Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 27/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 179/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100010

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:14

Núm. Roj: STSJ MU 14/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00027/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2018 0003009
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000179 /2019
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Dimas
Representación D./Dª. ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 179/2019
SENTENCIA núm. 27/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Iltmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados

ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 27/20
En Murcia, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
En el rollo de apelación n.º 179/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de 23 de
mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia, dictado en la pieza separada de
suspensión del procedimiento abreviado nº. 440/18, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante
Dimas , representado por el Procurador Sr. De Vicente Villena y dirigido por la Letrada Sra. González Belchí, y
como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr.
Abogado del Estado; sobre suspensión de la resolución de expulsión del territorio nacional y prohibición de
entrada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 17 de enero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. - El extranjero, demandante en los autos del recurso contencioso-administrativo n.º 440/2018, ha interpuesto recurso de apelación frente al auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de los de Murcia, de 23 de mayo de 2019, por el que no se accede a la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado consistente en la resolución de la Delegación del Gobierno de 18 de octubre de 2019, recaída en el expediente NUM000 , por la que se acuerda la expulsión de Dimas , nacional de Ecuador, prohibiéndole la entrada en España por un período de 5 años por haber sido condenado por un delito sancionado en nuestro país con pena privativa de libertad superior a un año, y no estar cancelado el antecedente penal. Todo ello de conformidad con el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, desarrollada por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

El auto apelado, tras exponer la doctrina y jurisprudencia sobre la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, señala que debe concluirse denegando la suspensión solicitada, ya que como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de marzo y 11 de abril de 2000, y 23 de octubre de 2001), no cabe considerar como perjuicios, en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo, aquí no acreditados, pues entonces la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador, y sería, sin embargo, el resultado a que necesariamente habría de llegarse en el caso de adoptarse el criterio sostenido por la parte recurrente. Debe, como siguen diciendo algunas de las sentencias citadas, prevalecer, sobre el interés privado del afectado, el superior interés público de preservación de las normas que dictan y regulan la situación de los ciudadanos extranjeros en nuestro país ante supuestos como el de autos en que no se acreditan circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos del arraigo y vinculación de la recurrente en nuestro país que nos lleven a la suspensión del acto recurrido.

La parte actora basa su recurso de apelación en los siguientes fundamentos: Que no está conforme con el auto en la medida en que la ejecución de la resolución por la que se expulsa a mi representado del territorio español puede causar daños irreparables al apelante.

Se dice en dicho auto que el recurrente no acredita arraigo familiar, sin embargo, dicha afirmación no se ajusta a la realidad, en la medida en que el Sr. Dimas lleva en España desde el año 2009 por reagrupación con autorización de residencia de larga duración y con domicilio conocido en Lorca, donde paga el alquiler y viviendo su madre, D.ª Eva María , y su hermana Africa en Vélez Rubio. Además, antes de ingresar en prisión disponía de contrato de trabajo en SurEmpleo percibiendo una media de 1.000 €/mes. En la actualidad no tiene ningún familiar en su país de origen. La salida del apelante del territorio español implicaría un claro abandono familiar y una eventual sentencia estimatoria del recurso sería de imposible ejecución si fuera expulsado de España.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación del auto impugnado, y alegando que: 1.- La denegación de la suspensión de la ejecutividad del acto sancionador no impide que el proceso alcance en su momento su finalidad legítima. Si el demandante ganase el pleito, nada impide que vuelva a España, e incluso, como ha apuntado la Jurisprudencia, que pudiera ser indemnizado.

2.- Tampoco se produce una situación de indefensión, porque como ha aclarado la Jurisprudencia que cita el Auto, el hecho de estar representado procesalmente garantiza su derecho a la tutela judicial efectiva.

3.- En la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, no puede prevalecer el interés particular del extranjero de permanecer en España, sobre el interés general de que se aplique la Ley y se cumpla la política migratoria del Gobierno.

4.- Tampoco, en fin, se aprecia una apariencia de buen derecho en la pretensión de fondo del actor. Todo lo contrario: lo único que consta de modo indubitable es que su estancia en España es ilegal.



SEGUNDO. - Antes de entrar a examinar las alegaciones que efectúa la apelante en el recurso de apelación, conviene precisar que, tal y como es conocido por las partes personadas en este recurso, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Murcia, dictó la sentencia n.º 222/19, de 12 de julio, en el recurso contencioso administrativo n.º 440/2018, de cuyos autos dimana la pieza en la que ha recaído el auto objeto de impugnación en el presente recurso de apelación. Sentencia también apelada.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo viene señalando que la suspensión de la ejecutividad de los actos objeto de impugnación o la adopción de medidas cautelares positivas, es una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que en su día pueda recaer en el proceso principal. Lo que hace que sea obvio que dicha decisión carezca de sentido cuando tal resolución ha recaído ya, como acontece en el presente caso. En el mismo sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 textualmente establece ' Conforme es doctrina reiterada de esta Sala, expuesta en los Autos de 13 de diciembre de 1989 , 7 de octubre de 1996 , 13 de junio de 1997 y 1 y 24 de abril , 8 de junio , 17 de julio y 16 de septiembre de 1998 , 15 de febrero y 23 de junio de 1999 , 18 de febrero de 2004 , 27 de septiembre de 2005 , 27 de marzo de 2006 , y 5 de diciembre de 2007 , entre otros muchos, la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos objeto de impugnación en un proceso contencioso-administrativo, constituye una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que pueda recaer en el proceso principal, según se desprende de los artículos 129.1 y 132.1 de la Ley 29/1998 , de 13 de julioart.129.1 EDL 1998/44323 art.132.1 EDL 1998/44323 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que determina que carezca de sentido acordar una medida cautelar o revisar su procedencia cuando en el recurso examinado ha recaído sentencia'.

Conforme a la doctrina expuesta, advirtiéndose que, por sentencia 222/19, de 12 de julio, se ha resuelto la cuestión de fondo suscitada en el proceso principal del que trae causa la pieza de medidas cautelares, desestimando la demanda, procede declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso n.º 1 de Murcia, de 23 de mayo de 2019, dictado en la pieza de medidas cautelares, que acordó no decretar la medida cautelar instada.



TERCERO. - En razón de todo ello, procede desestimar el recurso de apelación, pero sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta instancia ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional) debido a que la pérdida de objeto se ha producido con posterioridad a formular la apelación.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar, por pérdida sobrevenida de objeto, el recurso de apelación 179/19, interpuesto por Dimas , contra el Auto de 23 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia, dictado en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado n.º 440/18, al haber recaído sentencia desestimatoria de la demanda en los autos principales; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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