Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 270/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 235/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100272
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1159
Núm. Roj: STSJ MU 1159/2019
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00270/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 45 3 2018 0000735
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2018 PO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000110 /2018
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D./ña. NEW LINK EDUCATION, S.L.
ABOGADO HÉCTOR MUÑOZ SANZ
PROCURADOR D./Dª. MERCEDES NASARRE JIMÉNEZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTES
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 235/2018
SENTENCIA núm. 270/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compu esta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 270/19
En Murcia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 235/2018, tramitado por las normas de procedimiento
ordinario, en cuantía de 6.439 €, y referido a contratación administrativa.
Parte demandante: 'New Link Education, S.L.', representada por la Procuradora Dña. Mercedes
Nasarre Jiménez y dirigida por el Letrado D. Héctor Muñoz Sanz.
Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el
Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado: Inactividad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por
impago por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la deuda contraída con la actora.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que 'estime a la recurrente la
pretensión de cobro de las cantidades reclamadas, condenando a la Administración demandada, a pagar a la
recurrente la cantidad de 197.846,95 €, en concepto de principal (ya abonado mientras se sustanciaba este
recurso) y la cantidad de 6.439 euros en concepto de intereses de demora que se fijan hasta el día 28 de marzo
de 2018 (fecha en la que se abonó el principal), con expresa condena en costas que se fijan provisionalmente
en 12.000 euros a la Administración demandada...'
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El presente recurso se interpuso el día 6 de marzo de 2018, siendo turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Murcia, que por auto de 7 de junio de 2018 declaró su falta de competencia objetiva para conocer del asunto, con remisión de las actuaciones a esta Sala.
Admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO. - No habiéndose recibido el recurso a prueba, y presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2019, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - Según resulta de las actuaciones, en virtud de dos contratos celebrados por la recurrente con la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, para la ejecución de dos servicios consistentes en cursos de formación para alumnos de ESO en el extranjero, dentro del programa '+ IDIOMAS', se expidieron por aquélla dos facturas con los números 2017/148, por importe de 29.846,95 €, y 2017/124, por importe de 168.000 €, respectivamente. No habiendo obtenido el pago de las facturas, interpuso la interesada el presente recurso contencioso-administrativo contra 'la inactividad de la Administración, Región de Murcia Consejería de Educación, Juventud y Deporte Intervención General en relación con las obligaciones de pago que mantiene con la recurrente, y de las cuales ha sido expresamente requerida, todo ello porque dicha inactividad administrativa es contraria a Derecho y resulta lesiva para los intereses de mi mandante, causándole un evidente perjuicio, tal y como se acreditará a lo largo del procedimiento'.
Con anterioridad a la presentación de la demanda la Administración hizo pago de las cantidades reclamadas. Dado traslado a la actora por posible satisfacción extraprocesal del procedimiento, alegó que la Administración no había satisfecho los intereses de demora, y que procedía su condena en costas, por lo que el allanamiento era solo parcial y no total.
Acordada la continuación del procedimiento por auto de 13 de diciembre de 2018, y formulada demanda por la actora, en la misma alega que nos encontramos ante un supuesto previsto en el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa puesto que la deuda principal fue reconocida y pagada, pero ello no obstante no se ha abonado por la Administración todo lo adeudado ya que no se han pagado los intereses.
Así, se ha de condenar a la Administración a pagarle la cantidad de 6.439 € en concepto de intereses de demora, que se fijan hasta el día 28 de marzo de 2018, según la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, calculados al tipo anual de tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de qué se trate, más ocho puntos porcentuales. La actora hace el cálculo para cada uno de los contratos, fijando como fecha inicial en el primero de ellos el día 24 de octubre de 2017, y como día final el 28 de marzo de 2018, y en el segundo como día inicial el día 13 de enero de 2018 y final el 28 de marzo. De todo ello resulta un importe total de intereses de 6.439 €.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, alegando que la demandante incluye el importe del IVA en su reclamación según se desprende de la liquidación de intereses moratorios y de la demanda. Sin embargo, no acredita en la demanda, ni propone en fase de prueba, actuación alguna que acredite o tienda a demostrar que ha efectuado el ingreso en la Hacienda Pública de los importes, en concepto IVA, correspondientes a las facturas con carácter previo a su cobro, por lo que no demuestra haber sufrido la lesión que es el presupuesto de la indemnización que pretende, según criterio mantenido por esta Sala, aplicando a su vez el de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004 .
Se acompaña con la contestación a la demanda informe de la Jefa de Servicio de Contratación de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes en el que se hace una liquidación de los intereses para cada uno de los contratos, excluyendo el IVA. Para el primer contrato se reconocen 90 días de demora, y para el segundo de 68 días. Resultaría así un importe de los intereses para la primera factura de 2.738,82 €, y de 382,67 €, para la segunda. Es decir, un importe total de intereses de 3.121.49 €.
SEGUNDO. - Como se ha señalado, sólo discrepa la parte demandada de la inclusión del IVA en la cantidad sobre la que ha de girarse la liquidación de intereses. Respecto de esta cuestión es conocida por la Sala la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la no acreditación del ingreso del IVA con anterioridad al pago de las certificaciones de obra, recogida, entre otras, en la sentencia que cita la parte demandada, y en la que declara: "
QUINTO.- Aunque no llegue a plantearse con la deseada claridad, se desprende inequívocamente de las contrapuestas manifestaciones de las partes que la inclusión de la cantidad a satisfacer por IVA en la suma computable a los efectos de exigencia de intereses se hace depender de la circunstancia --por otra parte perfectamente lógica-- de que el impuesto hubiese sido efectivamente satisfecho a consecuencia de la recepción provisional de la obra, lo que hubiese originado el consiguiente perjuicio a la demandante al no haber percibido en el momento convenido el importe de lo puntualmente abonado, cualquiera que sea, en definitiva, el sujeto obligado a soportar la carga tributaria. Así viene a reconocerlo la parte demandada en el tercero de los fundamentos jurídicos materiales de su contestación, y también la actora cuando pretende desplazar a la Administración la carga de la prueba de que el impuesto no hubiese sido efectivamente abonado por su parte a la entrega de la obra (último párrafo del escrito de interposición).
El fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, con el consiguiente menoscabo económico que ello supone. Ese menoscabo es indiscutible cuando se trata de la retribución correspondiente a la actividad desarrollada u obra realizada; pero ha de matizarse si se refiere al percibo de una cantidad (la cuota correspondiente al IVA se halla en ese caso) cuya finalidad no es la contraprestación económica de la obra o servicio, sino el cumplimiento de la asunción tributaria estipulada frente a la Hacienda Pública. En este caso únicamente cabe hablar de intereses moratorios si se acredita debidamente que el efectivo abono del IVA se hubiese efectuado por la demandante en correspondencia temporal con la recepción provisional de la obra, sufriendo así los perjuicios derivados de la demora superior a lo legalmente establecido (nueve meses según el artículo 172 del Reglamento de Contratación ) en la recepción de lo que por ese concepto impositivo se había comprometido a abonar la Administración.
SEXTO. Alegada la falta de demostración del ingreso del IVA en el momento correspondiente al devengo ocasionado por la entrega de la obra (escrito de contestación y de oposición al recurso), no puede excusarse de acreditar lo contrario la demandante en estricta aplicación de lo dispuesto en el actual artículo 217 de la Ley 1/2000 . Si el derecho a recabar intereses de demora es consecuencia del efectivo abono del impuesto en el momento del devengo, a ella corresponde la demostración del hecho del cual se deriva la consecuencia jurídica que pretende."
TERCERO. - En el presente caso existe además una divergencia entre las partes en cuanto a los días de demora. El artículo 216 de la Ley de Contratos del Sector Público , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establecía, en su redacción aplicable al presente supuesto: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.
Toda vez que en el presente caso una de las facturas se presentó el día 25 de octubre de 2017 y la otra el día 14 de diciembre del mismo año, las fechas iniciales de cómputo de intereses que alega la parte actora (24 de octubre y 13 de enero de 2018) han de ser rechazadas. Lo mismo sucede en cuanto al importe del IVA, pues no consta su ingreso en Hacienda por la interesada. Así, frente al informe técnico acompañado a la contestación a la demanda ninguna alegación ha hecho la actora, lo que evidencia que es correcta la liquidación realizada por la Administración demandada.
CUARTO. - Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, sin que sean de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'New Link Education, S.L.' contra la inactividad de la Consejería de Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por impago de deuda derivada de contrato, y, en consecuencia, condenamos a la Administración demandada a abonar a la recurrente 3.121,49 €; sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

