cuenca se pronuncian acerca de dicha solicitud, incluso acaban imponiéndole una multa coercitiva por importe de 11.984,85 Euros, resulta ser titular de un interés legítimo fruto de la relación material con el objeto de su pretensión, toda vez que la estimación del recurso le producirá un beneficio evidente a su esfera jurídica, incluido su contenido patrimonial.

En cualquier caso, resulta oportuno recordar que la discrepancia sobre la que el apelante sustenta su pretensión de falta de legitimación activa, por entender que el recurrente no podía pedir la rehabilitación integral del inmueble por contar con la oposición del Sr. Agapito - que representa el 20% de la propiedad del inmueble, para la que su juicio necesaria la unanimidad, al optar éste último por su demolición, que tampoco cuenta con unanimidad-, hacen que debamos dejar constancia de como el pronunciamiento de fondo que al respecto pueda adoptar el Ayuntamiento de Cuenca sobre la solicitud de licencia de obra, y sin perjuicio de la necesaria audiencia al otro propietario, no escapan, sea cual fuese su sentido, a la fórmula genérica 'salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros' ( art 29 1 f) del Reglamento de Disciplina Urbanística de Castilla La Mancha), que esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar, entre otras, en nuestra sentencia de 15 de mayo de 2002, cuando decíamos que ' por principio y en principio, no es competencia de la Administración el controlar, a través de esta técnica autorizatoria, cuestiones atinentes a la propiedad o situaciones jurídico- privadas que son de la competencia jurisdiccional natural de los Juzgados y Tribunales civiles, de aquí la salvedad que hace el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en su art. 12.1, en relación con los arts. 3.a), de la Ley 29/1998 , y arts. 9 y concordantes de la L.O.P.J . Esta premisa normativa principal permite alguna modulación que permite controlar la licencia urbanística por razones dominicales o jurídico privadas, que no tendría una previsión legal singular, salvo la que se comprendió en el art. 243.3, del Texto Refundido de 1992 , en donde con clarividencia legal se pretendía hacer cohonestable el derecho de la edificación con la protección jurídico pública de los bienes demaniales, exigible a los Entes Públicos Locales, al amparo del art. 4.1.d) y 82 de la L.R.B.R.L . De aquí que, ante la falta de previsión normativa, dicha posibilidad deba de interpretarse restrictivamente y corregirse desde supuestos muy excepcionales, desde los cuales la evidencia de los hechos permitan limitar razonadamente y objetivamente el alcance de la licencia urbanística como acto administrativo reglado y meramente declarativo de un derecho legalmente preexistente, cual es el derecho a la edificación en sentido amplio.'

Por ello, debemos desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por falta de legitimación activa del Sr. Ambrosio, sin entrar a resolver acerca de las cuestiones jurídico-privadas esgrimidas por el apelante en su recurso de apelación, muy especialmente en atención a la naturaleza jurídica de la actuación administrativa impugnada, y en la Sala compartimos la argumentación dada por el Juzgador a quo en su sentencia cuando concluye que ' aceptando la posibilidad de rehabilitación completa del inmueble, una vez que un copropietario, además mayoritario en este caso, con un porcentaje del 80%, lo solicita, lo que implica rechazar el motivo de inadmisibilidad de falta de legitimación del recurrente para solicitar la correspondiente licencia de rehabilitación, y además, que dicha rehabilitación deba extenderse a la totalidad del inmueble afectado, incluyendo las partes no privativas del solicitante, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan producirse en el ámbito civil entre dichos copropietarios.'

TERCERO.- Sobre la actuación administrativa impugnada en la primera instancia y el pronunciamiento de la sentencia apelada

Desestimada la causa de inadmisibilidad, y confirmado el pronunciamiento del Juzgador a quo con relación a dicho extremo, debemos necesariamente delimitar el objeto de impugnación en la primera instancia, que la sentencia acaba estimando parcialmente, antes de abordar el otro motivo de apelación esgrimido y referido a que el edificio se encuentra fuera de ordenación urbanística, extremos que incluso la sentencia acaba reconociendo, pero que no obstante acaba desestimando como motivo de oposición a la pretensión del recurrente Sr. Ambrosio. En tal sentido, en la Sala comprobamos como el Juzgador a quo en su sentencia, concretamente en su Fundamento Jurídico Primero, comienza abordando la resolución de la controversia sobre una premisa, que acaba desarrollando en su Fundamentación Jurídica, que no se corresponde, en su totalidad, con la actuación administrativa sometida a revisión judicial. Así, vemos como en su Fundamento Jurídico Primero se viene a decir que ' Son objeto de impugnación en el presente supuesto, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cuenca de fecha 24-IV-17, que desestima el recurso de reposición formulado por la parte actora, confirmando la desestimación de la solicitud de licencia urbanística para la rehabilitación integral del edificio sito en C/ DIRECCION001 n° NUM000 de Cuenca, ( el subrayado es nuestro) así como el acuerdo de dicha Junta de Gobierno Local de fecha 3-VII-17, que desestima el escrito presentado por la parte recurrente en fecha 20-II-17, considerando una adenda al recurso de reposición anteriormente presentado de fecha 27-I-17, confirmando así la imposición de la primera multa coercitiva al actor, complementando el anterior acuerdo de fecha 24-IV-17 referido.'. Ahora bien, la realidad es que el Ayuntamiento de Cuenca no ha desestimado la solicitud de licencia de obras presentada por el Sr. Ambrosio sino que, en su resolución de 5 de enero de 2017, lo que acordó fue resolver el expediente de licencia urbanística para la rehabilitación integral del Edificio sito en c/ DIRECCION001 NUM000 de Cuenca al tener por desistido de su solicitud a D. Ambrosio por incumplimiento del artículo 71.1 de la LRJ-PAC, decisión que, junto a la imposición de multas coercitivas, acabaron siendo confirmadas tras desestimar sendos recursos de reposición. Por ello, la decisión judicial acerca de dicha actuación administrativa no puede ir más allá de concretar si dicho desistimiento era o no conforme a derecho, de forma que, si no lo era, podía acordar la continuación de dicho expediente hasta concluir con la resolución administrativa que el Ayuntamiento considerase oportuna o, por el contrario, si se considera que la declaración de desistimiento era ajustada a derecho confirmar su archivo, que no impide efectuar una nueva petición.

Ante tal tesitura, en el Fundamento Jurídico Octavo de la Sentencia, que posteriormente se acaba trasladando al Fallo, el Juzgador viene a decir que : ' En definitiva, tal como deriva de los razonamientos contenidos en la presente resolución , procede que por la parte actora se dé cumplimiento al requisito contenido en el informe técnico municipal de fecha 12-XII-16, en sus diferentes aspectos, ofreciendo la información requerida, incluso de aquellas partes del edificio que no sea propiedad del actor, considerando el edificio en su conjunto, como una unidad física constructiva, incluidas aquellas zonas de actuación conjunta, dado el encabalgamiento producido, con el otro edificio sito en C/ DIRECCION002 NUM001, y aun cuando no se actúe sobre los mismos, de todos aquellos aspectos requeridos, y del cumplimiento , en su caso, del CTE, ofreciendo la oportuna justificación de no llevarse a cabo dicho cumplimiento, dadas las características del edificio, bajo la responsabilidad del agente informante, y todo ello con la finalidad de ofrecer la oportuna información en todos aquellos aspectos del inmueble en su conjunto, que permita llevar a cabo en las debidas condiciones de seguridad y habitabilidad, la rehabilitación del mismo, de acuerdo con las exigencias actualmente establecidas normativamente, lo que ha de comportar en este momento, la declaración de nulidad de la resolución impugnada de fecha 24-IV-17, en cuanto desestima la solicitud de licencia urbanística para la rehabilitación, si bien con la obligación de la parte actora de presentar en el Ayuntamiento demandado la documentación precisa que dé cumplimiento a los requisitos contenidos en el informe del técnico municipal de fecha 12-XII-16, principalmente, información en todos los aspectos exigidos, aun cuando no lleven a cabo obras concretas, y justificación de cumplimiento del CTE, con los documentos y planos que sean precisos, para una vez aportada dicha documentación, reconocer el derecho a la concesión de la licencia solicitada de rehabilitación, conclusión ésta que no se entiende desvirtuada por la alegación que efectúa la parte codemandada de encontrarnos ante un edificio fuera de ordenación, pues aun cuando aceptando dicha condición, a la vista del informe técnico aportado al efecto con su escrito de contestación a la demanda, suscrito por D. Enrique, donde establece que el actual inmueble no cumple con los parámetros urbanísticos establecidos para los cuerpos volados, entiende este Juzgador que ello no impide llevar a cabo en el mismo obras de rehabilitación, una vez declarada en situación de ruina, al entender que dichas obras están permitidas en el art. 8.1.4 PGOM vigente, cuando establece que sobre dichas edificaciones fuera de ordenación podrán realizarse las obras de reparación que exigiere la higiene, el ornato y la conservación del inmueble, incluso las parciales de consolidación, modernización y mejora, que es lo que en definitiva late en el presente caso, con la rehabilitación pretendida, con la realización de dichos tipos de obra, en aquellas partes del edificio que así lo requieran, o con el ofrecimiento de la debida información en aquellas partes que no requieran obra alguna en tal sentido, en relación con lo establecido en el art. 24.2 d) TRLOTAU, donde en relación a edificios preexistentes que queden en situación de ordenación, se permiten obras de mera conservación, e incluso de mejora o reforma, para el supuesto de incompatibilidad parcial con las determinaciones del Planeamiento, como así sucede, al tratarse sólo de los cuerpos volados del inmueble.'

Esta Fundamentación, que sirve posteriormente al Juzgador para estimar el recurso y anular la imposición de la multa coercitiva, no sólo se pronuncia sobre la situación del edificio, que reconoce se encuentra fuera de ordenación, sino que además no le otorga validez o virtualidad alguna a la hora de posible su rehabilitación, llegando a incurrir en lo que - a juicio de la Sala- es una incongruencia interna al adoptar tal decisión, tal y como ahora veremos.

CUARTO.- Estimación del recurso de apelación

En efecto, una vez que el edificio litigioso había sido declarado en situación de ruina, y que tal decisión administrativa era firme, al no estar catalogado o sujeto a algún tipo de protección especial, cualquier actuación urbanística que se pretenda llevar a cabo en el mismo por parte de la propiedad, y por ello la licencia de obra que buscaba obtener para su rehabilitación el Sr. Ambrosio, está ineludiblemente condicionada por dicha declaración. Así viene recogido en el art. 139 3 B) del TRLOTAU donde establece como obligación de la propiedad elegir entre su completa rehabilitación o su demolición, sin perjuicio de las medidas urgentes y las obras necesarias que deba adoptar para mantener la estabilidad y seguridad del edificio, cuando fuese necesario, lo que también sucedió en el caso que nos ocupa.

En tal sentido, resulta baladí la discusión dialéctica que hace valer el Sr. Ambrosio acerca del empleo de la expresión ' rehabilitación integral' que usan los Técnicos Municipales, cuando la Ley se refiere claramente a la ' completa rehabilitación', sin que le sea posible a la Sala apreciar la diferencia entre ' completa' o ' integral', cuando es obvio que se está refiriendo a la totalidad del edificio declarado en ruina y no solo a sus plantas superiores o a la parte que afecta a la propiedad del solicitante.

Y en atención a la situación legal creada, compartimos las apreciaciones que hace el Juzgador de Instancia en el sentido que estaba justificada la solicitud de informes técnicos y documentos realizada por el Ayuntamiento de Cuenca al instante de la licencia de obra que busca llevar a cabo la rehabilitación del inmueble declarado en ruina. Y para precisar el alcance de dicha rehabilitación la propiedad debe cumplir con la obligación de aportar toda la información necesaria para tal fin, que no es otra que aquella a la que hace referencia el Juez de Instancia en su sentencia. Ahora bien, lo que no podemos compartir en la Sala es que el Juzgador a quo declare la nulidad de la resolución administrativa en la que tenía al solicitante de la licencia de obra por desistido de su solicitud, al no haber aportado toda una serie de informes técnicos y documentos que se recogían el informe del Técnico de 12 de diciembre de 2016 ( elaborado por el Arquitecto del Servicio de Gestión y Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Cuenca D. Gabino - que declaró como testigo a presencia judicial siendo muy esclarecedoras sus explicaciones acerca del alcance y fundamento de tal requerimiento) y, a la vez, en la misma sentencia acuerde que se debe requerir, nuevamente, al solicitante de la licencia de obra que aporte toda aquella documentación a la que hacía referencia el mismo informe técnico cuya ausencia de cumplimiento justificaron la decisión de tenerlo por desistido, y ello por tratarse de una decisión incongruente.

Además, el Juzgador de Instancia no podía suplantar a la Administración en el control de la legalidad urbanística a la hora de otorgar o denegar la licencia de obra, cuando está condicionando tal decisión a la aportación previa de documentación técnica que debe ser valorada por los Técnicos competentes, ni tampoco asumir, o concluir, que el edificio está fuera de ordenación y que tal actuación de rehabilitación está dentro de las posibles en aplicación del PGOU de Cuenca y de la normativa urbanística vigente, una vez que a quien compete adoptar tal decisión es al Ayuntamiento de Cuenca, en el caso que el solicitante de la licencia decidiese cumplimentar, mediante una nueva solicitud, toda la documentación que en su día le fue solicitada por los Técnicos Municipales y que no atendió.

Es más, tampoco podría darse valoración, ni técnica ni jurídica, al informe técnico presentado por el Sr. Ambrosio, tras haberse dictado la resolución teniéndolo por desistido, en fase de interposición del recurso de reposición, al no ser posible, en tal fase administrativa, aportar documentos o efectuar alegaciones que bien pudo haber efectuado antes de dictarse la resolución administrativa que impugnaba ( Ver art. 112 1 LRJ PAC 30/1992 y 118 1 LPAC 39/15).

En conclusión, procede estimar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada al acabar estimando parcialmente el recurso de apelación efectuando pronunciamientos judiciales incompatibles con la naturaleza jurídica de la actuación administrativa impugnada, entre otras la referida al alcance de la posible consideración del edificio como fuera de ordenación y su compatibilidad con la rehabilitación pretendida, una vez que el Ayuntamiento no ha podido todavía pronunciarse al respecto, por lo que en la Sala decidimos revocar la sentencia.

QUINTO.- Pronunciamiento de la primera instancia

Revocada la sentencia apelada, consecuencia ineludible de los hechos que hemos tenido ocasión de recoger en el Fundamento Jurídico Primero, así como de la argumentación recogida en el anterior Fundamento Jurídico, es que debamos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ambrosio y declarar ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

En efecto, y siendo absolutamente necesaria para la decisión de la solicitud de licencia de obras presentada por el Sr. Ambrosio la aportación de toda la documentación e información que aparecía detallada en el informe técnico de 12 de diciembre de 2016, al ser incompleta toda la que hasta ese momento había aportado, a pesar de la claridad de los requerimientos efectuados por los Técnicos Municipales, y una vez que se le había efectuado un último requerimiento de subsanación, con el expreso apercibimiento de tenerlo por desistido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.1 de la LRJ-PAC, de aplicación conforme a la DT Tercera de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y artículo 42 de la misma Ley, procedía tener por desistido al interesado de la solicitud de rehabilitación integral del DIRECCION001 nº NUM000, siendo por ello ajustada a Derecho la resolución de la Concejalía de Desarrollo Urbano Sostenible de 5 de Enero de 2017 que acordó resolver el expediente de licencia urbanística para la rehabilitación integral del Edificio sito en c/ DIRECCION001 NUM000 de Cuenca por dicho motivo.

Asimismo, resulta ajustado a Derecho ese mismo Decreto de 5 de enero de 2017 cuando acordó la imposición de la primera multa coercitiva por importe de 11.984,85 Euros (once mil novecientos ochenta y cuatro euros con ochenta y cinco céntimos), que supone el 10% de la valoración realizada por el técnico municipal en su informe de fecha 16 de noviembre de 2015, advirtiendo expresamente que será la primera de diez multas coercitivas con periodicidad mensual. Dicha decisión venía precedida del apercibimiento expreso al interesado de que, al estar las obras incursas en un expediente de un edificio declarado en ruina, para el caso de tenerlo por desistido, como se acaba decidiendo, se procedería a la imposición de 10 multas coercitivas con periodicidad mensual y por importe cada una de ellas del referido 10%, decisión que encuentra cobertura jurídica en los preceptos que citan los distintos informes jurídicos que aparecen plasmados en las resoluciones administrativas impugnadas.

SEXTO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, al ser estimado el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia.

Por lo que respecta a la primera instancia, en la Sala entendemos que no procede efectuar pronunciamiento de condena al recurrente, a pesar de haber sido desestimado su recurso, ante las serias dudas de hecho y derecho que se planteaban y al desestimarse la causa de inadmisibilidad formulada por el codemandado en esa instancia y que acabó siendo desestimada.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha 2 de abril de 2018 , número 71/18, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 308/2017.

2) Revocar dicha sentencia.

En cuanto a la primera instancia :

3) Confirmar la desestimación de la causa de inadmisibilidad formulada por la representación procesal de D. Agapito de falta de legitimación activa de D. Ambrosio.

4) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cuenca, de 24 de abril de 2017, que desestima el recurso de reposición formulado contra el Decreto de la Concejalía de Desarrollo Urbano Sostenible de 5 de Enero de 2017 que acordó resolver el expediente de licencia urbanística para la rehabilitación integral del Edificio sito en c/ DIRECCION001 NUM000 de Cuenca y tener por desistido a D. Ambrosio por incumplimiento del artículo 71.1 de la LRJ-PAC, así como contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 3 de julio de 2017 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la imposición de la primera multa coercitiva.

5) Declarar ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

6) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las instancias.

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete.


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