Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 270/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 626/2019 de 14 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 270/2020

Núm. Cendoj: 28079330042020100274

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8345

Núm. Roj: STSJ M 8345:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0018732

Procedimiento Ordinario 626/2019

Demandante:D. Dimas

PROCURADOR Dña. ESTHER GARCES NOGUES

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 270/2020

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En la Villa de Madrid a catorce de julio de dos mil veinte.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 626/2019, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Dña. ESTHER GARCÉS NOGUÉS en nombre y representación de D. Dimas siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la resolución del Jefe de la División Económica y Técnica de la Dirección General de la Policía de 22 de marzo de 2019 acordando el desahucio administrativodel recurrente de la vivienda que ocupa en la C/ DIRECCION000 n. NUM000, NUM001, NUM002 de Zaragoza.

Antecedentes

PRIMERO:La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO:Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de julio de 2020.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Laura Tamames Prieto-Castro.


Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de este recurso la resolución del Jefe de la División Económica y Técnica de la Dirección General de la Policía de 22 de marzo de 2019 acordando el desahucio administrativo del recurrente de la vivienda que ocupa en la C/ DIRECCION000 n. NUM000, NUM001, NUM002 de Zaragoza, por estar siendo ocupada de manera irregular sin el correspondiente título que habilite para ello.

Según se alega en la demanda y se desprende del expediente, el hoy recurrente, viene residiendo en primer lugar y desde el 1 de mayo de 1971 en la vivienda sita en CALLE000, posteriormente en vivienda sita en la CALLE001 n. NUM003 NUM004, y desde el año 1975 en su domicilio que actualmente ocupa.

Iniciado el procedimiento de desahucio mediante resolución notificada en fecha 25 de febrero de 2019, y otorgado plazo para alegaciones, el recurrente presentó escrito alegando la concurrencia de una difícil situación personal, y así como el hecho de que ha invertido mucho dinero en la vivienda que ocupa desde hace años.

Se alega en la demanda, en síntesis, que el recurrente en fecha 23 de enero de 2011, pasó a la situación de jubilado, y hasta la fecha de hoy, ha estado ocupando la vivienda que consta en la resolución aquí recurrida como vivienda familiar; añade que no tiene recursos para adquirir otra vivienda y que ha realizado inversiones importantes en la vivienda que lleva ocupando desde hace años.

Invoca en el propio recurso, en primer lugar, la incompetencia de esta jurisdicción, considerando competente la jurisdicción civil; en cuanto al fondo, considera vulnerado o inaplicado el artículo 6 de la Ley 26/1999, de 9 de Julio, estimando que se ha operado una novación del inicial contrato y que continúa ostentando un derecho de uso del pabellón; invoca igualmente que ante la carencia de acto administrativo que declare extinguido el derecho a la ocupación nos encontramos ante un procedimiento de desahucio sin amparo legal alguno.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso, invocando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, y en concreto que el recurrente dado que ya no tiene la condición de funcionario del Cuerpo de Policía Nacional, y que no se le ha concedido la facultad excepcional de uso en precario, está obligado a abandonar el domicilio.

SEGUNDO: Por sentencia de diez de junio de dos mil veinte, recaída en PO 541/2019 , en asunto idéntico al presente se resolvió en los siguientes términos:

'Debe rechazarse rápidamente la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra un acto que no agota la vía administrativa.

Es cierto que resulta dudoso que el acto recurrido ponga fin a la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015 y, por lo tanto, resultaría preceptiva la interposición de recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano que dicta la resolución.

Ahora bien, como reconoce el mismo Abogado del Estado, el supuesto error parte de la misma resolución recurrida, en la que expresamente se indica que el acto 'es definitivo y finalizador de la vía administrativa' y que contra él cabe interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo correspondiente, indicaciones seguidas a rajatabla por el hoy recurrente, por lo que si el error existe, sus consecuencias no pueden imputarse al administrado que actuó de buena fe conforme a las instrucciones recibidas.

TERCERO: En este caso concurre la particularidad de que el mismo recurrente invoca la incompetencia de jurisdicción de esta Sala, por considerar competente el orden civil; aún prescindiendo de la insalvable incongruencia que supone la invocación de tal causa de inadmisibilidad por la misma parte que he presentado el recurso, y para contestar el fondo de tal alegación, debemos hacer una somera reflexión al respecto.

En este caso, existe una resolución administrativa expresa declarando el desahucio administrativo, en el ejercicio de las acciones previstas en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas para la defensa de su patrimonio, por lo cual la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para enjuiciar su conformidad a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 LJCA .

Cuestión distinta es que, por cualquier causa, se considerase que no resulta procedente la recuperación de los bienes por esta vía, caso en el que debería declararse la nulidad de la resolución; solo en este caso entraría en juego la norma establecida en el artículo 55.3 de la Ley de Patrimonio , de modo que sería la Administración quien tendría que ejercitar, en su caso, las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil para recuperar la posesión de sus bienes patrimoniales.

Todo ello según se deduce de las normas generales sobre competencia judicial y, específicamente, de lo establecido en el artículo 43 de la citada Ley 33/2003 , que establece:

'2.Los actos administrativos dictados en los procedimientos que se sigan para el ejercicio de estas facultades y potestades que afecten a titularidades y derechos de carácter civil sólo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso- administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa.

Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su derecho de propiedad u otros de naturaleza civil por dichos actos podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, previa reclamación en vía administrativa conforme a las normas del título VIII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.'

Dicho lo cual, procede pasar a estudiar el fondo del asunto.

CUARTO:Consta de lo actuado en el expediente que al hoy actor le fue entregada la vivienda objeto del presente recurso en el año 1982, en virtud del contrato de arrendamiento al que nos hemos referido al principio.

En el anexo a dicho contrato -folio 4 del expediente- se señala expresamente que al hoy recurrente, entonces arrendatario, se le asigna y cede la vivienda que se describe 'por prestar usted servicio activo en las Fuerzas de Policía y hallarse destinado en esta guarnición'.

Se indica igualmente que 'el uso y desalojamiento del pabellón que se le cede se regirá por las normas aprobadas por el Excmo. Sr. General de Seguridad contenidas en la 2ª adición a la orden de la Inspección General de estas Fuerzas nº 25 de 5 de agosto de 1986, debiendo usted cumplir estrictamente las obligaciones y disposiciones que en aquellas se establecen', normas que se transcriben en la resolución recurrida.

Por último, en el mismo contrato, en la cláusula referida a 'plazo y vigencia del Arrendamiento' se establece que terminará 'por cambio de destino del arrendatario, retiro o fallecimiento del mismo'.

Es decir, parece evidente que el uso de la vivienda se encuentra vinculado al puesto de trabajo del funcionario y requiere que se encuentre en activo y destinado en la misma guarnición, por lo que el arrendamiento y por tanto el derecho de uso del arrendatario se extingue por el retiro del funcionario, sea cual sea la causa de ese retiro, debiendo considerarse que esa extinción es automática y opera en el mismo momento en que concurre el supuesto de hecho contemplado en el contrato, sin necesidad de resolución expresa declarativa del hecho, en este caso, el mismo momento en que se declaró una situación de incapacidad permanente del recurrente que implica la jubilación o retiro forzoso del funcionario, que en este supuesto se produjo en 1996, según se manifiesta expresamente en la demanda.

Al cesar por jubilación o retiro forzoso en el referido puesto de trabajo carece de título habilitante para seguir ocupando la vivienda debiendo abandonar la misma, y en el mismo sentido puede citarse también el artículo 106.1 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, en tanto se refiere a 'los empleados públicos que accedan al disfrute de una vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado' y que 'el cese en el cargo o puesto de trabajo entrañará necesariamente el desalojo de la vivienda'.

QUINTO: Y por tratarse de un bien demanial de la Administración conforme a lo previsto en el artículo 5 la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas entra en juego la obligación impuesta en el artículo 28 de la misma ley que declara que 'las Administraciones públicas están obligadas a proteger y defender su patrimonio. A tal fin, protegerán adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurarán su inscripción registral, y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello.'

Y una de esas potestades es la contemplada en el artículo 41.1 d) de la Ley de patrimonio, es decir, 'desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el títuloque amparaba la tenencia.'

Y el hecho de que la Administración haya tolerado por un tiempo ciertamente prolongado la situación de ocupación desde esa fecha no rehabilita el derecho de uso ni supone ninguna especie de novación del contrato ya extinguido, sin que el recurrente esgrima ningún título jurídico que ampare su posesión u ocupación, sin que a estos efectos puedan considerarse como constitutivos del derecho de uso factores sociales o familiares o de necesidad que, por otra parte, tampoco han quedado acreditados en este caso.

Por último, y en relación con las alegaciones del recurrente, debemos declarar que en este caso no resulta aplicable la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, ni tampoco, por supuesto, el artículo 6 citado en la demanda.

En conclusión, el arrendamiento y el derecho de uso de la vivienda se extinguió automáticamente con en el momento del retiro del hoy recurrente su vinculación, surgiendo la obligación correlativa de abandonar la vivienda ocupada reintegrando la posesión de la misma a la administración titular del bien, habiéndose tramitado y resuelto el procedimiento de desahucio de forma correcta conforme a los trámites establecidos en el artículo 59 de la Ley 33/2003 , que dispone:

'1.Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.

2.Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado.

3.La resolución que recaiga, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al detentador, y se le requerirá para que desocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a ocho días para que proceda a ello. (....)'

Por todo lo expuesto, debe confirmarse íntegramente la resolución impugnada.'

TERCERO.-En el supuesto de autos al igual que ocurría en el resuelto por la sentencia citada consta, al folio 3 del expediente administrativo documento que tiene por asunto 'ASIGNANDO UN PABELLÓN', con fecha de 25 de abril de 1977. Consta expresamente, que se le asigna y cede la vivienda que se describe 'por prestar usted servicio activo en las Fuerzas de Policía y hallarse destinado en esta guarnición'.

Se indica igualmente que 'el uso y desalojamiento del pabellón que se le cede se regirá por las normas aprobadas por el Excmo. Sr. General de Seguridad contenidas en la 2ª adición a la orden de la Inspección General de estas Fuerzas nº 25 de 5 de agosto de 1968, debiendo usted cumplir estrictamente las obligaciones y disposiciones que en aquellas se establecen', normas que se transcriben en la resolución recurrida.

Al folio n. 4 consta el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO firmado por el recurrente el 25 de abril de 1977.

Por último, en el mismo contrato, en la cláusula referida a 'plazo y vigencia del Arrendamiento' se establece que terminará 'por cambio de destino del arrendatario, retiro o fallecimiento del mismo'.

CUARTO.-De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso al recurrente.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garcés Nogués, en nombre y representación de D. Dimas , contra la resolución del Jefe de la División Económica y Técnica de la Dirección General de la Policía de 22 de marzo de 2019 acordando el desahucio administrativo del recurrente de la vivienda que ocupa en la C/ DIRECCION000 n. NUM000, NUM001, NUM002 de Zaragoza y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.