Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 270/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 479/2015 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 270/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100238
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2630
Núm. Roj: STSJ CV 2630:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000479/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005149
SENTENCIA Nº 270/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta:
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y defendido por el Letrado D. Rafael Aguilar Peidró,contra la Sentencia n.º 261/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante dictada en el Recurso Ordinario 572/2014, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE DÈNIA, quien comparece a través de la Procuradora Dña. Isabel Gómez-Ferrer Bonet y defendida por el Letrado D. José Luis Noguera Calatayud.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 261/2015del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante dictada en el Recurso Ordinario 572/2014.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se deje sin efecto la resolución recurrida y se acuerde la equiparación del puesto del demandante de animador sociocultural (anterior animador juvenil) a su condición de educador social con la mejora de las condiciones retributivas en idénticas condiciones a los 3 puestos de trabajo denominados educadores sociales existentes en el Ayuntamiento.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 4 de abril de 2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 261/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante dictada en el Recurso Ordinario 572/2014 en cuyo fallo se establece:
1.- Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Octavio , frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera conforme a derecho.
2.- No procede condena en costas.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO.-Es objeto de recurso, la resolución de fecha 26 de abril de 2012 que denegaba las alegaciones realizadas por el recurrente contra el acuerdo inicial de aprobación del Presupuesto municipal, Plantilla y relación de puestos de trabajo de 2012, alegaciones en las que el recurrente solicitaba la inclusión de su puesto de trabajo de ANIMADOR SOCIOCULTURAL, equiparándose a la mejora de condiciones retributivas resultantes para los puestos de trabajo denominados EDUCADORES SOCIALES.
No es objeto de discusión que el recurrente es licenciado en psicología y ocupa plaza de funcionario en el Ayuntamiento demandado desde el año 1990; que desde su incorporación a la corporación demandada ha desempeñado funciones y cometidos para el Departamento de Juventud, como educador sociocultural, y para el Departamento de Medio Ambiente, como educador ambiental.
Sentado lo anterior, el recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que la misma no se ajusta a derecho.
Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.'
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes:
1. Error en la fundamentación jurídica de la sentencia: en la calificación jurídica del puesto de trabajo del ahora apelante; en la determinación de la calificación jurídica de su situación laboral y su condición de educador social; en la calificación jurídica del puesto de trabajo del demandante así como respecto de los requisitos y exigencias que ha tenido que cumplir para poder ser habilita de colegiado dentro del colegio de educadores sociales.
- Habilitarse para el Colegio de Educadores Sociales requirió seguir un procedimiento, en el que se acreditó haber desempeñado, al menos, 3 años cometidos propios de educadores sociales para el Ayuntamiento de Denia como 'animador juvenil'. La habilitación se obtuvo del Colegio de Educadores de Catalaunya
- Se aportó un certificado del Secretario del Ayuntamiento de Denia en el que se justificaba su condición de animador juvenil,por lo que estaría acreditada la equivalencia de funciones.
- El Colegio toma como premisa esencial para dotarle de la condición de educador social las funciones que cumplía el apelante en 1990.
- El Sr. Octavio sólo ha respondido ante el Concejal -no ante un técnico superior; siempre acreditó que realizaba funciones de técnico medio o superior: dentro del ámbito de animador juvenil y ahora como educador ambiental realizaba con independencia total funcional las tareas y se encargaba de la elaboración de programas dentro del ámbito de la educación social, por lo que así pudo habilitársele verificando su condición de animador juvenil por el Secretario del Ayuntamiento.
- La sentencia confunde lo que es 'educador social'.
2. Error en la valoración de la prueba al considerar que no se ha acreditado las funciones que desempeña para el Ayuntamiento de Denia: En concreto, se aduce error en la valoración de la prueba ala hora de considerar que el demandante, dentro del proceso de la RPT a la que accediócomo 'técnico auxiliar', había acreditado las funciones que desempeña para el Ayuntamiento de Dénia, al igual que otros que también tenían esta condición ysí vieron adaptados sus puestos y mejorada su condición retributiva por ser entendidos en la RPT como educadores sociales; error al no haberse valorado su condición de facto de técnico superior al habilitarse como educador social y haber justificado en su día al Colegio de Educadores sociales todas las funciones/cometidos/actividades que venía desempeñando en el Ayuntamiento de Dénia aportando, a mayor abundamiento, certificado del Secretario de la Corporación.
Se explicita cuáles son las funciones que desarrolló en las áreas de Juventud y de Medio Ambiente.
3. Error en la no determinación de equivalencia entre los puestos de animador juvenil (o animador sociocultural) con los puestos de trabajo adscritos al departamento de 'servicios sociales' del Ayuntamiento de Dénia; error en la definición e interpretación legal del concepto de ' educador social' y en la consideración e interpretación restrictiva de que el 'educador social' sólo desempeña funciones dentro del ámbito de los 'servicios sociales'
4. Existencia de trato discriminatorio para con el demandante y contradicción del mismo juzgador en relación con otras dos sentencias dictadas en el mismo ámbito, con identidad de objeto y causa de pedir, que habría resuelto de forma contradictoria. Infracción del principio 'iura novit curia'.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.-La sentencia apelada aborda el recurso en los términos siguientes:
'SEGUNDO.-Tal y como recuerda la Administración en su escrito de contestación a la demanda, la clasificación de los puestos de trabajo en cada uno de los grupos y subgrupos de titulación que refiere el artículo 76 del EBEB viene determinada por el nivel de titulación que se exige para su desempeño, siendo la Administración la que establece dicha clasificación en atención a las características de los puestos de trabajo, entendiendo por dichas características aspectos tales como el cuerpo o escala (subescala) y el contenido funcional que se asigna a cada puesto de trabajo.
A partir de ahí, el recurrente entiende que las funciones del puesto de trabajo que ha venido desempeñando desde que ingresó en la corporación demandada deben ser equiparadas a las propias de los tres puestos de EDUCADOR SOCIAL que se relacionan en la plantilla y en la relación de puestos de trabajo de la corporación demandada. Asimismo, el recurrente refiere que el Colegio Oficial de Educadores/as Sociales de la Comunidad Valenciana le reconoce como miembro del Colegio, lo que le habilita para el ejercicio profesional como Educador Social en la Comunidad Valenciana según lo establecido en la
Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, siendo la resolución recurrida conforme a derecho.
QUINTO.-A la luz de las alegaciones de las partes, expediente administrativo y prueba practicada, se concluye que procede la desestimación del presente recurso.
En primer lugar, debe destacarse que la clave de la cuestión se halla, tal como razona el magistradoa quo,en la naturaleza y funciones que tiene atribuidas el puesto de trabajo del demandante. Ello, partiendo de lo dispuesto en el art. 74 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), que establece queLas Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.Y en relación con lo dispuesto en el art. 167 y siguientes del RDL 781/1986, de 18/abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. La confección de la RPT, dentro del respeto a la legalidad, es un acto que también es un acto en ejercicio de potestades autorganizativas.
Como dice el propio recurrente, se trata de valorar si en efecto está acreditado que el mismo ha venido desarrollando funciones propias de 'educador social' con el nivel que pretende por y para el Ayuntamiento demandado.
Señala el recurrente que sus funciones son las que ya justificó en sus alegaciones a la RPT, en concreto:
'Proponer, planificar, coordinar, controlar evaluar en informar de programas, planes y proyectos de actividades dirigidos a jóvenes.
Gestión de forma integral del Centro de lnformaciónJuvenil, responsabilizándose del adecuado mantenimiento de las instalaciones.
Coordinar actuaciones y relacionarse con distintas entidades juveniles o sociales (colegios, centros de salud, CREAMA Asociaciones, JVAJ, etc.) para conseguir los objetivos marcados y fomentar el uso del Centro.
Atención a los jóvenes facilitándoles la oportuna información que soliciten (educación, carnets, etc.).
Utilización de material de ofimática y paquetes informáticos.
Gestión, en su caso, del servicio de fonoteca del Centro (préstamos, usuarios, adquisiciones ,etc,).
Elaboración de campañas de publicidad del centro y sus actividades, tanto en los medios de comunicación local, reuniones con colectivos juveniles, cartelería, boletines informativos, etc.
Realización de actividades de animación, tiempo libre y talleres interesantes para los jóvenes, tanto en el Centro como fuera de él. - -
Realización además, de todas, aquellas tareas análogas o complementarias que le sean asignadas por su superior, relacionadas con la misión del puesto'.
También aduce que en cuanto a la equivalencia funcional, asimismo la dejó acreditada aportando las fichas de los cometidos. Habría acreditado que:
'Realizó tareasde planificación, organización, gestión, y evaluación de actividades dirigidas a un determinado sector de la población, con criterios de servicio óptimo en calidad, costo, eficacia y eficiencia.
Supervisó todo el proceso de generación, lanzamiento, desarrollo y evaluación de los programas de actividades a realizar, actuando como coordinador y responsable técnico del mismo.
Generación de programas de actividades a realizar en los centros educativos, al igual que la actuación de los Educadores de Servicios Sociales en dichos centros, requiere la interlocución, coordinación y trabajo en equipo con los directores de dichos centros, dando respuestas al nivel de dichos profesionales, licenciados o diplomados. Esta intervención socioeducativa genera programas y actividadespara el alumnado, a partir de unos objetivos formulados y unas necesidades detectadas. Es reconocido el papel del Educador Social en los Centros educativos, ofertando programas, atendiendo y mediando en problemáticas familiares del alumnado, realizando acciones compensatorias, campañas de difusión de determinados valores'.
Pues bien, ante ello se tienen en cuenta dos cuestiones previas:
1. Cabe precisar que la habilitación 'colegial' no es condición suficiente para tener por acreditado que las funciones que desarrolla son las propias del educador social, y ello aunque la documentación básica que fuera en su momento aportada por el demandante en ese proceso de habilitación como 'educador social' ante el Colegio profesional se produjera a través de un certificado de la Secretaría de la Corporación. Ello no prejuzga la naturaleza de los puestos de trabajo que corresponda. A ello se añade quela documentación presentada en esa línea con la demanda, emitida por el Colegio Oficial de Educadores/as Sociales de la Comunidad Valenciana (documentos 1 a 4), tendente a amparar la alegación de que los puestos desempeñados por el actor desde su incorporación al Ayuntamiento en 1990, tanto en el Departamento de Juventud como en elde Medio Ambiente, como Educador Ambiental -desde 2003- en su condición de técnico de Medio Ambiente, no acredita que en efecto las funciones desarrolladas en concreto por el demandante se correspondan con las que ahí se califican como propias y en el ámbito de la Educación Social pronunciándoseen términos generalessobre esos extremos, sin perjuicio de reseñar el interés de los Colegios Profesionales en proteger los legítimos intereses de las personas profesionales a las que se deben. Documentación sustancialmente análoga, por otra parte,a la acompañada por el demandante con sus alegaciones presentadas el 27/marzo/2012 en el expediente administrativo.
2. En torno a qué se entiende por educador social se ha de hacer énfasis en que la educación social tiene esa vertiente 'educativa', pero no formalizada, tal como se deduce de la Directriz 1ª del Anexo del
Primera.-Las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Diplomado en Educación Social deberán orientarse a la formación de un educador en los campos de la educación no formal, educación de adultos (incluidos los de la tercera edad), inserción social de personas desadaptadas y minusválidos, así como en la acción socio-educativa.
Pues bien, desde esa perspectiva, no se advierte error ni en la conceptualización del puesto de trabajo ni en la valoración de la prueba.
- Así resulta de la ficha de los puestos de trabajo de animador sociocultural y de 'educador ambiental' que se aporta por la demandada como documento 2 de la contestación. En este último se dice:
'MISIÓN: Intervenciónsocio-educativa dirigida a centros educativos y otros colectivos,con el objetivo de divulgar, sensibilizar y concienciar a la población sobre determinados valores medioambientales, aportándoles el conocimiento de problemas y realidades que les afectan, capacitando en la adquisición de hábitos comportamientos sostenibles desde el de vista medioambiental, como respuesta a esas realidades y problemas.
FUNCIONES: Sin que la siguiente relación signifique una enumeración exhaustiva,
y condicionado las modificaciones que puedan establecerse en virtud de las atribuciones que en materia de organización y distribución del trabajo tienen atribuidos los órganos competentes delAyuntamiento'.
- En el informe de la 'TAG' de Recursos Humanos que aparece en el expediente administrativo en relación con las alegaciones del ahora demandante se dice, tras reproducir el Preámbulo de la Ley 15/2003, de 24/noviembre, de creación del Colegio Oficial de Educadoras y Educadores Sociales de la Comunidad Valenciana, se dice:
'Funciones de los Educadores socialesque exigen un alto grado de responsabilidad, lo que ha llevado al reconocimiento para esta categoría profesional del título universitario oficial de Diplomatura, obligando en cierto modo a las Administraciones Públicas, al reconocimiento de la mima en un Subgrupo profesional
A2.
Animador Juvenil, Sociocultural o puesto de Educador Ambiental es un sector profesional dentro de Educador Social, que no requiere de la misma responsabilidad ni funciones, entre otras cosas, por cuanto las funciones del Educador Social están orientadas a persona/s y/o grupos con problemática social elevada, especialmente vulnerables frente al resto de la población.
El propio informe de 20 de mayo de 2004 expedido Colegio Oficial de Educadores y Educadores Sociales que aporta el Sr. Octavio , reconoce que las funciones y cometidos de un Animador Juvenil, corresponden a uno de los espacios profesionales del Educador Social, e igualmente, en informe del COEESCV se hace constar que las funciones y cometidos de un Educador ambiental corresponden a uno de los espacios profesionales de intervención socioeducativa del Educador Social.
En este sentido, se adjunta el documento básico para habilitación e integración de profesionales en el colegio Oficial de Educadores y Educadores Sociales de la Comunidad Valenciana (COEESCV) donde se recogen las tareas propias de la Educación Social y ámbitos de trabajo (Servicios Sociales, infancia, adolescencia y Juventud, Empleo, Adultos y Tercera Edad, Salud y Drogodependencias, Disminuidos Físicos y/o psíquicos, animación socio cultural/tiempo libre y de Ocio,Justicia y otros ámbitos como minorías étnicas, Acogida Transeúntes, Albergues, inmigrantes... ). De todosestos ámbitos teniendo en cuenta los referidos informes del COEESCV que únicamente reconoce un espacio profesional de intervención socioeducativa a los Educadores Ambientales y Animadores Juveniles, sólo el de animación sociocultural/tiempo libre y de Ocio serían las tareas a ellos reconocidas, funciones que lógicamente no exigen el mismo grado de responsabilidad ni ámbito profesional que el reconocido a los Educadores Sociales. Así, la intervención socioeducativa, según informe de fecha 3 de noviembre de 2004 se limita a divulgar, sensibilizar y concienciar a la población sobre determinados valores medioambientales, aportándoles el conocimiento de los problemas y realidades que les afectan, capacitando en adquisición de hábitos y comportamientos sostenibles desde el punto de vista medioambiental, como respuesta a esas realidades.
Expuesto lo anterior, la RPT de este Ayuntamiento clasifica con buen criterio, y atendiendo a su potestad autoorganizativa y al grado de responsabilidad y ámbito de funciones, el puesto de Educador Social como subgrupo A2, diferenciándolo del Educador Ambiental y Animador Sociocultural que los encuadra en el subgrupo C1, manteniendo igual C.D.(18) y C.E. general 5 para todos estos puestos.
Por otra parte, los informes aportados por el recurrente no se corresponde con ningún documento de habilitación, y cuanto menos, homologación ni equivalencia de titulaciones.
La habilitación que el recurrente acompaña como Educador Social, ha sido por estar dentro de los supuestos que contempla la Disposición Adicional única de la Ley 15/2003, de 23 de noviembre, para la integración de los profesionales, y en concreto, por haber obtenido una licenciatura como él mismo reconoce en su escrito, no acreditando que la habilitación se haya obtenido por realizar funciones en puestos de Educador Ambiental, Animador Juvenil o Animador Sociocultural.
No debe confundirse la necesidad de crear puestos de diferentes categorías profesionales atendiendo al grado de responsabilidad y ámbito profesional al que se dirigen las funciones, con la titulación profesional que haya podido alcanzar el recurrente, que por el hecho de haber obtenido una habilitación como Educador Social, y ocupando un puesto de Educador Ambiental, obligue ahora a que dichas categorías profesionales sean equivalentes, que no lo son, teniendo en cuenta lo anteriormente expuestoque no lo son, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto'.
- Por otra parte, la comparativa que se realiza por el demandante en relación con los otros tres puestos de trabajo que sí han sido calificados comopuestos de trabajo propios de educadores/as sociales en sus alegaciones a la RPT,se ve contrarrestado por la argumentación del Ayuntamiento - informe del TAG-.
No se advierte, por tanto, que la descripción del puesto se corresponda con esa actuación educativa no formalizada en el ámbito de acciones de tipo socioeducativo con el nivel de exigencia que se corresponde con los puestos de trabajo que sí son clasificados como de educadores/as sociales. Esto es, no se discutesiquiera por la contraparte que el puesto de trabajo de Animador Sociocultural despliegue parte de sus funciones dentro del ámbito de esa educación 'no formalizada'; pero sí se razona por la Administración la diferente intensidad de la intervención en unos y otros casos que se advierte al comparar las fichas correspondiente. Y de ello se sigue que no se ve amparo tampoco a la alegación de discriminación.
- Finalmente, en lo que toca a la diferencia de trato que se habría operado a través de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Alicante (sentencia 076/2015 ), la lectura de la sentencia (folio 221 y siguientes del recurso contencioso, documento 7 aportado en el acto del juicio) no permite apreciar la alegada identidad fáctica sustrato de la resolución que permita constatar aquella discriminación.
Es por ello que se comparte por esta Sala lo concluido en la sentencia apelada y en consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas pues el asunto presenta dudas de derecho de cierta consideración.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio frente a la Sentencia n.º 261/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Alicante dictada en el Recurso Ordinario 572/2014.
2º No imponer las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
