Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 271/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2/2016 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 271/2017
Núm. Cendoj: 02003330022017100557
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1929
Núm. Roj: STSJ CLM 1929/2017
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00271/2017
Recurso núm. 2/16
Albacete
S E N T E N C I A Nº 271
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 2/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.
Torcuato , representado por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigido por la Letrada Dª. Inés Cantó Saltó,
contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES
DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre
PROLONGACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo
Prades.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Representación de D. Torcuato se interpuso en fecha 7 de enero de 2.016 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de 10 de noviembre de 2.015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa de 5 de marzo de 2.015 por la que se desestimaba la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo del recurrente, y contra la resolución de 29 de julio de 2.015 por la que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de 13 de julio de 2.015 por la que se declaraba la jubilación forzosa del recurrente.
Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó sentencia por la que se declare nula y, por tanto, no ajustada a derecho la Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de fecha 10 de noviembre de 2.015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el 27 de marzo de 2.015 contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa de 5 de marzo de 2.015 por la que se desestima la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo y el recurso de alzada interpuesto el 29 de julio de 2.015 contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de 13 de julio de 2.015 por la que se declara la jubilación forzosa de D. Torcuato ; como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto la jubilación de D. Torcuato , declarando su derecho a reintegrarse al servicio activo en el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad a su pase a la jubilación y a prolongar su permanencia en el servicio activo hasta el 2 de septiembre de 2.019 (fecha de cumplimiento de los 70 años), todo ello con reconocimiento de todos los efectos económicos y administrativos inherentes y con el derecho a percibir las retribuciones devengadas y no percibidas desde su cese hasta su reintegración, descontando las cantidades percibidas en concepto de jubilación y con carácter subsidiario, se reconozca que la jubilación de D. Torcuato quedó suspendida desde el día 2 de septiembre de 2.015 hasta que se notificó la desestimación del recurso de alzada, con el reconocimiento de todos los efectos económicos y administrativos inherentes, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada y con cuanto más corresponda conforme a Ley.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, después de las alegaciones vertidas se suplicó sentencia desestimatoria del recurso con condena en costa a la parte actora.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo de 2.017, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Al actor le había sido concedida, mediante Resolución del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de fecha 17 de junio de 2.014, la prolongación de la permanencia en el servicio activo siendo la fecha de inicio el 2 de septiembre de 2.014, cuando se cumplía la edad de jubilación forzosa y la fecha de finalización el 2 de septiembre de 2.015.
El 20 de febrero de 2.015 el Sr. Torcuato presentó escrito solicitando continuar con la situación de prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta la fecha de cumplimiento de os 70 años (2 de septiembre de 2.019), solicitud que fue desestimada mediante Resolución del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de fecha 5 de marzo de 2.015.
Contra dicha Resolución se interpone recurso de alzada el 27 de marzo de 2.015, solicitando que le fuera concedida la prolongación de permanencia en el servicio activo desde el 2 de septiembre de 2.015 hasta el 2 de septiembre de 2.019, fecha de cumplimiento de los 70 años, o con carácter subsidiario, desde el 2 de septiembre de 2.015 hasta el 2 de septiembre de 2.016.
Asimismo, por otrosí digo, solicitaba la suspensión de la ejecución del acto recurrido en tanto se resolviera el recurso de alzada interpuesto, petición que fue desestimada mediante Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de fecha 16 de abril de 2.015.
Por acuerdo del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de fecha 15 de junio de 2.015 se inició el expediente de jubilación forzosa por edad que finalizó mediante Resolución del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de fecha 13 de julio de 2.015 por la que se declaró la jubilación forzosa por edad del actor, con fecha de efectos de 2 de septiembre de 2.015.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada el 29 de julio de 2.015 en el que se solicitaba por otrosí digo la suspensión de la ejecución del acto impugnado, sin que hubiera resolución acerca de la misma.
Finalmente, por Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de fecha 10 de noviembre de 2.015 se desestiman el recurso de alzada interpuesto el 27 de marzo de 2.015 contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa de 5 de marzo de 2.015 por la que se desestima la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo, y el recurso de alzada interpuesto el 29 de julio de 2.015 contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de 13 de julio de 2.015 por la que se declara la jubilación forzosa de D. Torcuato (documento número 16 del expediente administrativo), frente a la que se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Inicialmente se sostiene la impugnación de la resolución de 10 de noviembre de 2.015 que determinó la jubilación del actor con fecha 2 de septiembre de 2.015, porque con el recurso de alzada presentado el 29 de julio de 2.015 contra la resolución de 13 de julio de 2.015 que declaraba la jubilación, se solicitó por otrosí digo la suspensión de la ejecución del acto impugnado, y la Administración no respondió la petición con lo que el actor entiende que debe entenderse concedida por silencio a los treinta días, de conformidad con el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 , que viene a señalar que: 'La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa el respecto.'.
De ese modo, la efectiva ejecución de la jubilación no debió haberse llevado a cabo mientras no se hubiera resuelto la petición de suspensión, con cita de la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2.013 .
En efecto, ahí se ventilaba un supuesto similar al que ahora examinamos.
En dicha sentencia se dice, en el Fundamento de derecho segundo: '
SEGUNDO.- El actor señala en primer lugar que solicitó la suspensión en vía administrativa al recurrir en alzada y que la suspensión debe entenderse concedida por silencio administrativo.
Es cierto que en el recurso de alzada presentado el 02/11/2012 se solicitó la suspensión, y que, al no responder la Administración, debe entenderse concedida por silencio a partir del 07/12/2012, esto es, a los 30 días ( art. 111.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de procedimiento administrativo común). Es más, la efectiva ejecución de la jubilación, que se produjo antes incluso de ese 07/12/2012, no debió sin embargo haberse llevado a cabo mientras no se hubiera resuelto la petición de suspensión, pues si bien es cierto que los recursos no suspenden la ejecución de los actos, no lo es menos que si se ha pedido la suspensión o hay que o resolverla o no ejecutar el acto, pues en otro caso se actúa en fraude de ley respecto de las normas que regulan la solicitud de suspensión en vía administrativa.
Ahora bien, el efecto de lo que se reconozca por esta vía es limitado, por lo que no puede excusar del estudio del resto de los alegatos de la demanda. Dicha suspensión únicamente alude a la vía de recurso administrativo, que quedó finalizada cuando se notificó la desestimación del recurso de alzada, de manera que la suspensión únicamente se podía haber prolongado hasta ese momento, y hasta ese momento se deben declarar los efectos derivados de esta alegación, a no ser que por efecto del resto de alegatos de la demanda proceda una estimación más amplia, cosa que analizaremos en fundamentos sucesivos.
En cualquier caso, son de rechazar las objeciones que se realizan en la contestación a la demanda respecto de la posibilidad de que por silencio se obtenga la suspensión del acto administrativo. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha afirma que hay que aplicar la doctrina según la cual no puede obtenerse por silencio más de lo que podría obtenerse por resolución expresa, y además afirma que si se reconoce por silencio lo que pide el actor se estaría dando valor a un acto nulo de pleno derecho de acuerdo con el art. 62.1.f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de procedimiento administrativo común, que declara tales aquéllos por los cuales se obtengan facultades o derechos cuando es carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
En cuando a la doctrina según la cual no puede obtenerse por silencio más de lo que podría obtenerse por resolución expresa, la Sala entiende que la doctrina es justamente la contraria, so pena de dejar la institución del silencio positivo vacía de contenido. Salvo previsión legal expresa (como sucede por ejemplo con el caso de las licencias urbanísticas) la estimación por silencio no tiene el límite de la legalidad del acto obtenido, ni siquiera el de la nulidad absoluta, sino únicamente los límites previstos en el art. 43.1 párrafo segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de procedimiento administrativo común, los cuales no coinciden necesariamente con los supuestos de nulidad de pleno derecho, y todo ello sin perjuicio de que la Administración, si así lo cree conveniente, proceda a la revisión del acto obtenido por silencio si cree que es nulo o anulable ( arts. 102 y siguientes de la Ley 30/1992 ). Bastante es que las Administraciones Públicas ordinariamente hagan caso omiso de que un acto se ha concedido por silencio, obligando a los particulares a acudir a los tribunales para que se declare, y limitando así grandemente el juego de la figura querida por el legislador, para que además la Administración pretenda que cuando el ciudadano se ve obligado a acudir a los tribunales exigiendo que se obligue a la Administración a reconocer y ejecutar el acto obtenido por silencio positivo, resulte que entonces haya que analizar el fondo del asunto para ver si el acto es legal, pues de ser así la figura del silencio positivo carecería definitivamente del mínimo efecto, y el interesado no tendría derecho a lo que pide por la vía del silencio, sino por la vía de que lleva razón en cuanto al fondo. Bien claramente lo dice el Tribunal Supremo en, por ejemplo, la sentencia STS de 15 de Marzo de 2011 (rec.
3347/2009 ): 'Ahora bien, una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar como realiza el Tribunal de instancia, un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de uno de abril de dos mil cuatro, recaída en el recurso de casación 1602/2000 , que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecido por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad'. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2012 (Recurso: 4332/2011 ): 'Dicho esto, las razones de la sentencia de instancia se atienen a nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo nuestras Sentencias de 15 de marzo de 2.011 y las dos de 17 de julio de 2.012 ( recursos 3.347/2.009 , 5.627/2.010 y 95/2.012 ), que enfatizan que el silencio administrativo positivo, según el artículo 43 de la Ley 30/1992 , tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto que concluya un expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver; de ahí que el apartado 4.a) de ese precepto disponga que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. De modo que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto estimatorio, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1.992 , son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, que las garantías de seguridad y permanencia e que, al igual que los actos expresos, gozan los actos producidos por silencio positivo, conduce a que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir, como si de un acto expreso se tratase, los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad, y no, como efectuó la Administración y parece pretender la recurrente, haciendo supuesto de la disconformidad a Derecho el acto ganado por silencio con ocasión del dictado de la resolución expresa posterior y de su posterior alzada; garantía que tampoco existe para los actos expresos.'.
La respuesta debe ser la misma en el presente supuesto, de modo que ha de reconocerse que la jubilación quedó suspendida desde el día 2 de septiembre de 2.015, hasta la notificación de la resolución de 10 de noviembre.
TERCERO.- Se alega la falta de motivación de la resolución de 5 de marzo de 2.015 en la que, según el actor, sólo se ofrecen explicaciones genéricas y no vinculadas a las circunstancias del solicitante tales como el puesto de trabajo ocupado o la planificación de los recursos humanos.
Sin embargo no se comparte este percepción por cuanto en la resolución de 5 de marzo de 2.015 se indicó la normativa que la Administración entendía aplicable, que era la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 10/2014 de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha , en la que se establecía lo siguiente: '1. Durante los años 2015 y 2016 no se concederán nuevas prolongaciones o renovaciones de la permanencia en el servicio activo al personal funcionario, incluido el docente no universitario, que preste servicios en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y en las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma. Respecto al personal funcionario docente, la duración de esta medida se extenderá a los cursos escolares 2015-2016 y 2016-2017.
2. Como excepción a lo establecido en el apartado anterior y durante el periodo de tiempo previsto en el mismo, el órgano que tenga atribuida la competencia para declarar la jubilación podrá prolongar o renovar la permanencia en el servicio activo en los siguientes casos: a) Cuando sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación durante el tiempo imprescindible para ello.
b) Cuando así se determine en los instrumentos de planificación y racionalización de los recursos humanos previstos en el artículo 17 de la ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha .'.
Y se decía que el recurrente no es encontraba en ninguna de las excepciones, es decir, ni le era precisa la prolongación para causar pensión, ni nada se había determinado en ningún instrumento de planificación y racionalización de recursos humanos.
La motivación es detallada y completa, sin perjuicio de que se cuestione, como veremos seguidamente, la normativa aplicada por la Administración para resolver la cuestión.
CUARTO.- Ahora bien, ni una ni la otra eran de aplicación a su solicitud de prolongación de servicios.
En efecto, la Ley 10/2014 estableció un régimen de denegación de nuevas prolongaciones salvo en los dos supuestos que excepcionalmente contemplaba, de modo que, aunque al recurrente se le había reconocido la prolongación de un año en la Ley 6/2012, la solicitud formulada el 20 de febrero de 2.015 se hallaba bajo el régimen de la Ley 10/2014, y con arreglo a ella se resolvió.
En cuanto a la invocación de la Ley 7/2015 que vuelve a recoger como excepción a la no concesión de nuevas prolongaciones en el servicio activo, la necesidad para la adecuada prestación del servicio por motivos organizativos tampoco resultaba aplicable atendiendo a lo dispuesto en su régimen transitorio.
La Ley de 2 de diciembre de 2.015, con entrada en vigor el 16 de diciembre, recogía una Disposición Transitoria Primera en la que se indica que el personal funcionario al que conforme a la normativa anterior se le haya denegado la prolongación de la permanencia en el servicio activo o la renovación de la misma, y que a la entrada en vigor de la presente ley no haya perdido la condición de personal funcionario, podrá solicitar de nuevo dicha prolongación o renovación conforme a lo previsto en la presente Ley.
Con arreglo a ello no podía afectar al hoy actor que ya había perdido la condición de funcionario previamente por jubilación.
En cuanto la Disposición Transitoria Tercera señalaba que la ley sería de aplicación a las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo o de renovación de la misma presentadas con anterioridad a la entrada en vigor y que en dicha fecha no se hubiera resuelto expresamente.
Tampoco por esa vía sería aplicable al actor precisamente porque su solicitud había sido rechaza ya expresamente.
La conclusión de todo ello es que la resolución de denegación de prolongación del servicio activo y de jubilación del recurrente fueron conforme a derecho.
QUINTO.- En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y acoger la petición que con carácter subsidiario se recoge en el suplico de la demanda.
En virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 Ley 29/1998 no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Torcuato contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 10 de noviembre de 2.015 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa de 5 de marzo de 2.015 por la que se desestimaba la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo del recurrente, y contra la resolución de 29 de julio de 2.015, por la que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de 13 de julio de 2.015 por la que se declaraba la jubilación forzosa del recurrente.2º) Se reconoce que la jubilación de D. Torcuato quedó suspendida desde el día 2 de septiembre de 2.015 hasta que se notificó la desestimación del recurso de alzada, con el reconocimiento de todos los efectos económicos y administrativos inherentes.
3º) No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

