Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 27/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 59/2019 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100001

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7

Núm. Roj: STSJ CV 7:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000059/2019

N.I.G.: 46250-45-3-2018-0001902

SENTENCIA NÚM. 27/2020

En la ciudad de Valencia a 8 de enero de 2020.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 59/19, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia en el asunto núm. 156/18. Ha sido parte apelante, 'Alzira Parc Industrial' SA, representada por la Procuradora Sra. Ibáñez Martí y defendida por la Letrada Sra. Sevillano Sebastiá, y parte apelada el Ayuntamiento de Alzira, representado por el Procurador Sr. Alario Mont y defendido por la Letrada Sra. Cantos Salah. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 20-5-2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia dictó sentencia núm. 128/19 en el asunto 156/18. La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Alzira Parc Industrial' SA contra la presunta desestimación, por el Ayuntamiento de Alzira del recurso de reposición contra la presunta desestimación de su solicitud de 8-2-2017 de devolución de su deuda del IIVTNU (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) por importe de 98833,69 y relativa a una transmisión fechada a 17-7-2013.

SEGUNDO.-Por 'Alzira Parc Industrial' SA se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento de Alzira, la cual se opuso a la apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.-El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 8 de enero de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- 'Alzira Parc Industrial' SA ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia reseñada en el primer antecedente. Mediante dicha sentencia, el Juzgado a quodesestimó el recurso contencioso-administrativo que dicha mercantil planteó contra la presunta denegación, por parte del Ayuntamiento de Alzira, de la devolución de la deuda ingresada de 98833,69 euros por el IIVTNU (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) y relativa a una transmisión fechada a 17-7-2013.

En su decisión, el Juzgado a quotuvo en cuenta que la deuda había sido objeto de una liquidación girada a 'Alzira Parc Industrial' SA, que no la recurrió y la abonó. 'Es evidente que, al devenir firme el acto administrativo que motivó el ingreso que ahora reclama el recurrente, al no haber interpuesto en su día el preceptivo recurso de reposición contra la liquidación tributaria, resulta totalmente improcedente e inadmisible reabrir el debate por vía de solicitar la devolución de ingresos indebidos. Los arts. 213.3 y 221.3 de la LGT lo impiden expresamente'.

La parte apelante 'Alzira Parc Industrial' SA alega que la sentencia ha obviado que el Ayuntamiento eludió, sin ningún tipo de motivación, el método de autoliquidación a que le obligaba la Ordenanza municipal como tampoco valora la prueba documental, que trata de demostrar la inexistencia de incremento del valor del suelo. Entiende la parte apelante que la STC 59/2017 no limita el alcance de la declaración de inconstitucionalidad; no con relación a las liquidaciones tributarias firmes sobre las que no recae cosa juzgada, las cuales pueden generar derecho a la devolución del ingreso. Considera la parte apelante que la condena en costas no resulta procedente dado que la cuestión suscita serias dudas de derecho.

Enfrente, la parte apelada Ayuntamiento de Alzira opone que la sentencia resulta conforme a Derecho no concurriendo supuesto para que prospere la petición de la parte actora mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión, además de que no cabe aplicar retroactivamente la STC 59/2017. Alega el Ayuntamiento que no se acredita la inexistencia de la plusvalía resultante de la transmisión del terreno. En efecto, la parte apelante no tiene en cuenta que del valor de adquisición hay que descontar las cuotas de urbanización no satisfechas, a lo que se añade la inidoneidad del peritaje del Ingeniero Técnico de Obras Públicas por acogerse en su valoración al método residual de comparación y no al residual estático. Además, la petición de la parte apelante es contraria a sus propios actos y confunde responsabilidad patrimonial con ingresos indebidos.

SEGUNDO.-Para resolver sobre las cuestiones planteadas debe identificarse cabal y adecuadamente la acción ejercitada por la entidad apelante, sobre la cual apoyó su derecho a la devolución de la deuda por el IIVTNU que ingresó en su momento, acción cuya denegación determina el objeto de la impugnación en el proceso que nos ocupa.

A tal fin hemos de atender al escrito que la hoy apelante presentó con fecha de 21-10-2016 mediante el que denunciaba que la liquidación tributaria adolecía de nulidad de pleno derecho invocando los arts. 216 a) y 217 de la LGT.

Igualmente hemos de partir de que el Ayuntamiento de Alzira dictó el 18-7-2013 una liquidación tributaria sobre el IIVNU relativa a la ganancia manifestada en una entrega de 17-7-2013 y de que dicha liquidación se notificó a la interesada y no esta no la recurrió.

Cuando la recurrente dice que el Ayuntamiento de factoacudió al procedimiento de comprobación que terminó mediante liquidación del IIVTNU, y no mediante al procedimiento de autoliquidación previsto en la ordenanza reguladora, imputa a la liquidación el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el art. 62.1 e) de la LRJAP y PAC, consistente en prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Hemos reseñado que la liquidación del IIVTNU se notificó a la parte apelante en el año 2013, por lo que poco o nada puede influir aquí que en el año 2017 el Ayuntamiento emitiera una así denominada nota informativa relativa a la suspensión temporal de la gestión mediante autoliquidación. Por lo demás, no consta en las actuaciones que dicha apelante presentase en tiempo y forma la correspondiente autoliquidación del impuesto, resultado procedente el dictado de una liquidación tributaria. Porque no se trataba de que 'el Ayuntamiento hubiera requerido a mi representada para que proceda a la presentación de la autoliquidación', sino de que se emitió una liquidación tributaria, previa comprobación, una vez obviado el deber formal de autoliquidar que incumbía a la entidad apelante.

El resto de las cuestiones suscitadas por la parte apelante han sido abordadas y resueltas en nuestra STSJCV núm. 284/2019, de 6 de febrero. En ella dijimos:

'Como cuestión previa debemos constatar el contenido de la mentada STC 59/2017, tal y como ha sido estudiada por la conocida STS 9-7-2018 cuando dice'tanto en el fallo como en el fundamento jurídico 5, el máximo intérprete de nuestra Constitución deja muy claro que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, son inconstitucionales y nulos, 'pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor'. Con lo que parece estar haciendo una declaración parcial de inconstitucionalidad, en tanto que recalca asimismo que el IIVTNU 'no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual', sino que '[l]o es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica', por lo que, en principio, puede pensarse que en los casos en los que se acredite un aumento de valor del terreno al momento de la transmisión, al menos los arts. 107.1 y 107.2 a) del TRLHL resultan aplicables por los órganos de la Administración o de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, por otro lado, sin embargo, el Tribunal Constitucional también indica que 'la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa'. Aunque, a renglón seguido, precisa que lo que en realidad corresponde al legislador mediante las 'modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto' es 'arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana', es decir que se desestima la denominada tesis maximalista en el sentido que desde aquella STC son contrarias a derecho todas las liquidaciones del IIVTNU'.

La referida STS de 9-7-2018sigue diciendo que 'pueden inferirse dos conclusiones: de una parte, que en la STC 59/2017 se declara la inconstitucionalidad parcial de los arts. 107.1 y 107.2 a) del TRLHL; y, de otra parte, que el alcance de la declaración de inconstitucionalidad que se efectúa en relación con el art. 110.4 del TRLHL es total (o, más exactamente, que se expulsa completa y definitivamente del ordenamiento jurídico la imposibilidad que hasta ese momento tenían los sujetos pasivos de acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración contenidas en los arts. 107.1 y 107.2 a) del TRLHL y, en consecuencia, de demostrar la improcedencia de liquidar y venir obligado al pago del IIVTNU en ciertos casos demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución'.

Delimitada la interpretación que debe hacerse de la STC 59/17, tenemos que del contenido de los arts. 38 y 40 de la LOTC no cabe duda alguna que al menos desde la publicación en el BOE de la sentencia estimando un recurso de inconstitucionalidad, la norma anulada es expulsada del ordenamiento jurídico pro futuro, y respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a dicha publicación, habrá que estar en primer lugar al pronunciamiento del propio Tribunal Constitucional sobre los límites a la retroactividad, en aras al principio de seguridad jurídica, y en defecto de dicho pronunciamiento conforme determina el art. 40 LOTC, no procederá la revisión de las situaciones consolidadas por haber sido dictada sentencia con fuerza de cosa juzgada. Así dicen dichos preceptos:

El art. 38 de la LOTC: 'Uno. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado'

Y el art. 40 de aquella norma establece: Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales'.

En la referida STC de 11-5-2017, nada se dice sobre la posible retroactividad de la misma a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la publicación de la misma, y por tanto deberemos resolver la contienda aplicando la normas de la LGT sobre la procedencia de la devolución de ingreso indebido de una liquidación firme, en un supuesto de un pronunciamiento de nulidad por inconstitucionalidad parcial de los arts. 117.1 y 117.2 a) e inconstitucionalidad total del art. 110.4 del TRLHL.

Pues bien, como antes hemos apuntado, si bien cuando ya ha sido resuelta la contienda por sentencia con fuerza de cosa juzgada, el art. 40 LOTC excluye expresamente la aplicación retroactiva de la nulidad del precepto, el segundo escenario en el que ahora nos encontramos, es qué ocurre cuando se pretende la extensión retroactiva de dicha nulidad a situaciones consolidadas al haber alcanzado firmeza en vía administrativa una liquidación tributaria, como aquí ocurre; el propio Tribunal Constitucional en SSTC como la 45/1989, de 20 de febrero, y 180/2000, de 29 de junio, y 60/2015, de 18 de marzo, apelando al principio de seguridad jurídica del art. 9,3 de la CE y de igualdad del art. 14 de la CE amplía dicho limite a las situaciones de firmeza administrativa porque lo contrario'entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales', es decir en esos supuestos el Tribunal Constitucional expresamente se pronuncia sobre el carácter limitado del efecto retroactivo de esas sentencias, pero en el caso de la STC 59/2017 nada se dice sobre los efectos retroactivos de la misma, y si bien el mentado art. 40.1 LOTC solo limita la revisión de situaciones consolidadas por sentencias con efecto de cosa juzgada, nada dice de los actos administrativos firmes, lo que nos debe llevar a estudiar el posible encaje en este caso de alguno de los supuestos en el que la LGT permite la devolución como ingreso indebido de una liquidación firme, sin olvidar que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes a la hora de afirmar que todos los supuestos de nulidad radical deben ser interpretados de manera restrictiva, pues la vía extraordinaria de la revisión de actos nulos de pleno derecho no puede convertirse en una vía indirecta de impugnación, para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza al no haber sido impugnados en tiempo y forma. Esta interpretación restrictiva tiene también la consecuencia de que, si no queda acreditada la concurrencia de alguno de los supuestos legales de revisión de manera fehaciente e indiscutible, la solicitud de revisión pueda ser considerada carente de fundamento y rechazada de plano en aplicación de lo dispuesto en los arts. 217.3 LGT y 102.3 LPAC. Por último, ya adelantamos que como luego se expondrá, en STS de 8-6-2017 se desestimó la pretensión de nulidad de pleno derecho de una liquidación que adquirió firmeza en via administrativa, concurriendo similares requisitos a los aquí estudiados.

A efectos de estudiar los procedimientos de revisión de las liquidaciones que han alcanzado firmeza con anterioridad a publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional (declarando la nulidad por inconstitucionalidad parcial de las normas mencionadas), debemos distinguir cuando se pretenda la rectificación de una autoliquidación de aquellos supuestos en que la administración ha dictado la correspondiente liquidación. En el primer caso los único limites para lograr la pretendida rectificación será el plazo de prescripción de cuatro años del art. 66 LGT y la posible existencia de una liquidación posterior, en cuyo caso no procede aplicar el procedimiento de rectificación de los arts. 120,3 y 22 LGT, y artículos 126 y ss. del RD 1065/2007.

El supuesto que aquí estudiamos es la pretendida revisión de una liquidación firme y pagada tres años antes de publicarse la STC, pretendiendo la devolución del ingreso por indebido; siendo firme la liquidación cuya nulidad, y devolución de ingreso indebido pretende el actor, habrá que estar necesariamente al contenido del art. 221,3 LGT, disponiendo el obligado tributario de los siguientes cauces procedimentales para obtener dicha devolución, bien el procedimiento especial de revisión del art. 216 letras a), c) o d) de la LGT, o el recurso extraordinario de revisión del art. 244 de la misma norma, o bien intentar la procedimiento de rectificación de declaraciones del art. 130 del RD 1065/2007.

La parte apelante mantiene que la liquidación, cuya devolución insta en este proceso, es nula de pleno derecho, ex origine y ex radice, toda vez los elementos normativos que amparaban dicha liquidación han devenido inconstitucionales y nulos, fundamentando dicho pronunciamiento en el art. 47 aparatados a), c), f) y g) de la ley 39/2015 y art. 217 LGT, y en su defecto entiende el apelante que la liquidación referida no es firme al ser susceptible de proceder a la rectificación de la declaración presentada en su día, siendo este el objeto del recurso de apelación.

Vamos a ir estudiando los distintos esgrimidos por la recurrente, que según esta determinaría la nulidad radical de la liquidación; en primer lugar se refiere que el acto impugnado lesiona derechos libertades susceptibles de amparo constitucional; a ello debemos decir que únicamente cabe dicho amparo por vulneración de los derechos y libertados recogidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la carta magna, y el principio de capacidad económica referido por el actor está recogido en el art. 31.3 de la misma, sin que por tanto sea admisible dicho motivo.

[....]

En cuanto a la causa de nulidad prevista en la letra g) del art. 217 LGT, cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal, decir que ciertamente los arts. 38 y 40 LOTC no determinan dicha nulidad radical con efectos necesariamente retroactivos, estableciendo aquel precepto de la LGT que debe regularse dicha causa de nulidad de forma expresa en una disposición legal, supuesto en que no nos encontramos; por otra parte, si bien la entonces vigente Ley 30/92 determinaba en el art. 62.2 la nulidad de pleno derecho de disposiciones cuando estas vulneren la constitución, y alguna sentencia como STS de 2-2-04 extiende dicha nulidad a los actos administrativos dictados en ejecución de la referida disposición, diciendo 'si la disposición a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, éstos quedan afectados por idéntico vicio invalidante y, por consiguiente, son también radicalmente nulos de pleno derecho, con independencia de que razones de seguridad jurídica - art. 9.3 de la CE, correcta y debidamente apreciadas, aconsejen mantener los efectos del acto compensándolos con una adecuada reparación, según prevén los arts. 139.2 y 141.1 de la misma LRJAP y PAC, y así lo establece expresamente el art. 102.4 de esta Ley (que refiere sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma), con lo que, en definitiva, se viene a sustituir la lógica e inherente consecuencia de la declaración de nulidad radical de un acto o de una disposición por una indemnización siempre que no exista el deber jurídico de soportar el daño o perjuicio causado por ese acto o disposición nulos de pleno derecho', estudiada esta sentencia, la misma más que decretar la nulidad de pleno derecho del acto, abre la vía indemnizatoria; y por otra parte, en sentido distinto a este pronunciamiento, podemos citar las STS de 7-3-2012 y 19-12-2011 que mantienen que la nulidad de una disposición general no permite impugnar un acto firme dictado en aplicación de aquella disposición general, basándose en el art. 120 de la derogada LPA y art. 73 de la Ley 29/98. En el ámbito estrictamente tributario, la STS 11-6-2001 (rec. de cas. 2810/1996) recuerda que 'esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada en numerosas sentencias, que excusan de su cita concreta, consistente en que la nulidad de las disposiciones generales no se traslada sin más a los actos singulares de aplicación, pues para que estos sean nulos de pleno derecho es preciso que hayan incurrido en alguna de las causas previstas en el art. 153 de la Ley General Tributaria (LGT/1963), art. 217 de la LGT de 2003 ( STS de 5-12- 2017).

Por ende debemos concluir que entre las causas tasadas para decretar la nulidad de la liquidación y la procedencia de la devolución de la cuota pagada por una liquidación firme, el legislador no recoge la declaración de inconstitucionalidad de la ley que lo ampara, supuesto de nulidad que sí aparecía recogido en el proyecto de la LGT, y que fue rechazado por el Consejo de Estado, sin que por ende tenga encaje la posible revisión de la liquidación por vía de la letra g) del art. 217.1 de la LGT.

Por último, debemos referir que los efectos erga omnesque se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de necesariamente de carácter retroactivo, salvo en los supuestos recogidos expresamente en la ley, ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se hayan producido al amparo de la norma que se declare inconstitucionalidad, como así tiene manifestado nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citarse la STS de 8-6-2017, dictada en el recurso de casación número 2739/2015, según la cual 'en nuestro modelo de justicia constitucional los efectos erga omnesque se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de carácter retroactivo ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se han producido al amparo de la norma que se entiende que es inconstitucional, salvo que se trate de supuestos de normas de carácter sancionador, a los que se refiere el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Así lo hemos declarado en los recientes autos de 31-1-2017, que rechazan incidentes de nulidad de actuaciones respecto de sentencias que revisaban otras del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatorias de recursos interpuestos contra Órdenes Forales que habían denegado la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho presentada contra liquidaciones firmes. Concretamente señalábamos lo siguiente: '[...] Art. 40 LOTC. El art. 40.1 LOTC, incorpora una previsión encaminada a preservar el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), según la cual las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revisar procesos fenecidos mediante sentencias con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de la norma declarada inconstitucional, salvo en los casos de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad. Como ha venido señalando el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias (cfr. STC 45/1989, de 20 de febrero) es preciso distinguir entre procesos en curso o pendientes de decisión cuando se produce la declaración de inconstitucionalidad, situaciones ya firmes cuando se produce tal declaración y el valor de la doctrina establecida por dicho Tribunal en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales. En el primer caso, todos los poderes públicos, incluidos, claro está, los tribunales se ven vinculados por la declaración de inconstitucionalidad y consecuente nulidad de la norma desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado ( art. 38.1 LOTC). En el segundo supuesto, las situaciones consolidadas, entre las que se incluyen no solo las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada sino también las actuaciones administrativas firmes, no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la declaración de nulidad que implica la inconstitucionalidad apreciada en la sentencia del Tribunal Constitucional', postura que fue ratificada por el propio Tribunal Supremo en auto dictado en fecha 12-9-2017 desestimando el incidente de nulidad promovido por el recurrente.

De todo ello concluimos que no concurre causa legal para acordar dicha devolución, vía procedimiento de revisión o recurso extraordinario de revisión'.

Por lo que hemos de desestimar el recurso de apelación en lo relativo a las cuestiones principales abordadas en la sentencia a quo, confirmándose esta en cuanto deniega, a la parte apelante la devolución de la deuda tributaria del IIVTNU.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, y toda vez nos encontramos ante una cuestión jurídica ciertamente discutible, no procede una expresa condena en costas en esta instancia ni en la primera instancia, revocando la sentencia apelada uŽnicamente en cuanto a la condena en costas, con lo que resulta acogido el segundo motivo de apelación, recurso éste este se estima parcialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos parte el recurso de apelación interpuesto por 'Alzira Parc Industrial' SA, y dejamos sin efecto la sentencia apelada únicamente en lo relativo al pronunciamiento de condena en costas.

2º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 8 de enero de 2020.


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