Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 270/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 614/2015 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 270/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100253

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:631

Núm. Roj: STSJ CV 631/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000614/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003934
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 270/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil diecinueve .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 614/2015 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil LL OLIVAN SUPREME SLU, representada por el Procurador D. Jorge
Castelló Navarro y asistida por el Letrado D. José María García Guirao, y como demandado, el Tribunal
Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del
recurso se fijó en 124.986,36 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación para el día 5 de febrero de 2019.



QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil LL OLIVAN SUPREME SLU,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de abril de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 y acumuladas nº NUM001 y nº NUM002 , formuladas por la actora frente a laliquidación,en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido y periodos: 1T/2009 a 4T/2009 y acuerdos sancionadores.

Consta en el expediente administrativo: Con fecha 29 de febrero de 2012, por el Inspector Jefe se dictó el correspondiente Acuerdo de liquidación, resultando del mismo una cantidad a ingresar de 2.737,27 euros, clave de liquidación NUM003 , notificada con fecha 07/03/12. No resultando procedente la devolución solicitada en la autoliquidación del cuarto trimestre por importe de 77.509,07€.

Con fecha 29 de febrero de 2012, se dictó resolución, imponiendo sanción por importe de 14.740,02 euros clave de liquidación NUM004 , notificada el 07/03/12.

Con fecha 19/09/2012 se notifica acuerdo de imposición de sanción por importe de 30.000,00 €, clave de liquidación NUM005

SEGUNDO.-La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: 1-en primer lugar, respecto al acuerdo de liquidación: la inexistencia de simulación y ausencia de prueba que desvirtúa la realidad de las operaciones: señala que la actora se ha visto inmersa en un procedimiento relativo a una trama de sociedades con las que la actora no tiene nada que ver, desconociendo las razones por las que la incluya la Hacienda pública. La supuesta simulación es una construcción de la administración sobre meras suposiciones. La administración califica como simuladas las operaciones entre la actora y Fabricep con la única justificación de la remisión a un informe ampliatorio, que no hace referencia al ejercicio 2009 la falsedad de las facturas cuyas cuotas soportadas, excluye de deducción la Inspección.

2- Se invoca, en segundo lugar, la improcedencia de la regularización practicada por cuanto que la no realización del hecho imponible supondría la procedencia de la devolución del impuesto indebidamente soportado por la recurrente, de manera que la regularización practicada está incompleta al dar lugar a un enriquecimiento injusto a favor de la Administración.

Que por ello refiere que de ser cierta la existencia de simulación que se le imputa por la Inspección al no haber sido devengado IVA alguno ello conllevaría que la recurrente no podría deducirse dicha cuota pero tampoco tendría la obligación de soportarlo, siendo improcedente la repercusión llevada a cabo por parte de las proveedoras.

Que por ello prosigue, sino se devengó cuota alguna, no se produjo el hecho imponible del impuesto y por ello las empresas proveedoras no tendrían derecho a repercutir el IVA a la actora.

3-Se rechaza, en tercer lugar, la tipicidad de la sanción impuesta por un importe total de 14.740,02 eurosy e igualmente rechaza la culpabilidad que se le imputa ante la falta de acreditación de la simulación, y ello por cuanto que el acuerdo sancionador se remite a los hechos consignados en el acuerdo de liquidación que, tal y como ha quedado expuesto no contiene prueba alguna de la existencia de la simulación. Falta de acreditación de la supuesta simulación, presunción de culpabilidad manifiesta, la simulación no se prueba por la administración solo se presume, por lo que no cabe sancionar. Alega que hay incorrecta valoración de los elementos subjetivos de la culpabilidad que la misma no se puede fundar en meros indicios se produce por ello la existencia objetiva de responsabilidad por el resultado Que por todo lo expuesto se rechaza la existencia de los elementos subjetivos que deben concurrir para apreciar la culpabilidad y concluye solicitando la anulación de la Resolución impugnada por no ser acorde a derecho.

-En cuanto a la sanción prevista en el art 202,3 LGT alega que la finalidad de dicha infracción es sancionar la conducta de ofrecer a la administración datos falsos y evitar la localización del sujeto pero el actor en todo momento ha mantenido comunicaciones con la administración sin ocultar su identidad, la actora no consigno ningún domicilio falso. Hay dos cuestiones, por un lado el domicilio indicado en la constitución de la sociedad es el de un centro de negocios desde el cual pretendía llevar a cabo la gestión de la sociedad y en la solitud del NIF se hizo consignar dicho domicilio, pero finalmente no se contrato dicho centro de negocios siendo el nuevo domicilio el que se formalizó en escritura pública en carretera Ocaña nº 86 Alicante.

En segundo término la administración contaba con otros medios de notificación a la actora a los que debió acudir para subsanar el domicilio uncialmente indicado. Si bien la actora olvidó presentar el modelo 036 de comunicación de cambio de domicilio fiscal, no cabe por ello imputar la comisión de una infracción por consignar datos falsos en la solicitud de NIF.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que nos encontramos con una trama de fraude a la Hacienda Pública, en la que la sociedad recurrente se sitúa como último eslabón en la cadena de fraude y obtiene devoluciones, devoluciones que provienen de un IVA dejado de ingresar por un sujeto anterior en la cadena de entregas de bienes, con el que la actuación del recurrente, según las pruebas indiciarias aportadas por la Inspección y ratificadas por este Tribunal, se encuentra concertado. Y la parte actora tiene que satisfacer la carga probatoria de justificar la adquisición y no aporta pruebas por lo que se debe mantener la afirmación de la Inspección de que las operaciones realizadas son falsas.



CUARTO.-Expuestos los términos en los que se suscita la litis,la misma gira en torno a determinar la existencia del fraude o simulación que se le imputa a la actora, por parte de la Inspección, que determina que no resultaban deducibles las cuotas soportadas, en la operación inmobiliaria de compra realizada por la actora a la entidad FABRICEP 98SL, por importe de 500.000 euros de base imponible y 80.000 euros de cuota soportada, por no corresponderse con operaciones reales, ya que la entidad se encuentra inmersa en una trama de fraude con la finalidad de obtener devoluciones improcedentes. Enel informe que se acompaña el acta de disconformidad, se describe la operativa y las razones por las que la administración entiende que la actora participaba en una operativa de facturas ficticias mediante la presentación del modelo 347, utilizando, a su vez, testaferros a los que los responsables ponen como socios y administradores tratando de simular que entre dichas sociedades no existe vinculación alguna.

En todos los casos se trata de cuotas soportadas que generan el derecho a la devolución en su adquirente, sin que el obligado a repercutir haya ingresado cuotas en la Hacienda pública y además se argumenta la absoluta falta de lógica económica en la secuencia temporal de las operaciones.

Los elementos fácticos que obran en el expediente son los siguientes: i)La sociedad FABRICEP 98 SL, cuyos socios son los cónyuges Cecilio y Margarita , era titular de unas fincas rústicas en el municipio de Jumilla (Murcia).

ii)En fecha 31/12/2009 se eleva a público el nombramiento como administrador único de FABRICEP 98 SL a DON Leandro , de nacionalidad colombiana, soltero, vecino de valencia, con NIE NUM006 .

iii)En misma fecha, se otorga escritura (protocolo consecutivo posterior a la de nombramiento de administrador) por la que FABRICEP 98 SL, transmite las fincas a la sociedad LL OLIVAN SUPREME SL, representada esta última por Don Sabino .

iv)El precio convenido de la compraventa es de 500.000 euros, al que hay que adicionar 80.000 euros correspondientes al IVA repercutido al 16%, lo que hace un total de 580.000 euros, siendo la forma y medios de pago los siguientes:a)La cantidad de 1.000€, en el día del otorgamiento de la escritura, en efectivo metálico.

b)El resto del precio, es decir, 499.000€, queda aplazado para hacerse efectivo el día 31/12/2010.

v)La cantidad correspondiente al IVA (80.000€), mediante la entrega de un pagaré con fecha de vencimiento el 19/01/2010, con domicilio de pago en la sede de la mercantil, Pza Calvo Sotelo, nº15-2º de Alicante.

vi)En el curso de las actuaciones se ha requerido a LL OLIVAN SUPREME SL que justificase el pago de la operación descrita, es decir, que acreditase que efectivamente se ha hecho efectivo el pagaré y se ha abonado el precio aplazado, manifestando el representante ante la Inspección que su cliente no le ha proporcionado justificantes.

vii)El obligado tributario dedujo en la autoliquidación de IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2009 el importe del IVA repercutido por FABRICEB 98 SL, solicitando una devolución de 77.509,07 euros.

Por su parte FABRICEB 98 SL, declara el IVA repercutido en la autoliquidación del cuarto trimestre, si bien únicamente ingresa 115,82 euros, ya que deduce cuotas por importe de 79.591,52 euros, que según el modelo 347 presentado le han sido repercutidas por las sociedades PL AKKADIO SL y EMPRESAS UNIFICADAS POMBO SL, entidades que son utilizadas para efectuar cuadres en el modelo 347.

A tenor de los referidos elementos facticos, la administración razona: 'Los hechos descritos ponen de manifiesto una vez más la estrategia defraudatoria utilizada por la trama, esto es, poner al frente de una empresa con inmuebles (FABRICEB 98) a un testaferro ( Leandro ), el cual inmediatamente procede a simular, pues es ningún caso se paga el precio, la transmisión de los mismos a otras sociedades controladas por los responsables de la trama o una persona de su confianza (en el presente caso la persona utilizada es Sabino , que ya se ha señalado es una persona de confianza de los cónyuges Cecilio y Margarita ), de modo que la entidad adquirente obtenga una devolución de IVA, que la transmitente, ya descapitalizada y a cuyo frente figura un testaferro, no ingresa.

Además, es la segunda vez que se vuelve a simular la transmisión de estos inmuebles dentro de las sociedades de la trama, pues tal y como se describe en el punto IV.3.1.2.3 del presente informe, en el año 2008 se transmitieron de PL AKKADIO a FABRICEB, de modo que esta última obtuvo una devolución de cuotas de IVA, que no fueron no ingresadas por la primera.

En el presente caso no existe hecho imponible realizado por las sociedades FABRICEB y LL OLIVAN SUPREME, ni en consecuencia cuotas de IVA devengadas y soportadas, lo que para LL OLIVAN SUPREME SL significa disminuir el IVA soportado declarado en el cuarto trimestre en 80.000 euros.' Así pues, en el caso de autos, la Inspección ha reunido una serie de elementos indiciarios en en relación con la operación de transmisión de las fincas y de los referidos hechos antes descritos, se inducen las siguientes afirmaciones: En todos los casos se trata de cuotas soportadas que generan el derecho a la devolución en su adquirente sin que el obligado a repercutir haya ingresado cuotas en la Hacienda Pública.

Están administradas y participadas, aparentemente, por testaferros, tratando de romper la unidad de acción con las entidades a las que se regulariza.

Existe una absoluta falta de lógica económica en la secuencia temporal de las operaciones, cuya única justificación se comprende poniéndolo en relación con el fraude cometido.

Existe una simulación en la transmisión de inmuebles de los que se derivan las cuotas soportadas.

El pago de una de la factura controvertida se indica que en el momento del otorgamiento, de la escritura se pagan en efectivo 1000€, el IVA (80.000€) se pagará mediante un pagaré el 19/01/2010, y el resto (499.000€) se aplaza para su pago el 31/12/2010, pero en ningún momento ha justificado la realidad de las cantidades pendientes de pago.

La conclusión pues, que extrae la Inspección es la de que nos hallamos ante una transmisión falsa. Por lo que es necesario valorar y analizar si la mercantil recurrente ha justificado la deducibilidad de las cuotas de IVA que dice soportadas derivadas de dicha transmisión durante el ejercicio 2009.

Respecto a la deducibilidad de las cuotas de IVA, el artículo 92 de la Ley 37/1992 refiere que 'los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto'. Asimismo, el artículo 97 refiere que 'sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que se encuentren en posesión del documento justificativo de su derecho'. Dicho precepto enumera la relación de documentos justificativos del derecho incluyendo la factura original expedida por quien realice la entrega o presten servicio, el documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación, el documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado 1 de la Ley, y el recibo original firmado por el titular a que se refiere el artículo 134.

Asimismo, el apartado Dos del artículo 97 señala que los referidos documentos ' únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y el las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo'.

Pues bien, la parte demandante no aportó en el expediente, tras los requerimientos formulados por la administración, un sustrato documental que objetive el cuestionado derecho a la deducción de las cuotas de IVA que se dice soportado, en un negocio jurídico en el que las condiciones de pago eran ciertamente singulares:El precio convenido de la compraventa es de 500.000 euros, al que hay que adicionar 80.000 euros correspondientes al IVA repercutido al 16%, lo que hace un total de 580.000 euros, siendo la forma y medios de pago los siguientes: a)La cantidad de 1.000€, en el día del otorgamiento de la escritura, en efectivo metálico. b)El resto del precio, es decir, 499.000€, queda aplazado para hacerse efectivo el día 31/12/2010.

Y la cantidad correspondiente al IVA (80.000€), mediante la entrega de un pagaré con fecha de vencimiento el 19/01/2010, con domicilio de pago en la sede de la mercantil, Pza Calvo Sotelo, nº15-2º de Alicante.

A partir de dichas circunstancias es relevante señalar que en el curso de las actuaciones, siendo requerido LL OLIVAN SUPREME SL para que justificase el pago de la operación descrita, que acreditase que efectivamente se hizo efectivo el pagaré y se abonó el precio aplazado, datos de extraordinaria relevancia para objetivar la realidad del negocio jurídico, pues bien, manifestó el representante ante la Inspección que su cliente no le ha proporcionado justificantes y en sede jurisdiccional ninguna aportación probatoria se realiza sobre este fundamental extremo.

En dicha tesitura, la administración, ante la falta de aportación de documentación, dispone como además de otros medios indirectos para comprobar la realidad de las operaciones declaradas, como es el análisis de las operaciones precedentes, tal como se refleja en el informe ampliatorio. Pero judicializada la contienda, la aplicación del principio de carga de la prueba, nos conduce a afirmar que a falta de la documentación justificativa plausible de la transmisión, corresponde de lleno a la parte actora la carga de la prueba dirigida al acreditación de la realidad de la operación de transmisión de las fincas .La aportación de la factura acompañada de los diversos elementos justificativos del pago de la misma, constituye en este caso el medio probatorio necesario para acreditar los gastos soportados por el actor y por tanto su derecho a deducirse aquellos en las autoliquidaciones. En tal sentido, el art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.Por lo que la carencia de este sustrato, conduce a imponer a la actora aquella exigencia probatoria, y en el caso de autos la parte actora no aporta al proceso -ni aportó en el expediente administrativo- elemento probatorio alguno que justificara la realidad de la adquisición de los inmuebles, pues la realidad del pago que la misma dice haber efectuado en absoluto se justifica y la justificación dada en el expediente administrativo (manifestando el representante ante la Inspección que su cliente no le ha proporcionado justificantes) es cuanto menos peregrina.Al respecto la parte actora, en cuanto adquirente de los inmuebles, tiene a su disposición diversos elementos probatorios que -de existir- hubieran justificado una realidad incontestable, cual es el pago efectuado, (pactado en tan singulares condiciones), de dichos inmuebles adquiridos, en las condiciones señaladas. Pues bien, la falta absoluta de esta aportación justificativa, es motivo suficiente para desestimar la pretensión impugnatoria frente al acuerdo de liquidación. La falta de secuencia lógica de la operación es otro argumento de la administración que refuerza esta conclusión.

Y no solo ello, la absoluta falta de justificación del pago de la compraventa nos conduce a confirmar que los indicios recabados por la administración, soportan, no solo la exigencia de la lógica presuntiva indiciaria, sino algo más, un escrutinio sobre la realidad de lo acontecido, y por ello hemos de afirmar que el negocio jurídico de transmisión sobre el que la actora funda su derecho a la deducción del IVA es ficticio.



QUINTO.-La segunda cuestión suscitada por el actor frente al acuerdo de liquidación, se refiere a que la regularización está incompleta si se considera la no realización del hecho imponible, por ello entiende que la regularización practicada da lugar a un enriquecimiento injusto de la administración. Este motivo de impugnación también debe ser rechazado. La parte demandante se ha deducido unas cuotas de IVA soportado que, en realidad, no ha soportado al no haber acreditado la realidad de las operaciones que dan derecho a la deducción, la ficción que se ha objetivado afecta por tanto a la integridad del negocio jurídico en todos sus aspectos, por ello no cabe pretender la regularización por una IVA que de facto no se ha soportado. Y por supuesto ningún enriquecimiento injusto se produce ya que no existe ingreso indebido, pues el obligado a repercutir no ingresado en la Hacienda Pública el IVA devengado, por lo que ninguna devolución procede.



SEXTO.-Pasamos a analizar las alegaciones impugnatorias planteadas contra el acuerdo sancionador y que la parte recurrente apoya por un lado en la afirmación de que no cabe sancionar en virtud de la concurrencia de meros indicios, y en la falta de prueba de la culpabilidad.

Respecto a la primera cuestión, efectivamente la determinación de la antijuridicidad de la conducta impone que los hechos sobre los que la sanción se asienta estén probados, no cabe sancionar en razón a indicios tenidos en cuenta por la administración, otra cosa es que la prueba indiciaria sea un cauce hábil -que evidentemente lo es- para acreditar los hechos. Tras el escrutinio judicial de los mismos, la prueba indiciaria nos debe conducir a configurar un soporte probatorio fáctico sobre el que sustentar las exigencias de antijuridicidad y tipicidad de la conducta, exigencia que se satisface en el caso de autos, por lo ya razonado en el anterior fundamento jurídico, por lo que este motivo se desestima.

Por lo que se refiere a la motivación de la culpabilidad o del 'elemento subjetivo', que lo es en la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ).

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3).

Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador, acuerdo en el que se justifica y detallan los hechos que han dado lugar a su incoación y posterior imposición, que señala: 'Así, como señala el actuario, considerando que para apreciar la concurrencia del elemento subjetivo, ha de tenerse en cuenta que las infracciones cometidas por el obligado tributario (dejar de ingresar y solicitar indebidamente devoluciones) tienen su origen en que éste, consignó en las autoliquidaciones presentadas cuotas de IVA deducibles inexistentes.

Si resulta difícil creer que la deducción de cuotas que no se han pagado, máxime por los importes señalados, puede deberse a un error, en el caso que nos ocupa resulta impensable, pues el hecho de suministrar a la Administración en el modelo 347 información falsa acerca de las adquisiciones efectuadas evidencia que no se trata de ningún tipo de error, sino que la actuación de los responsables estaba planificada y conscientemente dirigida a engañar a la Administración Tributaria.

Asimismo, la colocación de un testaferro en la sociedad que supuestamente repercute las cuotas haciéndola aparecer como incumplidora, de forma que la Administración dirija sus actuaciones hacia ella y posibilite la obtención de devoluciones por el obligado tributario que aparenta soportarlas, pone de relieve una estrategia deliberada de defraudar a la Hacienda Pública.

Es obvio que la realización de estas acciones pone de manifiesto una voluntad expresa que no se explica de otro modo que no sea el realizar un menor ingreso en el Tesoro Público o el obtener indebidamente una devolución, por lo se aprecia en el obligado tributario una voluntad consciente de defraudar a la Hacienda Pública.

Tal modo de proceder, determina que la conducta del obligado tributario se califique como dolosa, por cuanto actuó con conocimiento del ilícito y con voluntad de llegar a un resultado antijurídico, por lo que concurre el elemento subjetivo exigido para imponer sanciones, no apreciándose respecto de ellas la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria'.

La anterior explicación de la culpabilidad de la sancionada no puede tacharse de estereotipada ni de genérica. Antes bien, dicha explicación desciende a las circunstancias del caso concreto en concordancia con los hechos probados. Todo ello para concluir con un reproche de culpabilidad dolosa, la cual congruente con el carácter voluntario y la intención falsaria de la sancionada. La Sala comparte la apreciación de la Administración, por lo que debemos rechazar la impugnación del acuerdo sancionador.

SÉPTIMO.-Respecto del segundo acuerdo sancionador por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 202.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, señalar que dicho artículo tipifica como infracción la comunicación de datos falsos en los siguientes términos: 'También constituye infracción tributaria comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo.

La infracción prevista en este apartado será muy grave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 30.000 euros.' Según resulta de la documentación obrante en el expediente, el elemento objetivo de ésta infracción se da, por cuanto la entidad declaró a la hora de la solicitud del NIF un domicilio fiscal falso, ya que el obligado tributario nunca tuvo como domicilio fiscal el declarado ante la Administración como tal.

El actor alega que la finalidad de la infracción y sanción prevista en el art 202,3 LGT, es sancionar la conducta de ofrecer a la administración datos falsos y evitar la localización del sujeto, pero el actor en todo momento ha mantenido comunicaciones con la administración sin ocultar su identidad, la actora no consigno ningún domicilio falso, pues en principio su intención era la de instalarse en el referido domicilio de un centro de negocios, desde el cual pretendía llevar a cabo la gestión de la sociedad, que es el domicilio indicado en la constitución de la sociedad y en la solicitud del NIF se hizo consignar dicho domicilio. Si bien finalmente no se contrato dicho centro de negocios siendo el nuevo domicilio el que se formalizó en escritura pública en carretera Ocaña nº 86 Alicante. Alega además que la administración contaba con otros medios de notificación a la actora a los que debió acudir para subsanar el domicilio inicialmente indicado. La única irregularidad cometida por la actora es la de olvidar presentar el modelo 036 de comunicación de cambio de domicilio fiscal, no cabe por ello imputar la comisión de una infracción por consignar datos falsos en la solicitud de NIF.

Las alegaciones de la actora no pueden ser acogidas, por cuanto para ello, es decir para acreditar que existió una inicial voluntad de desarrollar la actividad en el domicilio social comunicado a efectos del NIF la actora debió desplegar una mínima actividad probatoria dirigida a la acreditación del referido hecho. Sin embargo nada aporta que justifique le citada versión, que por ello constituye una mera alegación carente de todo soporte, lo que determina la desestimación del motivo.

OCTAVO.-Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil LL OLIVAN SUPREME SLU, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de abril de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº03/03041/2012 y acumuladas nº NUM001 y nº NUM002 , formuladas por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido y periodos: 1T/2009 a 4T/2009 y acuerdos sancionadores.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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