Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 27/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 80/2018 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 28079330042020100034

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:332

Núm. Roj: STSJ M 332/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0004533
Procedimiento Ordinario 80/2018
Demandante: COMUNIDAD DE LA CIUDAD Y TIERRA DE SEGOVIA
PROCURADOR D. FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO
Demandado: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO. COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Perito:
SENTENCIA Nº 27/2020
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
En Madrid a veintidós de enero de dos mil veinte .
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 80/2018, promovido ante este Tribunal a instancia del
PROCURADOR D. FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO en nombre y representación de COMUNIDAD
DE LA CIUDAD Y TIERRA DE SEGOVIA , siendo parte demandada la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID representada por el Sr. Letrado de la
Comunidad Autónoma ; recurso que versa contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud
de incoación de expediente expropiatorio por la ocupación por la vía de hecho por la referida Consejería de un
monte pinar denominado 'Cabeza de Hierro' ( La Cinta ) sito en Rascafría, de otro monte pinar denominado
'La Cinta' en la misma localidad.
Siendo la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 26 de febrero de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el informe recibido de la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 10 de septiembre de 2018.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la ocupación por la vía de hecho por parte de la Comunidad de Madrid del Monte- pinar denominado 'La Cinta' (Peñalara), condenando a indemnizar a la Comunidad de la Ciudad y Tierra de Segovia los daños y perjuicios causados, con imposición de costas a la administración demandada.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, por medio de escrito presentado el 7 de noviembre de 2018, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia por la que se inadmita y subsidiariamente se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO.- Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las que fueron admitidas, se pasó al trámite de conclusiones, en el que las partes por su orden interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de enero de 2020, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dñª ANA MARIA JIMENA CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: En el escrito iniciador del proceso se identifica como objeto de este recurso la desestimación presunta de la solicitud realizada por la entidad actora en fecha 28 de agosto de 2017, referente a la incoación de expediente de procedimiento expropiatorio al objeto de determinar la indemnización de los daños y perjuicios causados por la ocupación en vía de hecho desde el año 2000 hasta la actualidad, y mientras continúe dicha ocupación mediante la determinación del justiprecio teórico incrementado en un 25% más intereses desde la fecha de ocupación efectuada.

En la demanda se indica que la 'COMUNIDAD DE LA CIUDAD Y TIERRA DE SEGOVIA' es una entidad local e histórica que agrupa al Ayuntamiento de Segovia y otros Ayuntamientos y Sexmos de Segovia, Ávila y Madrid.

En cuanto a los hechos que fundamentan el recurso, se alega, en síntesis: - Que según se desprende de su inventario de bienes, esta entidad es propietaria del Monte de Utilidad Pública (MUP) nº 113 'La Cinta-Peñalara', en el que se ubica el 80% del trazado de la Pista de esquí de Fondo de Cotos, que ocupa una superficie aproximada de 6 Has.

- Que dese el año 2000 la CAM ha promocionado y organizado múltiples actividades en la citada pista de esquí, sin autorización de la entidad actora y sin ningún trámite previo, lo que supone una ocupación por vía de hecho.

- Que la entidad actora ha venido solicitando la formalización de un convenio que regulara la utilización de la pista, habiendo tenido lugar determinados contactos con la CAM que en definitiva no han tenido éxito.

- Que no obstante, la CAM había aceptado verbalmente pagar 10.000 euros anuales como compensación por el uso de la pista.

- Y que el 30 de agosto de 2017 se presentó escrito instando acción por la ocupación en vía de hecho que tampoco ha sido contestada.

Como fundamentos del recurso, invoca la existencia de vía de hecho y la procedencia de indemnizar los daños y perjuicios causados; termina suplicando que se dicte sentencia que ' declare la ocupación en vía de hecho por parte de la Comunidad de Madrid de una superficie de seis hectáreas, o, alternativamente la que se determine pericialmente en el curso de este procedimiento, del Monte- pinar denominado 'La Cinta' (Peñalara) de 585 has.

de cabida total, señalado con el nº 113 del Catálogo, desde el año 2000 hasta hoy, condenando a la Comunidad de Madrid a indemnizar a la COMUNIDA DE LA TIERRA DE SEGOVIA los daños y perjuicios causados en la cantidad que concretaremos durante el procedimiento de acuerdo con la prueba que se practica, o en su caso, se remita su determinación al trámite de ejecución teórico incrementado en un 25%, más el intereses desde la fecha de ocupación'; requerida de oficio para que concretara el importe indemnizatorio que se solicita o fije las concretas bases para su determinación, la actora manifestó que se reclama la mayor de las siguientes cantidades: 1.- 12.500 euros por cada uno de los años desde el año 2.000 hasta el año 2.018, o 2.- La indemnización que resulte de acuerdo a las bases que expresa, consistentes en superficie ocupada, rentas que tal superficie pudiera producir, incremento del 25%, periodo de ocupación, intereses de demora y coste de la restitución del terreno a su estado primitivo.

La Letrada de la Comunidad de Madrid invoca, en primer lugar, que la acción ejercitada en la demanda es inadmisible por incurrir la actora en desviación procesal o, en su caso, por haberse interpuesto el recurso extemporáneamente.

En cuanto al fondo del asunto, interesa la desestimación del recurso, invocando que el terreno de que tratamos tiene la consideración de Monte de Utilidad Pública y está registrado en el catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid por lo que, de conformidad con la legislación sobre montes, se trata de un bien de dominio público cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid. Añade que en función de la señalada naturaleza y régimen de uso y gestión atribuida al MUP del que tratamos, ni cabría iniciar expediente expropiatorio alguno ni la actuación de la Comunidad de Madrid sobre la pista de esquí pueda considerarse como una ocupación en vía de hecho.



SEGUNDO: Como se ha señalado, la Comunidad de Madrid invoca en primer lugar la concurrencia de desviación procesal como causa de inadmisibilidad del recurso, resaltando la divergencia entre la pretensión ejercitada en vía administrativa -la iniciación de procedimiento expropiatorio- y la ejercitada en la demanda -la declaración de actuación en vía de hecho y condena a indemnizar los daños y perjuicios-.

En este sentido, cita la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual en el proceso contencioso- administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, debiendo la demanda ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, sin que quepa la introducción en el proceso actos distintos a aquel inicialmente determinado.

Es cierto que en este caso existe una alteración sustancial entre la petición ejercitada en vía administrativa y el suplico de la demanda, pero no puede admitirse -salvo desde un criterio excesivamente formalista- que la inicial solicitud referente a la incoación de expediente expropiatorio viniera desligada de la consideración de la existencia de vía de hecho, antes al contrario, literalmente se contenía ya en el suplico del escrito de 28 de agosto de 2017 una referencia expresa a la 'ocupación por la vía de hecho'.

En términos muy generales, puede señalarse que frente a la situación práctica de ocupación por vía de hecho de un terreno, a la parte actora se le abren dos posibilidades: - la primera, una vez determinada la ocupación ilegal de su finca, reclamar sin necesidad de inicio de expediente expropiatorio alguno, la indemnización que se considere oportuna, atendiendo al valor del suelo a la fecha de ocupación; - la segunda, constatada la ocupación de la finca, el inicio del expediente expropiatorio con aplicación de las reglas de valoración que en el caso resulten aplicables.

Así pues en este caso se da la llamativa circunstancia que la recurrente, sin instar la cesación de la vía de hecho, utiliza una de esas posibles opciones en vía administrativa y la otra en este proceso; ahora bien, puesto que para la procedencia de cualquiera de esas vías resulta necesario que previamente se declare la existencia de vía de hecho, y puede concluirse conforme a lo expuesto que ese elemento previo de la pretensión se incluía ya en vía administrativa, no puede declararse la inadmisibilidad del recurso pues con independencia de cualquier otra pretensión, resulta necesario, en todo caso, entrar a examinar la existencia de la vía de hecho denunciada.

En consecuencia, y como viene a admitirse en la misma demanda, podemos considerar que nos hallamos ante un recurso que tiene por objeto la impugnación de una actuación material constitutiva de vía de hecho, lo que impone el análisis de la segunda causa de inadmisibilidad invocada por la demandada, es decir, la extemporaneidad del recurso, por aplicación de lo establecido en los artículos 46.3 y 30 de la LJCA.

El citado artículo 30 LJCA dispone que 'en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo.' Por su parte, el artículo 46.3 establece que 'si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.' Ahora bien, estos preceptos no pueden entenderse en el sentido propugnado por la CAM, es decir, entendiendo que el artículo 30 establece un plazo para requerir a la Administración para la cesación de la vía de hecho, más allá del cual caducaría tal posibilidad, sobre todo si se trata de una actuación continuada que, además, y si se trata en efecto de vía de hecho, implica la nulidad absoluta o radical de la actuación administrativa, por lo que la acción frente a la misma no está sujeta a prescripción, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Además debe conciliarse lo anterior con la posibilidad de atacar los actos nulos de pleno derecho, como sería el aquí impugnado de concurrir los presupuestos alegados, al amparo del artículo 102 en relación con el artículo 62.1 de la LRJ-PAC.

Por último, el silencio de la administración en este caso tampoco puede tener peores consecuencias que las previstas para los casos a los que se refiere el artículo 46.1 de la misma Ley, en los términos en los que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional.

En definitiva, ni puede considerarse caducado el plazo para instar la cesación -que en principio debe entenderse implícita en este tipo de acciones- ni el recurso es extemporáneo, resultando preciso en todo caso el análisis de la cuestión de fondo, esto es existencia de la vía de hecho invocada.



TERCERO: Y para ello, en los términos señalados en la contestación a la demanda, debe analizarse en primer lugar la naturaleza y régimen de uso y gestión del terreno que se denuncia como ilegalmente ocupado, partiendo para ello de dos hechos indiscutidos: que el terreno del que tratamos es un terreno formalmente declarado y catalogado como Monte de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid con el número 113 'Peñalara-La Cinta', y que su propietaria y recurrente es una entidad local.

En consecuencia, en este caso resultan de aplicación la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que tiene carácter básico, y la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

De la ley 43/2003 de Montes, de aplicación a todos los montes españoles, deben tenerse principalmente en cuenta los artículos 8, 9, 11, 12, 14 y 15.

La distribución competencial en materia de montes se diseña en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley; en concreto, el artículo 8 dispone que 'las comunidades autónomas ejercen aquellas competencias que en materia de montes y aprovechamientos forestales, y las que en virtud de otros títulos competenciales que inciden en esta ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonomía'.

El artículo 9 dispone: ' Las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las comunidades autónomas, ejercen las competencias siguientes: a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

b) La gestión de los montes catalogados de su titularidad, cuando así se disponga y en la forma que se disponga en la legislación forestal de la comunidad autónoma.

c) La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa autonómica.

d) La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de gestión relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

e) La emisión de otros informes preceptivos previstos en esta ley, relativos a los montes de su titularidad.

f) Aquellas otras que, en la materia objeto de esta ley, les atribuya, de manera expresa, la legislación forestal de la comunidad autónoma u otras leyes que resulten de aplicación.' Según el artículo 11, por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados, y 'son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las comunidades autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público'; el artículo 12.1 a) declara expresamente que son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal, por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de la ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16.

Según el artículo 14 de la misma Ley, 'los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.' Por último, el Artículo 15 -Régimen de usos en el dominio público forestal- dispone: '1. La Administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.

2. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.

3. Los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en los artículos 36 y 37 de esta ley.

4. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la comunidad autónoma.' Por su parte, la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, que asume y desarrolla las competencias de la CAM en esta materia, señala en su artículo 12.1 que 'el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán los montes que con anterioridad a esta Ley hubieran sido declarados de Utilidad Pública y los que lo sean en lo sucesivo.' Por su parte, el artículo 22 de esta Ley establece: 'Corresponde a la Comunidad de Madrid la administración y gestión directa de los montes o terrenos forestales siguientes: a) Los pertenecientes a la Comunidad de Madrid.

b) Los montes del Estado cuya gestión ha sido transferida a la Comunidad de Madrid.

c) Los montes catalogados de Utilidad Pública cuyo titular es una entidad local.

d) Los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, así como otros montes de titularidad pública, cuando exista consorcio o convenio de colaboración con las entidades propietarias.' El artículo 80.1 añade que 'Los aprovechamientos en los montes inscritos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, deberán ser regulados conforme a proyectos de Ordenación o, en su caso, a Planes Técnicos, elaborados y aprobados por la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid.'

CUARTO: De conformidad con este régimen legal, resulta que el monte objeto de este proceso es un monte de dominio público o demanial, cuya administración y gestión directa corresponde a la Comunidad de Madrid.

Además, según se alega en la contestación a la demanda y se acredita mediante la aportación de los documentos oportunos, el MUP 113 cuenta con un Proyecto de Ordenación, aprobado por Resolución del Director General de Medio Ambiente de 19 de junio de 2009.

Se dispone en este PO que el Monte Peñalara-La Cinta: se encuentra una parte dentro del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara y otra dentro de la Zona Periférica de Protección; en consecuencia, también resulta aplicable el Decreto 178/2002, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara y su Área de Influencia Socioeconómica, por lo que, como señala en la contestación a la demanda, se permiten con carácter general los usos turístico-recreativos con fines contemplativos, educativos y de disciplinas deportivas que no constituyan un riesgo para la conservación de los valores naturales del Parque Natural'; se permiten, en particular, el excursionismo y senderismo y se establece que 'el esquí de montaña y de fondo tendrán la consideración de uso tradicional a los efectos de este PORN. Estas modalidades de esquí, así como otras actividades deportivas relacionadas con la nieve, se desarrollarán en consonancia con las determinaciones que se establecen en el PORN y con las que se establezcan en el Plan Rector de Uso y Gestión' aunque 'el esquí de pista o alpino, sólo podrá realizarse en las instalaciones previstas al efecto de la Zona de Uso Especial de la Zona Periférica de Protección.' Sentado todo lo anterior, recordemos que la actuación que se considera realizada en vía de hecho en la demanda es la promoción y organización de múltiples actividades en la citada pista de esquí, alegando que la CAM gestiona la referida pista llevando a cabo el acondicionamiento de los espacios, instalando vallas cortavientos, el pisado de la traza con maquinaria, la habilitación de pistas de esquí y otros espacios para la utilización de trineos y snowboard, ofreciendo como propia y gratuita la pista, invocando que todo ello constituye 'una explotación ilegal de la pista de esquí emplazada en su práctica totalidad en terrenos' de la actora.

Pues bien, si partimos de la base de que para que una actuación de la Administración Pública pueda ser considerada realizada en vía de hecho, es preciso que estemos ante una actuación material de la Administración, que carezca de la más mínima cobertura jurídica, debe considerarse que conforme a lo expuesto, todas las actuaciones pueden considerarse realizadas en uso de las legítimas competencias de gestión que a la CAM atribuye la normativa aplicable al monte y de la planificación del mismo, lo que conforme a lo invocado por la demandada permite descartar que esa actuación sobre la pista de esquí pueda considerarse como una ocupación en vía de hecho.

En otros términos, no puede sostenerse que en este caso haya existido un 'despojo ' o 'desposesión' de los bienes de la recurrente que justifique ni la necesidad de seguir un procedimiento expropiatorio -imposible dada la naturaleza del bien- ni, en su caso, reconocer la procedencia de una indemnización por la existencia de una privación singular o temporal de sus bienes, pues en principio se les esta dando por la administración competente un uso compatible con su naturaleza y permitido por los instrumentos de ordenación, sin que se haya acreditado la existencia de ninguna instalación permanente al servicio de dichos usos, ni el otorgamiento de ninguna autorización o concesión por parte de la CAM.

Y tal conclusión viene avalada y reafirmada por la misma postura de la entidad actora que, como hemos señalado ya más atrás, no intima en ningún momento la cesación de la actuación que se supone realizada en vía de hecho, ni reclama la devolución de las fincas, que son las pretensiones naturales y consustanciales a este tipo de acción.

De lo narrado en la demanda y de la prueba practicada, se deduce que lo que en realidad ha pretendido y pretende la actora es la conclusión de un convenio administrativo o un instrumento equivalente que le permita obtener provecho económico de las actividades que determinadas empresas privadas están llevando a cabo -o podrían desarrollar- al amparo de los usos que permite la concreta gestión del dominio público que en este caso realiza la CAM, pero tal fin, aunque pudiera ser legítimo, no puede conseguirse mediante la utilización de una desnaturalizada acción por actuación en vía de hecho.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso.



QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. San Frutos Prieto en nombre y representación de la COMUNIDAD DE LA CIUDAD Y TIERRA DE SEGOVIA, contra la desestimación presunta de la solicitud realizada por la entidad actora en fecha 28 de agosto de 2017, referente a la incoación de expediente de procedimiento expropiatorio o la obtención de la indemnización de los daños y perjuicios causados por la ocupación en vía de hecho del MUP 113 por la Comunidad de Madrid, por considerar que no ha existido vía de hecho.

Con imposición a la actora de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dñª MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ Dñª ANA MARIA JIMENA CALLEJA, Dñª LAURA TAMAMES PRIETO- CASTRO
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