Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 271/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 641/2014 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 271/2016

Núm. Cendoj: 41091330012016100140

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16665

Núm. Roj: STSJ AND 16665/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 641/2014
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 641/2014 , interpuesto por HORTIFRUIT, S.A.T. ,
representada por el Sr. Procurador Don Jaime Cox Meana, contra la resolución del Secretario General Técnico,
dictada por delegación de la Dirección General de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la
Junta de Andalucía, de 24 de junio de 2014, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente
a la resolución del Director General de Fondos Agrarios de 17 de febrero de 2011, sobre la ayuda financiera
comunitaria del Fondo Operativo del ejercicio 2009, siendo demandada la Consejería de Agricultura, Pesca
y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO .- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO .- Recibido el pleito a prueba y practicadas las pruebas que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones, se formularon conclusiones por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación; siendo ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

Fundamentos


PRIMERO .- El primer fundamento de la demandada radica en la indebida inadmisión del gasto previsto en la actuación 7.17 ' Gestión medioambiental de envases reciclables ', que fue introducido por la recurrente en el programa operativo de este ejercicio, aprobándose tal modificación expresamente mediante resolución del Director General de Industrias y Calidad Agroalimentaria de 15 de febrero de 2010 y que incluía precisamente el citado apartado, en consonancia con la aprobación del mismo gasto en la anualidad anterior. La Administración se ampara para excluir el citado gasto en el Reglamento (CE) 1580/2007, de 21 de diciembre, de la Comisión, artículos 57 siguientes y su Anexo VIII, si bien sostiene la recurrente que dicha normativa establece con claridad que no son subvencionables los costes de adquisición de envases, pero aquellos a los que se refiere la presente controversia atañen a la gestión medioambiental de los envases, sin distinguir además entre envases de plástico o de cartón.

Además, se denuncia que la decisión de la Administración de excluir de la subvención de los gastos correspondientes la gestión medioambiental de envases, considerando que los gastos de envases de plástico reciclable y las etiquetas no podían ser financiados, apartándose de los criterios observados tanto en las ayudas del ejercicio anterior, como del informe de seguimiento y control elaborado por la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria, se adoptó sin motivación alguna, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, el 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común .

Y aun en el caso de entender que la exclusión de estos gastos se hallase debidamente fundada, continuaría siendo improcedente. En este sentido, sostiene la recurrente que la aplicación del citado reglamento comunitario no determina la falta de elegibilidad de los gastos relativos a los envases de plástico reciclables, sino todo lo contrario. La exclusión del gasto sólo podría responder a la aplicación retroactiva y de modo indebido de la normativa contenida en la modificación de las directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas medioambientales contenidas en el Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores, frutas y hortalizas, para deducir el gasto de la gestión medioambiental de los envases de plástico reciclables. Sin embargo, la entrada en vigor de aquellas disposiciones legales se produjo tras la aprobación expresa por parte del Director General de Industrias y Calidad Agroalimentaria del gasto aparejado a la gestión medioambiental de envases reciclables y reutilizables mediante resolución de 28 de julio de 2009. Señala, por otra parte, la recurrente en su demanda el carácter indebido de las penalizaciones impuestas, con arreglo a lo expuesto anteriormente, dado que el descuento practicado en atención a la acción 7.17 de la medida VII, no es conforme a derecho; de este modo, la ayuda correspondiente al programa operativo no es de 412.767,60 euros, sino que debe cifrarse en 494.435,64 euros, tras la inclusión del importe de 44.397,87 euros correspondiente al gasto de envases y como consecuencia de la repercusión que la inclusión de dicho gasto supone. Por último, sostiene esta parte que se infringe por la Administración el principio de confianza legítima, ante la existencia de actos previos e incluso informes del órgano de intervención que exteriorizaron la admisión de gasto que ahora es descontado.



SEGUNDO .- A tenor de los argumentos que se dan en la demanda, insiste la recurrente en la formulación de una serie de alegaciones y argumentos que en gran medida no guardan relación con el verdadero motivo de justificó la inadmisión de los gastos relativos a la gestión medioambiental de los envases de plástico reciclables. Así, como se expone por la Administración demandada en su escrito de contestación, la resolución no excluye la subvención de envases de plástico sin más, sino que excluye la subvención de envases de plástico si no se superan los objetivos obligatorios, hallándose esta exigencia en el propio Reglamento 2007 y no en una modificación posterior.

Desde esta perspectiva, los argumentos que efectivamente se ponen de manifiesto en la demanda y conclusiones acerca de la indebida aplicación retroactiva de las directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas medioambientales contenidas en el Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores, frutas y hortalizas, no resultan estimables, pues no se amparan precisamente en esta normativa las resoluciones impugnadas.

Cuestión diversa es la atinente a la debida motivación de las resoluciones impugnadas. En primer término, la comunicación de 4 de octubre de 2010, que contiene una propuesta de autorización de pago por importe de 342.113,25 euros, no explicita las razones por las que quedaron excluidos los gastos correspondientes a la gestión medioambiental de los envases y la aplicación de la penalización por importe de 70.654,35 euros; y, el informe del Jefe de Servicios que obra al folio 1166 del expediente administrativo y que, a partir de las alegaciones formuladas por la recurrente frente a la anterior propuesta de pago, ya expone la verdadera motivación de la citada exclusión, no consta notificado a la recurrente. Sin embargo, sí se asumen en la resolución de concesión de la ayudas aquellas razones de manera explícita a tenor del séptimo de sus fundamentos jurídicos (folio 1171).

Se dieron de este modo a conocer plenamente estas razones en la notificación de la citada resolución, frente a la que efectivamente interpuso recurso de alzada la parte recurrente. No es posible estimar por tanto que la Administración haya ocultado u omitido las razones de su decisión; más bien, todo lo contrario, exponiendo en sus resoluciones los argumentos, tanto materiales, como jurídicos o normativos, en que se amparaba en sus resoluciones ahora impugnadas.



TERCERO .- Como ya se decía y así lo destaca particularmente la demandada en su escrito de contestación, desde aquel informe se contiene una referencia a la nota interpretativa de la Comisión europea número 22 en la que se indica que la ayuda correspondiente al coste de gestión medioambiental se ha de realizar por la parte que exceden de los objetivos obligatorios de reciclado establecidos en cada Estado miembro, no resultando elegibles este tipo de envases, ya que no se superan los objetivos obligatorios.

con referencia al Anexo VIII del Reglamento CE 1580/2007, en su punto primero. Efectivamente, la referida normativa establece como excepciones a los gastos no subvencionables los costes específicos para las actuaciones medioambientales, incluidos los costes generados por la gestión medioambiental de los envases.

La gestión medioambiental de los envases estará debidamente motivada y se ajustará a los criterios del Anexo II de la Directiva 94/62/CE del Parlamento europeo y del Consejo relativa los envases y residuos de envases.

De este modo, las resoluciones impugnadas se hallan, como se apuntaba, debidamente motivadas. Sin embargo, carecen de toda justificación. No consta o se expone en lugar alguno del expediente administrativo o ya en el presente proceso, cuáles fueron los límites obligatorios que determinaron la falta de atención en la elegibilidad estos casos. Así lo indica la propia recurrente ya desde su demanda y destaca ante todo su extrañeza frente al comportamiento previamente desplegado por parte de Administración, sobre todo tomando en cuenta que en el informe sobre seguimiento y control previo al pago de la ayuda definitiva año 2009, fechado el 12 de agosto de 2010, no se formuló objeción o destacó incidencia alguna al respecto, con admisión del 6,9% del importe imputado por los proveedores, resultando una cantidad de 31.436, 71 euros, de conformidad con la indicación del entonces Ministerio de Medio Ambiente, que en desarrollo de la normativa relativa a la gestión medioambiental de envases reciclables y reutilizables para producto acabado (Medidas incluidas en las directrices medioambientales que forman parte de la estrategia nacional de programas operativos sostenibles) y en aplicación de la norma interpretativa número 22 de la Comisión europea, señaló que el montante a tanto alzado de la gestión medioambiental de envases reciclables y reutilizables para producto acabado para su inclusión en los programas operativos del año 2009 era de 6,9% del precio de adquisición o de alquiler del mismo.

En consecuencia, este motivo del recurso relativo a la falta de constancia de las razones que justificaron la minoración de estos gastos debe ser estimado; y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 119.3 del Reglamento (CE) 1580/2007 , tampoco resulta procedente la aplicación de las penalizaciones en lo que correspondiente a este gasto declarado no indemnizable. Por ello, el recurso debe ser estimado su integridad.



TERCERO .- A los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales, procede la imposición de costas a la demandada en virtud del criterio de vencimiento objetivo, pero limitadas a 500 euros conforme al apartado 3 de dicho precepto por la complejidad y naturaleza del asunto. El importe de las tasas, en su caso, abonadas no se incluirá en el anterior límite máximo.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HORTIFRUIT, S.A.T , representada por el Sr. Procurador Don Jaime Cox Meana, contra la resolución del Secretario General Técnico, dictada por delegación de la Dirección General de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, de 24 de junio de 2014, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Fondos Agrarios de 17 de febrero de 2011, sobre la ayuda financiera comunitaria del Fondo Operativo del ejercicio 2009; que anulamos y reconocemos el derecho de la recurrente a que se admitan los gastos indebidamente excluidos por la Administración y la improcedencia de la penalización aplicada como consecuencia de los mismos. Se imponen las costas a la demandada (máximo 500 euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber que es firme y que contra ella no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Integrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi que certifico.- En Sevilla 16 de marzo 2016 En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
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