Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2700/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 511/2018 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOMER BOU, JORDI

Nº de sentencia: 2700/2020

Núm. Cendoj: 08019330022020100455

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5072

Núm. Roj: STSJ CAT 5072:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 511/2018

Partes: Carlos María Y Luis María

C/ AJUNTAMENT DE VALLCEBRE

S E N T E N C I A Nº 2700/2020 - (Secció: 495/2020)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Virginia de Francisco Ramos

Doña Rocio Colorado Soriano

En la ciudad de Barcelona, a 26/06/2020

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 511/2018, interpuesto por Carlos María y Luis María, representados por la Procuradora de los Tribunales RAQUEL PALOU BERNABE y asistidos de Letrado, contra el AJUNTAMENT DE VALLCEBRE, representada por la Procuradora ESTHER RAMOS MONTERO, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 13 Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 101/2016, la Sentencia nº 176/2018, de fecha 14-5-2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición a los recurrentes de las costas procesales hasta un límite de 600 euros.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Carlos María Y Luis María y apelada el AJUNTAMENT DE VALLCEBRE.

TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14-5-2020.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Carlos María y D. Luis María, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2018, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 13 de Barcelona, que acuerda desestimar el recurso interpuesto.

El recurso interpuesto se dirigía contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vallcebre de fecha 26 de enero de 2016 que desestimó la reclamación formulada por los recurrentes en relación a la petición de indemnización sustitutoria formulada por los mismos por la ocupación por vía de hecho sobre fincas de su propiedad o subsidiariamente el inicio del correspondiente procedimiento expropiatorio.

En el recurso de apelación interpuesto se alega la falta de motivación de la sentencia dictada y la incongruencia omisiva en la que incurre al no resolver algunas de las cuestiones planteadas, así como el error en la valoración de la prueba en relación con la practicada en los autos, por lo que solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia.

Por parte de la representación del AYUNTAMIENTO DE VALLCEBRE se opone al recurso interpuesto, y solicita la desestimación del mismo.

SEGUNDO.-Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1987, 05 de diciembre 1988, 20 de diciembre 1989, 5 07 1991, 14 de abril 1993, 26 de octubre 1998 y 15 de diciembre 1998, que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelada, que es lo que debe servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos la utilizados en la instancia con el fin de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o acto a favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; de manera que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, para que puedan examinar dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) El recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del juez 'a quo', pero el hecho de que la apreciación por este lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respecto a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, se debe respetar a la altura, con el única excepción que la conclusión probatoria que se trate tenga apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción la que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba la valoración sea notoriamente errónea.

Todo ello podría conducir ya a la desestimación del recurso por cuanto nada añade el recurso de apelación a lo ya expuesto en la instancia.

En este sentido y en relación con la motivación de la sentencia dictada la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2018 (recurso 1215/2018 ) entre muchas otras señala:

Planteado así el debate en este motivo de casación conviene hacer algunas consideraciones generales sobre los vicios de incongruencia y falta de motivación que se denuncian. Así, como indicamos en la sentencia de 18 de diciembre de 2017 (rec. 4/17 ), 'la incongruencia omisiva o por defecto que se invoca, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso. A tal efecto esta Sala viene señalando, caso de la sentencia de 19 de julio de 2002 ,'que la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'

En el mismo sentido, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas).

Por su parte, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal , entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , en relación con la motivación de las resoluciones judiciales y sintetizado los criterios de aplicación jurisprudencial, ha señalado, entre otros, que 'el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión 'la ratio decidendi' en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2 , , 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3 (EDJ 1999/27073), 80/2000, de 27 de marzo , F. 4 , 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).'

El Tribunal Constitucional, precisando el alcance de la motivación de las sentencias , señala ( STC 13/2001 (EDJ 2001/156) ) que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación , puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 (EDJ 1998/30676) ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 (EDJ 1998/30680) ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 (EDJ 1998/24925) ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3 (EDJ 1999/34736), 187/2000 FJ 2 (EDJ 2000/20472)).

En el presente caso, no se aprecia la pretendida falta de motivación, ni tampoco la pretendida incongruencia omisiva, puesto que la sentencia resuelve el debate planteado por las partes, aún cuando es evidente que la motivación de la misma, no coincide no la posición de la recurrente, más ello no autoriza a pretender sustituir la objetiva valoración de la sentencia de instancia por la propia y por otro lado también resulta claro, que si la sentencia entiende que no ha resultado afectada finca alguna propiedad de los recurrentes, ello hace innecesario entrar a analizar si lo producido es o no una vía de hecho o si procede iniciar el procedimiento expropiatorio.

Por otro lado, tampoco puede entender que exista el pretendido error en la valoración de la prueba, puesto que lo único que pretenden los recurrentes, es sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora, por la suya propia.

Finalmente, y en cuanto a la cuestión de fondo es evidente que de la prueba practicada, tal y como razona la sentencia de instancia, no puede entenderse acreditado que se ocupara terreno alguno de los recurrentes.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, procede imponer las costas del presente recurso a la parte apelante, con un límite máximo, por todos los conceptos de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María y D. Luis María, contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2018, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 13 de Barcelona.

3º.- IMPONERlas costas del presente procedimiento a la parte apelante con un límite máximo, por todos los conceptos de 3.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jordi Palomer Bou, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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