Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 270/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 113/2016 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZAPATA HÍJAR, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 270/2018
Núm. Cendoj: 50297330012018100247
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:752
Núm. Roj: STSJ AR 752/2018
Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
RECURSO Nº 113/2016
SENTENCIA: 00270/2018
SENTENCIA NÚMERO: 270/2018
En Zaragoza a 16 de mayo de 2018, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
Magistrados.
Dª. Carmen Muñoz Juncosa.
D. Juan José Carbonero Redondo.
Antecedentes
PRIMERO: Partes del recurso Recurrente Neurbe Pirineos S.L. representado por el Procurador D. Juan Fernando Terroba Mela y defendido por el Letrado D. Rafael Alcazar Crevillén.
Demandado el Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón representado y defendido por la Letrado de sus servicios jurídicos Dª. Asunción Castellano Prats.
SEGUNDO: Actuación recurrida.
Orden del Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón de 15 de septiembre de 2015 por la que se desestima el recuso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Subdirectora Provincial de Vivienda de 25 de agosto de 2014 por la que se denegó el pago de la subvención por eficiencia energética que había sido reconocido por la promoción de un nuevo edificio en Huesca sobre la parcela Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. del AP 123-01 del Plan General VPA- RG 22/2008/00004.
TERCERO: Procedimiento.
Se interpuso el 16 de octubre de 2015 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza.
Demanda el 13 de enero de 2016.
Contestación a la demanda el 25 de febrero de 2016.
Conclusiones de la parte actora el 10 de marzo de 2016.
Conclusiones de la Administración demandada el 7 de abril de 2016.
Por Auto de 13 de abril de 2016 se declaró la falta de competencia del Juzgado y su remisión a este Tribunal Superior de Justicia.
Se señaló para votación y fallo el 26 de abril de 2018 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.
CUARTO: Cuantía.
234.000 euros.
QUINTO: Pretensiones de la parte recurrente.
Estimación de la demanda y Nulidad del acto recurrido, condenando a la Administración demandada al pago de la subvención ya concedida, con los intereses correspondientes desde el día de la intimación al pago realizado el 28 de julio de 2014 y con expresa condena en costas del procedimiento.
Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.
1) Se otorgó la calificación provisional de vivienda protegida de Aragón el 24 de febrero de 2009 a BRUESA, S.A., declarada en quiebra se transmitió la promoción al recurrente por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián de 21 de noviembre de 2011 . Aprobado el cambio de titularidad en la promoción por Resolución del Director General de Vivienda el 28 de diciembre de 2011, se presenta el 14 de agosto de 2012 por la recurrente escrito en el que solicita la subvención prevista en el art. 76 del Decreto 60/2009 por eficiencia energética. Se acuerda la modificación de la calificación energética de D a C por Resolución de 23 de noviembre de 2012 de la Subdirectora Provincial de Vivienda de Huesca y el 26 de diciembre de 2012 de la misma Subdirectora se reconoce a la actora el derecho a obtener una subvención de 2.000 euros pro vivienda, previo cumplimiento de las siguientes condiciones, la calificación definitiva del edificio y tras comprobar el cumplimiento efectivo de los supuestos de hecho de la calificación energética certificada y tras el control previsto en el art. 8 del Real Decreto 47/2007 de 19 de enero pro el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción. Ambos requisitos no se discute se han cumplido.
2) El 17 de julio de 2013 Neurbe solicita la calificación definitiva, que es obtenida por Resolución del Director General de Vivienda de 2 de agosto de 2013. El 28 de julio de 2014 se solicita el pago de la subvención otorgada el 26 de diciembre de 2012. Tras ello se dictan los actos que constituyen el objeto de este recurso, por los que se deniega la subvención solicitada por el dictado de la Disposición Adicional Segunda, punto c) de la Ley 4/2013 de 4 de junio , al haber justificado el cumplimiento de la subvención (presentación de la calificación definitiva) con posterioridad al 5 de junio de 2013, entrada en vigor de esta Ley.
3) Para el recurrente esta subvención está regulada en el R.D. 2066/2008 de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009/2012, art. 2 y art. 21.4 b). Ayudas RENOVE a la rehabilitación y eficiencia energética. Ayudas previstas en el art. 63 de la misma norma y en el Anexo I del Convenio de 4 de mayo de 2009 como 'ayudas RENOVE'. Siendo esto así la propia Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 , en su punto c) mantiene las ayudas del programa RENOVE, por lo que no hay motivo alguno por el que no seguir abonando estas ayudas.
4) Se aporta Orden de 26 de agosto de 2015 del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón (BOE 9 de septiembre de 20159 por el que se da publicidad a las subvenciones concedidas con cargo al presupuesto de 2014 y en ella constan pagos por valor de 6.021.700 euros por el concepto de eficiencia energética, sin explicación.
5) Aunque se entendiera que estas ayudas no están incluidas en el Programa RENOVE, la interpretación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 obliga a considerar que las ayudas acogidas del apartado c) solo quedan sin efecto, sin antes no han sido reconocidas. Lo que significa a diferencia de lo dispuesto en el punto a) que las ayudas ya reconocidas, -entre las que se encuentra la que es objeto del recurso- se suprime para el futuro pero no respecto de las ayudas ya reconocidas. Dicho de otro modo no tiene carácter retroactivo.
6) Dado que la subvención ya estaba otorgada considera que su no concesión vulnera el principio de seguridad jurídica y que en cualquier caso podría plantearse cuestión de inconstitucionalidad por vulnerar este principio, no siendo óbice el haberse dictado la Sentencia 216/2015 de 22 de octubre que declaró conforme a la constitución el apartado a) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 .
SEXTO: Pretensiones de la Administración demandada.
Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.
Resumen de los motivos de oposición al recurso.
1) La subvención no pertenece al Plan Renove que se indica en demanda ( art. 57 a 62 del R.D.
2066/2008 ), para viviendas ya existentes, sino al Programa de ayudas a la eficiencia energética en la promoción de viviendas ( art. 63 del indicado R.D .) 2) La subvención está afectada por la regla general de supresión de la Disposición adicional Segunda de la Ley 4/2013 y ello porque a la entrada en vigor de la Ley, la recurrente solo ostentaba una expectativa de derecho dado que la resolución de 26 de diciembre de 2012, pendía del cumplimiento de otros requisitos como era la calificación definitiva de la vivienda que se solicitó el 17 de julio de 2013.
3) Nunca la Comunidad Autónoma llegó a asumir de forma complementaria dicha obligación de pago, que no se desprende del art. 76 del Decreto 60/2009 ni por el Convenio de 4 de mayo de 2009.
Fundamentos
PRIMERO: La actuación de la Administración vulnera el principio de confianza legítima.
En un asunto fácticamente igual al presente, salvo lo que luego se dirá, este Tribunal estimó la demanda y condenó a la Administración al pago de la subvención solicitada ( STSJ de Aragón de 7 de marzo de 2017 -Procedimiento Ordinario 111/2014-). En aquel asunto la calificación provisional se concedió el 29 de octubre de 2010, sometida a los mismos requisitos de calificación definitiva y cumplimiento de la calificación energética solicitada, concediendo la subvención establecida en el art. 76 del Decreto 60/2009 y art. 63 del R.D. 2066/2008 , una ayuda de 2.800 euros por vivienda. El certificado definitivo se emitió en aquél supuesto el 14 de junio de 2013, con la única diferencia de que en esta certificación se reconoció el derecho a la obtención de una subvención por este concepto de eficiencia energética, por importe de 515.200 euros. Quiere decirse que en aquel supuesto ya consideramos que la calificación provisional reconocía la subvención simplemente sometida a condición, condición que podía cumplirse con posterioridad, pero que en cualquier caso la fecha de efectos de esa subvención era anterior a lo dispuesto en la Ley 4/2013, que suprime esta subvención solo a partir de su entrada en vigor el 6 de junio de 2013. Dicho de otra forma en aquella Sentencia reconocimos dos cosas. Primero que el apartado c) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 , a diferencia de los apartados a) y b), no tiene un efecto retroactivo, esto es que no impide el reconocimiento de la subvención en supuestos en que esa subvención ya ha sido concedido, pero no abonada, como es el caso y Segundo que el momento de ese reconocimiento es la calificación provisional y la concesión de la subvención sometida a la doble condición ya indicada, condición que puede cumplirse con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.
Decíamos en lo que atañe al caso en la citada Sentencia de 7 de marzo de 2017 : Así concretado el objeto de debate, ha de comenzarse recordando que el principio de confianza legítima a que tiene derecho todo ciudadano en sus relaciones con la Administración, cuyo origen se encuentra en el Derecho administrativo alemán, y que fue acuñado por reiteradas sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y asumido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se encuentra en la actualidad positivizado en el artículo 3.1 de la Ley 30/92 , en la redacción dada por la Ley 4/1999 -de aplicación al caso-, al disponer que las Administraciones públicas 'deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'. Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 2015 , 'el principio de protección a la confianza legítima , relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo (RJ 1999/3979), 13 (RJ 1999/6544 ) y 24 de julio de 1999 (RJ 1999/6554 ) y 4 de junio de 2001 (RJ 2002/448)). Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias. En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el 'principio de protección de la confianza legítima del ciudadano' en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha 'confianza' se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999 , 4 de junio de 2001 (RJ 2002/448 ) y 15 de abril de 2002 (RJ 2002/6495), entre otras)'.
Así mismo, dadas las alegaciones de la representación de la Administración demandada, no puede obviarse que en el supuesto enjuiciado la ayuda financiera en cuestión, de entre las previstas en el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, regulado por el citado Real Decreto 2066/2008, no es el subsidio de préstamos convenidos -prevista en el apartado 1.a) de su artículo 13 -, sino una subvención -recogida en el apartado 1.c) del mismo artículo-, por lo que las sentencias que se citan del TSJ de Madrid no son de aplicación al caso; como tampoco las sentencias del Tribunal Constitucional números 216/2015, de 22 de octubre , y 267/2016 y 268/2015, de 14 de diciembre , referidas igualmente a aquel tipo de ayudas -seguidas por esta Sala en las recientemente dictadas con fecha 15 de febrero pasado-. Como, por otro lado, no pueden desconocerse las concretas circunstancias concurrentes que resultan de los antecedentes antes expuestos.
Con tales premisas, ya se adelanta, no puede sino llegarse en el presente caso a una solución estimatoria de las pretensiones de la recurrente. En efecto, ésta, como se ha expuesto, tras instar de la Administración demandada que le fuera concedida la calificación provisional de viviendas protegidas para su promoción de viviendas, solicitó la obtención de las ayudas a la eficiencia energética para la misma, según el nivel B de calificación energética, al amparo del citado Decreto 60/2009 del Gobierno de Aragón, cuyo artículo 76 establece que los promotores de viviendas calificadas como protegidas cuyos proyectos obtengan una calificación energética de la clase A, B o C, según lo establecido en la normativa vigente en materia de certificación de eficiencia energética, podrán acceder a una subvención, una vez concedida la calificación provisional, con las cuantías que especifica, que, en el supuesto del nivel B, y tras la ya referida Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 19 de octubre de 2009, quedó fijada en 2.800 euros por vivienda. Subvención que le fue expresamente reconocida por la Dirección del Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Zaragoza en su resolución de fecha 29 de octubre de 2010, al amparo de dicho artículo y del 63 del Real Decreto 2066/2008 -sustancialmente coincidente-, en los términos que han quedado expuestos. Y, en la confianza que tal reconocimiento suponía, la actora acometió en su promoción de viviendas las específicas obras requeridas para alcanzar, según la normativa en vigor, el nivel B de eficiencia energética, cumpliendo los requisitos a los que se había supeditado la obtención de dicha subvención, como así se reconoció por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación en su resolución 26 de julio de 2013, que acordó otorgar la calificación definitiva y reconoció expresamente el derecho de la recurrente a la obtención de la subvención por el importe total de 515.200 euros. Reconocimiento expreso que, no ha de olvidarse, se produjo tras la entrada en vigor de la referida Ley 4/2013, de 4 de junio -lo que se produjo el 6 de junio de 2013-, que suprimió determinadas ayudas en el marco de los Planes Estatales de Vivienda, entre ellas las ayudas a la eficiencia energética, y ello sin duda, al entender, como así lo evidencian las propias actuaciones de la demandada al principio referidas, que tal supresión no afectaba a la aquí en cuestión, al haberse reconocido el derecho a las ayudas en el año 2010 y haberse dado cumplimiento a las condiciones entonces impuestas.
Viniendo anudado el principio de confianza legítima a la realización de conductas, tales como inversiones, que no se habrían llevado a cabo, o se habrían realizado en cuantía o condiciones diferentes, caso de conocerse que el esperado reconocimiento económico que conllevaban pudiera no materializarse o reducirse sensiblemente, en el caso enjuiciado la denegación del pago por la Administración demandada de la subvención por ella reconocida va en contra del referido principio, determinando la obligación por parte de aquella de proceder a su abono. Con independencia, claro está, de las acciones que, en el marco del convenio de colaboración suscrito entre la Administración Autonómica demandada y la Administración General del Estado -publicado en el BOE núm.156/2009, de 29 de junio- y compromisos asumidos, pueda ejercitar aquella contra ésta, en orden al reintegro de la cantidad abonada. Sin que sea admisible el peregrinaje al que ahora se quiere someter a la recurrente, derivándola a la Administración del Estado para el efectivo pago de la subvención reconocida, so pretexto de las competencias asumidas al respecto en virtud del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 y del Convenio de colaboración para su aplicación alcanzado entre dichas Administraciones.
Obligación de abono por parte de la Administración demandada que, por otro lado, resulta reforzada en el caso por su acto declarativo de derechos, como, sin duda, ha de calificarse la resolución dictada por la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación, que dio por cumplidas las condiciones en su día impuestas, y reconoció la efectiva concesión de la ayuda, sin supeditar su abono a ninguna otra condición, por lo que la negativa al pago que ahora se recurre implica desconocer tal acto declarativo y, en definitiva, dejar sin efecto la subvención ya concedida, cuando, como es sabido, no es posible sin seguir el procedimiento de revisión de oficio de los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 -ahora 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -.
Lo anteriormente expuesto determina, con estimación del recurso, la anulación de la resolución presunta impugnada, con la consiguiente obligación por la Administración demandada de abonar a la Cooperativa recurrente la cantidad de 515.200 euros, con los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa -3 de diciembre de 2013-.
Y es que debemos reiterar que a diferencia de lo que se sostiene en la contestación a la demanda, la ayuda ya estaba reconocida a la recurrente por el Director General de Vivienda y Rehabilitación de 26 de diciembre de 2012, en un acto firme y solamente sometido al cumplimiento de dos condiciones. A diferencia de lo dispuesto en el párrafo a) de la Disposición Adicional Segunda, no está sometida a nueva autorización de ningún otro órgano administrativo, ni del Ministerio de Fomento, como ocurría en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional 216/2015, pues en ningún momento de la regulación (R.D. 2066/2008 y Decreto 60/2009 y Convenio ya aludido) se precisa de más autorización. Por tanto cuando la Ley 4/2013, establece una clara diferencia entre las subvenciones del punto a) que: Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda. Y las del punto c) Se suprimen y quedan sin efecto el resto de subvenciones acogidas a los Planes Estatales de Vivienda, no se puede pretender -como se sostiene en demanda- que las subvenciones previstas en el punto c) queden suprimadas también las subvenciones reconocidas, pues estaríamos en presencia de una retroactiva máxima, que debe adoptarse de forma expresa, sopena de vulnerar lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución . Por tanto en este caso, como también hizo el Tribunal en la anterior Sentencia, habiendo sido reconocida la subvención con la calificación provisional, no es oponible la ley 4/2013 para su denegación.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA , al estimar el recurso debe hacerse expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandad con el límite por todo concepto de 1.500 euros..
Fallo
ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO Nº 113/2016, Y EN CONSECUENCIA:PRIMERO: DECLARAR NO SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA QUE SE ANULA.
SEGUNDO: RECONOCER COMO SITUACIÓN JURIDICA INVIDUALIZADA EL DERECHO DE LA ACTORA AL ABONO DE LA SUBVENCIÓN SOLICITADA POR IMPORTE DE 234.000 euros, MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA RECLAMACION EN VÍA ADMINISTRATIVA.
TERCERO: HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA CON EL LÍMITE ALUDIDO.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.
Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano: 1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.
2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres.
Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, Dª. Carmen Muñoz Juncosa y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
