Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 271/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 97/2016 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Nº de sentencia: 271/2017

Núm. Cendoj: 35016330022017100264

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2459

Núm. Roj: STSJ ICAN 2459/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000097/2016
NIG: 3501645320140001062
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000271/2017
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000091/2016-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas
de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA JOSE JAVIER MARRERO ALEMAN
Apelante Anibal ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Rollo Apelación núm. 97/2016
PRESIDENTE
Don César García Otero
MAGISTRADOS
Doña Emma Galcerán Solsona
Don Helmuth Moya Meyer
====================

En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de julio del año dos mil diecisiete.
VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso de apelación interpuesto a nombre
de la apelante don Anibal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento núm. 176/2014, interviniendo como apelado el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instancia por la que se desestima el recurso presentado contra sanción pecuniaria por cesión no autorizada de licencia de taxi y retirada de la misma.



SEGUNDO.- Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 5 de mayo del 2016 se recibieron los autos y se ordenó su registro en el libro de apelaciones. Se señaló como día de votación y fallo el 30 de junio del 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre las cuestiones que se plantean en este recurso de apelación se ha dictado por este tribunal reciente sentencia de 11 de mayo del 2017 (autos 81/2016) en relación a la sanción impuesta a otro titular de licencia de taxi, apoyada en la misma investigación de la Unidad Especial de la Policía Local que aquí se cuestiona. Pasamos a transcribir la fundamentación jurídica de la citada sentencia.

'
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso frente a la sanción impuesta por cesión no autorizada de licencia de taxi, rechazando que los medios de prueba se hubieran obtenido con violación de los derechos fundamentales, en tanto que son argumentos que se basan en los razonamientos del auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que decidió extraer del procedimiento el material probatorio obtenido en las diligencias de investigación decretadas por la AEAT, en actuación conjunta con la Inspección de Trabajo y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, pronunciamiento que, según en el mismo se puntualiza, no afecta a la validez de las actuaciones administrativas y que, además, fue revocado por la Audiencia Provincial. Para apoyar esta postura, cita la sentencia de este tribunal dictada en el rollo de apelación 146/2014 , en la que nos pronunciamos sobre la sanción impuesta a otro de los taxistas que cedieron la explotación de su licencia a la persona investigada penalmente por un delito contra la Hacienda Pública, y sostiene que sí existe una prueba válida, cual es la declaración efectuada por el investigado en las actuaciones previas. En cuanto a las irregularidades del procedimiento que se denuncian, se dice que las actuaciones previas tienen amparo en el artículo 12 del Real Decreto 1393/1993, de 4 de agosto , por el que se rige el procedimiento administrativo sancionador, que habilita a la autoridad municipal competente a designar a la Policía Local para hacer las averiguaciones preliminares. El procedimiento seguido es el previsto en el Reglamento de la Potestad Sancionadora, y aunque en la disposición transitoria séptima de la ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias se haga una remisión al procedimiento sancionador del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, no se acredita que especialidades de este procedimiento se han vulnerado, pues las infracciones que se denuncian lo son también a las disposiciones del procedimiento sancionador general, al que el especial se remite en lo no regulado en el mismo, ni en qué medida han originado indefensión al investigado. En cuanto a la omisión del trámite de prueba y audiencia, se dice que no se solicitó prueba en el procedimiento sancionador y que el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993 , permite prescindir del trámite de audiencia cuando no se tengan en cuenta otras alegaciones y pruebas que las propuestas por el investigado. Se rechazan las alegaciones relativas a la falta de traslado del expediente administrativo. Y, finalmente, se rechazan las alegaciones de la demanda, que paradójicamente se basan en admitir los hechos declarados por el sancionado en su comparecencia, y en las que se viene a negar la existencia de una cesión de licencia, tratando de justificar que el titular de la licencia contrató a un gestor de su negocio, pero no se apartó completamente de la explotación.



SEGUNDO.- El apelante sostiene, en primer lugar, que no se ha dado respuesta en la sentencia a la cuestión previa relativa a la falta de aportación del 'dossier' entregado por el Inspector Jefe de la Unidad Especial de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria a los instructores de las actuaciones previas seguidas al amparo del artículo 12 del Real decreto 1398/1993 para determinar la existencia de infracciones en la explotación de licencias de taxi y posibles infractores. En idéntica ocasión también dice que no se ha dado respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad que se pidió se planteara con ocasión de la aportación del justificante del pago de tasas judiciales.

Comencemos diciendo que la liquidación de tasas es un cometido del letrado de Administración de Justicia, pero que el acto liquidador de las mismas no es el objeto de este procedimiento. Por lo tanto, no es en la sentencia que debe resolver la impugnación del acto sancionador cuando debe suscitarse cuestión alguna sobre inconstitucionalidad de tasas judiciales, sino que esto debe plantearse con ocasión de la impugnación de la liquidación de la tasa judicial. El planteamiento de esta cuestión en el presente proceso carece de la más elemental técnica jurídico procesal.

Por lo que se refiere a la no incorporación del 'dossier' que contendría información preliminar sobre la posible existencia de infracciones relativas a la cesión no autorizada de la explotación de licencias de taxi, que se pidió en la instancia como ampliación del expediente, ya se pronunció la providencia de 30 de julio del 2015, que amparándose en el informe de la Unidad Especial de la Policía Judicial, en el que se decía que había sido remitido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 junto con las filmaciones realizadas en la vía pública, a la vez que confirmaba que esas filmaciones no habían sido autorizadas judicialmente. Contra esta providencia, sin embargo, no se alzó ningún recurso de reposición, por lo que se trata ahora de reabrir una cuestión que ya fue zanjada en la instancia.

A lo anterior hay que añadir que la única trascendencia que puede tener el dossier es la investigación de si parte de la información que manejaron los agentes de la Unidad Especial puede estar contaminada por haberse obtenido de manera ilegal. Y de las actuaciones previas se deduce claramente cómo se obtuvo la información de que uno de los titulares de licencia de taxi que pudiera haber cedido su explotación a la persona que era investigada por la AEAT era el demandante. La información se obtiene a partir del registro del domicilio efectuado con autorización judicial por un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que permite identificar a un colaborador del organizador de la red de explotación de licencias de taxi, y lleva a obtener la información después de un registro de su vehículo.

Por lo tanto, pudiéndose seguir el tracto seguido para dirigir la investigación frente al demandante, entre otras personas, por cesión ilegal de explotación de licencia de taxi, no es necesario insistir más sobre la importancia de un 'dossier' que no obra en poder de la administración demandada. Habrá que centrarse en la cuestión de si la forma de operar ha respetado el principio de obtención de prueba con respeto a los derechos fundamentales e invalidez de las pruebas obtenidas ilegalmente.



TERCERO.- La información se obtiene, como decíamos, a partir de un registro domiciliario autorizado judicialmente, en el curso de una investigación administrativa por infracciones contra la Hacienda Pública, derechos de los trabajadores y ordenanza reguladora del servicio de taxi, que lleva a intervenir documentación a un colaborador de la trama de explotación ilegal de licencias de taxi en la que figura el demandante.

El recurso de apelación se explaya en consideraciones basadas en los razonamientos de un auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que ordena expulsar del procedimiento penal el material probatorio. Al margen de que dicha resolución fue revocada por la Audiencia Provincial, no se repara en el hecho de que la razón es que no estuvo sometida la investigación al control de la jurisdicción penal, cuando desde un principio se veía claro que las infracciones de las obligaciones tributarias, atribuidas al cerebro de la trama, eran constitutivas de un delito fiscal. Así que nada de esto afecta a la regularidad de la investigación dirigida con posterioridad contra el demandante, que nada tiene que ver con la investigación por delitos contra la Hacienda Pública, y a quien solo se le imputa haber cedido la explotación de su licencia de taxi a un tercero contraviniendo lo dispuesto en la Ordenanza Municipal del Taxi.

Por lo que se refiere a si las filmaciones realizadas por la Unidad Especial de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria en la vía pública necesitaban autorización judicial, debe destacarse, en primer lugar, que no consta que estas filmaciones fueran determinantes para la investigación de la infracción administrativa de la que se trata aquí. Ya hemos indicado que al demandante se le identifica a partir de una documentación incautada a uno de los colaboradores de la trama en su vehículo. Ni siquiera estas filmaciones han sido incorporadas como material probatorio al procedimiento sancionador, por lo que la alegación es un tanto vaga y falta precisar la trascendencia que pudiera tener la ilegalidad de las filmaciones y cómo esto proyectaría sus efectos sobre el procedimiento administrativo.

En cualquier caso, debe decirse que unas filmaciones en la vía pública efectuadas por miembros de la Policía Local, no de forma aleatoria e indiscriminada, sino con el expreso propósito de investigar una concreta infracción administrativa, no entran dentro del ámbito de la ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, que según su artículo 1 tiene por objeto regular 'la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública', esto es, la filmación sistemática realizada en espacios públicos con fines de prevención y de forma indiscriminada. La filmación realizada por miembros de los cuerpos policiales, durante la investigación de infracciones administrativas concretas que le ha sido encomendada, no requiere de autorización judicial.

Se trata de dejar constancia en soporte videográfico de las observaciones realizadas por los agentes, que en tanto hayan presenciado directamente los acontecimientos son testigos de los hechos.



CUARTO.- Conviene tratar ahora, antes de otras cuestiones que se exponen en el recurso, del reproche que se hace al procedimiento seguido, pues se dice en el acto impugnado que se ha seguido por el curso ordenado en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, cuando debió seguirse el procedimiento sancionador regulado en los artículos 203 a 216 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre, al que se remite la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, en su disposición transitoria 7ª, apartado tercero . Se trata de construir con esto un argumento autónomo de impugnación, con pretensiones determinantes de la nulidad del acto impugnado, independiente de las concretas infracciones de procedimiento que luego se analizan, que se desentienden de señalar si la contravención afecta a una u otra norma jurídica.

La invocación que se hace al reglamento general de la potestad sancionadora no es indebida, puesto que el procedimiento del reglamento de transportes se remite a él, en aquello que no regula, recogiendo especialidades; y no se detallan en la demanda cuál de estas especialidades ha sido vulnerada, con lo que la construcción de este motivo de impugnación es manifiestamente defectuosa.



QUINTO.- Por lo que se refiere a las cuestiones relativas a las actuaciones previas y la caducidad del procedimiento sancionador, la jurisprudencia mayoritaria se inclina por fijar el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad en el acto de incoación del procedimiento sancionador. Así la STS de 17 de marzo del 2009 recuerda que las actuaciones previas están legitimadas en el artículo 12 del RD 1398/1993 , y se diferencia de lo que es propiamente el procedimiento sancionador, dentro del cual deben desplegarse las garantías procedimientales propias del procedimiento sancionador. Ahora bien, ya se contempla en esta sentencia la posibilidad de que se haga un uso fraudulento de las actuaciones previas para dilatar los plazos previstos para el procedimiento sancionador, cuando razona que 'no advertimos que la actuación administrativa de proceder a realizar actuaciones previas haya sido arbitraria, al ejercer la potestad que tiene encomendada para comprobar la realización de hechos relacionados con sus competencias (...) por lo que se revela razonable la respuesta judicial de entender que, a efectos del inicio del cómputo del plazo de caducidad, las fechas que resultan determinantes son las de iniciación de los procedimientos sancionadores, y no las fechas en que se formularon las denuncias o se produjeron las actuaciones administrativas de inspección preliminares'. Es el posible uso fraudulento de las actuaciones previas, como medio de vulnerar la garantía procedimental de un procedimiento sin dilaciones indebidas, lo que lleva a la STSJ Galicia de 5 de mayo del 2005 (RJCA 2006/33 ) a computar el plazo de caducidad desde que se iniciaron las diligencias previas.

Aquí no se dan las condiciones para considerar que haya existido fraude en la utilización de las actuaciones previas como medio para dilatar los plazos previstos para el procedimiento sancionador, y prolongar la pendencia de la situación de expectativa del investigado sobre el resultado de un procedimiento del que solo puede derivarse un perjuicio para él.

Recordemos que la caducidad del procedimiento, precisamente, como garantía del procedimiento, pretende evitar esa situación de pendencia indefinida a la que está sometido el investigado en un procedimiento sancionador iniciado de oficio. Así que , por regla general, durante las actuaciones previas realizadas con su conocimiento, esta garantía no debe operar, porque ni se han concretado las consecuencias negativas que para él pueden derivarse ni se ha interrumpido la prescripción, que es la que garantía que opera antes del inicio del procedimiento administrativo, que enerva los efectos de la acción de investigación cuando ha transcurrido el tiempo fijado en la ley, después del cuál se tiene derecho al olvido. Si durante las diligencias preliminares el investigado está protegido por el instituto de la prescripción, debe obrarse con extrema cautela a la hora de dar por sentado que en esa fase ya debe disfrutar de garantías del procedimiento, porque de hecho se da una situación similar a aquélla que se origina cuando el procedimiento sancionador formalmente ya se ha incoado.

En primer lugar, aunque las actuaciones previas se iniciaron en el año 2009, el demandante no tuvo conocimiento de las mismas hasta que fue citado para prestar declaración ante la Unidad Especial de la Policía Judicial, en actuación conjunta con la Inspección de Trabajo, lo que sucedió el 12 de mayo del 2010, fecha en la que fue convocado para el 19 de mayo del 2010. Antes de ese momento el núcleo central de la investigación se dirige a desentrañar el funcionamiento de la trama de explotación de licencias de taxi, en especial en lo concerniente a las responsabilidades fiscales y laborales en las que pudiera haber incurrido su organizador. La infracción de la Ordenanza del Taxi no es sino un aspecto accesorio de la investigación conjunta, que da lugar a lo que podríamos llamar una pieza separada de la investigación dirigida a determinar las responsabilidades en las que incurrieron quienes consintieron la explotación por un tercero de su licencia de taxi, sin estar autorizados para ello.

Desde que se produce la declaración del demandante hasta que se incoa el procedimiento sancionador el 14 de febrero del 2011, no se practica ninguna diligencia frente al demandante, que permita considerar que se encuentra en una situación similar a la de la existencia de un procedimiento sancionador formal dirigido en su contra. No se realiza actuación alguna que luego sea determinante en el procedimiento sancionador, que se basa exclusivamente en su propia declaración como elemento probatorio de la cesión ilegal de licencia, con lo que difícilmente puede decirse que se trata de burlar la garantía procedimental propia del procedimiento sancionador. Es más como se deduce del propio alegato del recurso de apelación, el plazo de resolución del procedimiento sancionador es de un año ( artículo 205 RD 1211/1990 ) que se habría excedido solo en unos días si consideramos iniciado el procedimiento desde que fue citado para declarar en diligencias previas (resolución definitiva se notifica el 31 de mayo del 2011).

Por lo tanto, a la vista de las circunstancias concurrentes en este caso no apreciamos que las actuaciones previas se hayan usado de manera fraudulenta para cercenar los derechos del demandante a un procedimiento sancionador sin dilaciones indebidas, y consideramos que el instituto de la prescripción le protegía durante el tiempo que medió entre su declaración y la incoación del procedimiento de manera suficiente, frente a una persecución de hechos sucedidos en un pasado remoto, por los que ya no deba responder.



SEXTO.- A continuación debemos tratar la cuestión sobre si la Unidad Especial de Policía Local estaba legitimada para realizar las actuaciones previas o en cambio debe ser el servicio de inspección de transportes quien debe asumir este cometido, toda vez que el artículo 97 de la Ley 13 /2007, de 17 de mayo, atribuye a los servicios de inspección de transportes las funciones de inspección dirigidas a verificar y asegurar el cumplimiento de dicha ley. Pero ya el artículo 100 se encarga de decir que 'los miembros de la inspección, cuando fuese necesario por razón del cumplimiento eficaz de sus funciones, podrán solicitar el apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en su caso, de la Policía Autonómica y Local', y el artículo 53.1 d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , atribuye a los Cuerpos de Policía Local funciones de policía administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. Por último, el artículo 12.2 se encarga de apoderar a efectos de actuaciones previas a 'los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia ' o a 'la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

No existe a lo largo de todas las actuaciones indicios algunos que permitan afirmar que la Unidad Especial de Policía Local obró al margen de sus competencias en materia de policía administrativa o en contra de los criterios del responsable del área de Seguridad y Movilidad Ciudadana. Su actuación es, por tanto, perfectamente legítima.

SÉPTIMO.- Analizaremos ahora las concretas infracciones procedimentales que se denuncian, esto es, si se vulneró el derecho de defensa porque se impidió examinar el expediente sancionador,practicar prueba y porque no se dio traslado de la propuesta de resolución sancionadora.

Por lo que se refiere a que no se dio vista al investigado del expediente administrativo, el mismo presentó escrito de alegaciones antes de que se llevara a cabo la diligencia dándole traslado de copia del expediente. En esta diligencia, firmada por la representante del investigado, se hace constar el plazo que le resta para hacer nuevas alegaciones a la vista del expediente, pese a lo cual no se presentó un nuevo escrito de alegaciones.

Por lo tanto, este reproche carece de fundamento, pues sí tuvo vista del expediente, pero decidió conformarse con las alegaciones que ya había hecho.

En ninguna de estas ocasiones el investigado solicitó la práctica de prueba alguna, por lo que se comprende mal cómo se le privó del derecho a practicar prueba. Tampoco se ha dicho qué prueba hubiera sido necesario practicar para contrarrestar la actividad probatoria del instructor, que se limitó a incorporar la documentación de las actuaciones previas, que en lo que al demandante se refiere son relevantes solo en cuanto a su propia declaración, que en ningún momento se ha tratado de rectificar.

Por último, en cuanto a la falta de audiencia sobre la propuesta de resolución, se invoca por la administración demandada el artículo 19.2 del RD 1398/1993 , según el cual 'salvo en el supuesto contemplado en el artículo 13.2 de este Reglamento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el propio interesado ...'. Esto se refiere a que no se hayan practicado otras pruebas o tenido en cuenta argumentos distintos frente a los que el interesado no haya podido hacer alegaciones con ocasión del primer traslado. La única prueba que se ha tenido en cuenta es su propia declaración, de la que ya se había dado traslado con ocasión de la puesta de manifiesto del expediente administrativo y respecto de la cual ya había tenido oportunidad de argumentar, aunque no la materializara por decisión propia.

Es verdad que antes de la propuesta de resolución no se había concretado la cuantía de la infracción pecuniaria, pero al haberse impuesto la multa en su grado mínimo, la falta de traslado no tiene efectos invalidantes del procedimiento. Pero habiendo podido el demandante, cosa que efectivamente hizo, recurrir en reposición frente a la resolución sancionadora, recurso del que conoce el mismo órgano que impuso la sanción, tuvo oportunidad de que el mismo examinara las alegaciones de las que el interesado trataba de valerse, por lo que es forzoso concluir que no se afectó su derecho de defensa.

Nos resta apuntar, en cuanto a la prueba de cargo en la que se basa la resolución sancionadora, que el contenido de las diligencias preliminares puede incorporarse al expediente sancionador y servir como base probatoria, como se desprende de las STS de 9 de mayo y 24 de septiembre del 2001 .

OCTAVO.- Por último, se plantea en el recurso una cuestión que no sabemos si se basa en asumir como hipótesis los hechos que declara probados la resolución administrativa o, no sin cierta contradicción, es el resultado lisa y llanamente de reconocer los mismos, limitándose a cuestionar su tipificación. Se habla de que no ha existido una cesión de la explotación sino encomienda de su gestión a un tercero, sin perder la condición de empresario del taxi.

Como se desprende de la narración de hechos de la resolución impugnada y de la propia declaración del demandante, la desvinculación del negocio es tal que no puede considerarse que sea titular de una actividad empresarial, pues no participa en toma de decisiones alguna, limitándose a recibir una cantidad fija por ceder los derechos de explotación a un tercero, que de facto es quien explota la licencia, asume todos los riesgos de la explotación, gestiona los gastos materiales y de personal y asume el pago de derechos por cesión al titular formal de la licencia. Es claro que se infringe la obligación del titular de la licencia de explotar la misma de forma personal, sin perjuicio de que puede contratar asalariados, lo que le obliga a mantener las facultades de dirección de la actividad empresarial y soportar el riesgo de la actividad. ' En esta sentencia se resuelven idénticas cuestiones jurídicas a las que en este recurso se plantean, por lo que por razones de unidad de criterio debemos desestimar el recurso con base en iguales razonamientos.

La situación de hecho es prácticamente la misma. Solo hemos de apuntar que en cuanto a la tramitación del expediente sancionador en este caso hay ligeras variaciones en cuanto a las fechas ( citación para prestar declaración ante la Unidad Especial de la Policía Judicial se produce el 13 de mayo del 2010; el procedimiento sancionador se incoa el 9 de febrero del 2011) pero que no tienen ninguna influencia sobre la decisión de las cuestiones jurídicas allí resueltas.



TERCERO.- Las costas de esta apelación se imponen al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento núm. 176/2014, con imposición de las costas a la apelante.

A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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